Decisión nº PJ0662010000131 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de septiembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000094 SENTENCIA Nº PJ0662010000131

-I-

Visto

con informes de la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/4262 de fecha 31 de octubre de 2008, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante este mismo organismo por el Abogado E.N.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio CONTROL DE RIESGOS BECERRA TORRES, contra la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 02 de septiembre de 2.008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, al convalidar las Resoluciones y Planillas de Liquidación Nº 081001227000553 y Nº 081001226000409, ambas de fecha 07 de junio de 2.004, todos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 07 de noviembre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2.008 y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 82).

En fecha 05 de mayo de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 99).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 100 al 115; 117 al 119; 126 al 129; 130 al 149; 151 al 153), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000059 de fecha 15 de abril de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 154 al 156).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, sólo compareció el representante del Fisco Nacional; admitidas las mismas en fecha 10 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000072 en los términos de la misma (v. folio172).

En fecha 07 de julio de 2.010, se dijo “vistos” al informe presentado por el representante de la Administración Tributaria, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 220).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2.004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/2063, mediante la cual faculta al funcionario M.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.815.437, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente relativos a la emisión de Facturas, Ticket y demás documentos equivalentes, así como las formalidades y especificaciones previstas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320 de fecha 28/12/99; y notificada en fecha 16 de abril de 2004 a la contribuyente (v. folio 72).

En fecha 16 de abril de 2.004, el fiscal levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2063-01 y Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2063-02 (v. folios 73, 74).

En la misma fecha, el prenombrado funcionario levantó Relación de Facturas y/o Documentos (Entregadas, No Entregadas, Emitidas ó No Emitidas (v. folio 79) y Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2063-04 (v. folio 75).

Asimismo, encontrándose en esa oportunidad, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución Nº GRTI/DF/2004, notificada a la contribuyente en fecha 16 de abril de 2.004 (v. folios 76, 77).

Posteriormente, el funcionario actuante levantó el Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF, notificada al Presidente de la contribuyente el día 20 de abril de 2.004 (v. folio 78).

Así las cosas, en fecha 23 de junio de 2.004, la recurrente interpone el recurso jerárquico ejercido subsidiariamente al presente recurso contencioso, según Auto de Recepción de Recurso Nº 043-2005, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de ala Región Guayana del SENIAT (v. folio 39).

De manera consiguiente, en fecha 28 de junio de 2.005, el precitado órgano fiscal levantó Auto de Recepción de documentos faltantes en alcance al Auto de Recepción del recurso jerárquico Nº 043-2005 (v. folio 35).

En fecha 12 de septiembre de 2.008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, emitió Resolución de prenombrado recurso jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 (v. folios 03 al 34).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Alega (en resumen) como Supuestos de Hecho que:

Que la contribuyente ejerce su comercio mediante la prestación del servicio de vigilancia y protección del estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conocido como Macrocentro.

Que dicho servicio lo brindaba a través de empleados colocados en las garitas de entrada y salida de vehículos de dicho centro comercial y de las áreas de estacionamiento, donde se cobraba un precio único de trescientos bolívares por vehiculo, siendo dirigida la empresa desde sus oficinas ubicadas en la siguiente dirección: Calle Nuria, Casa Nº 21, Manzana Nº 31 de la Urbanización Unare I, de la Ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar.

Que el día viernes 16 de abril del pasado año 2.004, se presentó en una de las garitas ubicadas en el citado Centro Comercial un funcionario del SENIAT, de nombre M.t.F., comunicándole a uno de los empleados del servicio que se iniciaba un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales.

Que el empleado le exhortó a dicho funcionario que se dirigiera a la oficina de dicha empresa, lugar donde se encontraba el presidente de la misma.

Que el funcionario en mención, levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2063-01, solicitando los libros de compras y ventas del día; tiempo después levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2063-02. De seguida, levantó una segunda Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2063-03; culminando su actuación con un Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2063-04, donde supuestamente el funcionario actuante determinó, el incumplimiento de ilícitos formales por la no entregar los documentos requeridos.

Que ese mismo día 16-04-04, a las 6 p.m., sin estar legalmente notificado el representante de la contribuyente como lo estipula el Código Orgánico Tributario, de sus anteriores actuaciones, el funcionario M.T.F., le notificó al mismo empleado en la garita del estacionamiento una Resolución S/N firmada por Manrianella Sosa Carrera, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante la cual se sanciona a la empresa, CON LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO POR UN PLAZO DE TRES (03) DÍAS CONTINUOS, cuya medida empezó a correr desde ese mismo día y hora, en función de un Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y del Acta de Infracción, que el mismo levantó en el lugar donde prestaba el servicio la contribuyente pero nunca en el domicilio fiscal, realizando -a entender de la contribuyente- una actuación ilegal, en un completo ABUSO DE AUTORIDAD, que viola lo mas elementales derechos constitucionales, tales como el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, DE TENER UN TIEMPO PRUDENCIAL PARA EJERCER SU DEFENSA, DE SER NOTIFICADO FORMALMENTE COMO LO INDICA LA LEY.

En definitiva, la recurrente afirma que los actos administrativos tributarios impugnados adolecen de vicios en la base legal, en los hechos y en las razones que constituyen la motivación de los actos recurridos, incumplimiento con los requisitos previstos en los numerales 5º y 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicional a ello, alega que los citados actos administrativos incurren en los siguientes vicios:

  1. Error de derecho, debido a que el acto administración tributario contenido en la planilla de liquidación Nº 0291744 de fecha 07-06-04, inicia su parte motiva de la siguiente forma: CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 1994, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 107 DEL MENCIONADO CODIGO…”. Pero para el día 07 de junio de 2.004, los artículos 126 y 107 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaban completamente derogados por el Código Orgánico Tributario Vigente ya que así lo estableció el mismo Código y en atención al artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma que fundamentar la aplicación de una sanción en una norma jurídica derogada es un acto completamente irrito, pues el presupuesto de la misma sanción tiene que estar prevista en una ley vigente, siendo en el presente caso una violación al principio constitucional de la legalidad, que vicia totalmente el acto administrativo in comento.

  2. Fundamento legal erróneo, en ambos actos administrativos recurridos se inicia la motivación legal de la siguiente forma: “DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93, 127 Y 191 DEL CÓDIGO ORGANICO VIGENTE SE PROCEDE…”. Dicho fundamento legal es erróneo , ya que el artículo 93 eiusdem, solo indica que es la Administración Tributaria quien aplica las sanciones, que en nada tiene que ver con la sanción misma con el fondo de la misma; el artículo 127, establece las facultades de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, pero en este caso no se trato de un procedimiento de fiscalización y determinación, sino de un PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, que hacen que tal articulo no se relacione con los hechos que originan los actos administrativos tributarios mencionados. Esto se comprueba con la P.A., que inicia el procedimiento, donde se autoriza al ciudadano M.T.F., “A LOS FINES DE VERIFICAR EL OPORTUNO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES”… igual ocurre con el articulo 191 eiusdem, que establece la conclusión del sumario en el procedimiento de fiscalización y determinación, que tampoco se ajusta a los actos. El Código Orgánico Tributario señala muy claramente que el fundamento legal de un procedimiento de verificación de deberes formales es el articulo 172 y la sanción originada como consecuencia de tal procedimiento de verificación , el artículo 173 y no los que erróneamente colocaron en el encabezamiento de los actos administrativos tributarios impugnados.

  3. En cuanto a los hechos, si está viciado el acto que supuestamente origina la sanción, también está viciado el acto que impone la sanción, pues no puede existir a derecho un acto administrativo tributario basados en hechos falsos, o no comprobados, o no realizados conforme al debido proceso.

  4. En cuanto a las razones (totalmente infundadas), de las mismas actas levantadas por dicho funcionario se demuestra, que es falso el hecho que verificara que no se encontraban los libros de compras y ventas del IVA en el domicilio fiscal del contribuyente, pues nunca fue al mismo, sino al lugar donde se prestaba el servicio. También es falso y no comprobado que para el momento de la verificación no se emitiera facturas, pues como consta del acta levantada por el funcionario no se verificó la salida de vehículos, sino de entrada de los mismos, siendo la entrega de facturas a la salida cuando se pagaba el servicio de estacionamiento.

  5. No contiene el nombre del funcionario que suscribe los actos, en ambos actos administrativos no contienen el nombre del funcionario que lo suscribe, al menos no es legible, que lo vician de toda nulidad, pues bien es cierto que la ley permite el uso de firmas por medios mecánicos, es para la firma autógrafa, (numeral 9º) pero el nombre y apellido exigidos por el numeral 7º, tiene que ser legible completamente, pues de lo contrario forzosamente tiene que ser declarado inexistente.

    Por último, cita (en síntesis) como Argumentos de Derecho, que:

    1. En cuanto a la notificación y el debido proceso, es evidente que los preceptos constitucionales señalan en primer término el derecho a la defensa, en una tutela judicial efectiva, que en este caso comienza con la respectiva notificación, ya que sin la misma el acto administrativo dictado carece de eficacia y si no se ha cumplido con este primer paso, y se realiza una ejecución forzosa de la misma, como sucedió en nuestro caso, se viola la garantía establecida en las normas antes citadas, pues el derecho a impugnar un acto administrativo comienza desde su debida notificación.

    2. Omisión del Procedimiento establecido, debido a que el procedimiento de verificación no se llevo a cabo bajo el procedimiento pautado por la ley para tal fin, pues como lo he enfatizado y se desprende de los hechos reflejados en las actas, no se respetó las normas relativas a la notificación. Esto constituye, una omisión del procedimiento legal o una falta de algún trámite esencial del mismo, que es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público, el Jefe jerárquico de la Administración Tributaria o el juez pueden y deben apreciarlo y declararlo aun de oficio.

    3. Ilícito formal está condicionado cuando se trata de Impuesto al Consumo, en tal caso establece el mismo Código Orgánico Tributario, en su artículo 101 in fine, que cuando se trate de estos casos, el ilícito está condicionado a que el monto de las facturas dejadas de emitir exceda de 200 U.T. en un mismo periodo para la sanción de clausura del establecimiento o que alcance la misma para la sanción pecuniaria, pues en las actuaciones no hay nada que demuestre que la supuesta no emisión de facturas alcanzó tal cantidad de 200UT, como sería un cierre o arqueo de caja, en el momento de la verificación.

    4. La misma Ley del IVA les da la razón, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley del Valor Agregado, establece que la oportunidad para emitir las facturas, era precisamente cuando salían los vehículos y pagaban el servicio del estacionamiento y nunca al inicio o entrada, como lo reseñó el funcionario como ilícito.

    INFORMES DEL FISCO NACIONAL:

    En su escrito la representación de la República sostiene y ratifica en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/225, de fecha 12 de septiembre de 2008. Asimismo, asevera que en el presente recurso contencioso tributario, el contribuyente no trajo nuevos elementos ni nuevas pruebas que contradigan el contenido de la mencionada Resolución Administrativa.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑANTES AL RECURSO

    Corren insertas Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 12 de septiembre de 2.008 (v. folios 03 al 34), el Auto de Recepción de documentos en alcance al auto de recepción del recurso jerárquico Nº 043-2005 (v. folio 35), Copia de las Planillas para Pagar Nº 1312735 y 1312973 (v. folios 36, 37), Auto de Recepción de Recurso Nº 043-2005 (v. folio 39), escrito del recurso jerárquico (v. folios 40 al 59), Copia del Registro Mercantil de la contribuyente (v. folios 60 al 63), Copia certificada de las Planillas de Liquidación Nº 081001227000553 y 081001226000409 (v. folios 70, 71), Copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2063 de fecha 15 de abril de 2.004 (v. folio 72), Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2063-01 (v. folio 73), Copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-2063-02 (v. folio 74), Copia certificada del Acta de infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2063-04 (v. folio 75), Copia certificada Resolución Nº GRTI-RG/DF/2004 (v. folios 76, 77), Copia certificada Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF (v. folio 78), Copia certificada de Relación de Facturas y/o documentos (v. folio 79), éstos documentos administrativos públicos, al ser emanados de un funcionario competente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismos. Así se decide.-

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a verificar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 12 de septiembre de 2.008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado por la recurrente, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nº 0810001227000553 y 081001226000409, de fecha 07 de junio de 2004, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al respecto, se advierte como punto previo que, visto que la referida resolución declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, este Órgano Jurisdiccional sólo pasará a examinar las denuncias en los cuales la Administración Tributaria no le dio la razón a la recurrente, las cuales son, a saber: i.) Si se quebrantó o no el derecho a la notificación y al debido proceso de la contribuyente; ii.) Si incurren en inmotivación los actos administrativos recurridos; iii.) Si los actos administrativos impugnados determinan sanciones desproporcionadas a la contribuyente.

    Siguiendo este orden, en cuanto a la notificación y el Debido Proceso, asevera la recurrente, lo siguiente:

    Plantea nuestra Constitución Nacional, en su artículo 49, del debido proceso, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones administrativas…Es evidente que los preceptos constitucionales señalan en primer termino el derecho a la defensa, en una tutela efectiva, que en este caso comienza con la respectiva notificación, ya que sin la misma el acto administrativo dictado carece de eficacia y si no se ha cumplido con este primer paso, se viola la garantía establecida en las normas antes citadas, pues el derecho a impugnar un acto administrativo comienza desde la debida notificación.

    …conforme lo establecido en su artículo en su artículo 161 que en la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la administración tributaria, cuando éstos produzcan efectos particulares y el artículo 162 en su numeral 2 de dicho Código establece las formas de practicarla en persona distinta del contribuyente, y el artículo 164 ejusdem que la misma así practicada surte efecto al quinto día de realizada, por lo que no tiene justificación el proceder de la administración Tributaria de la Región Guayana, que no respetó dichos preceptos jurídicos (lapsos) e inició el procedimiento de verificación sin estar notificado mi poderdante, realizando actuaciones…

    De estas normas se desprende que los actos que se impugnan no tienen ninguna eficacia, pues para ese día 16-04-04 en que se practicaron y ejecutaron los actos que sirven de fundamentos a los mismos, no tenían valor, ya que no se brindaron las garantías del debido proceso, en un completo ABUSO DE PODER, siendo en consecuencia completamente arbitrario el acto de cierre del establecimiento efectuado en contra de mi mandante ese mismo día

    .

    Por otra parte, sobre este particular, se observa que en la contradicha Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 12 de septiembre de 2.008, la Administración Tributaria opinó en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Del contexto de los artículos mencionados, se evidencia claramente que toda verificación que se efectué en la sede del establecimiento del contribuyente o responsable, se iniciará que una P.A., en la que se indicará el nombre del contribuyente o responsable, tributos, períodos y los elementos constitutivos de la base imponible, y principalmente una vez que estén cubiertos todos los extremos legales exigidos por la normativa supra transcrita, deberá ser notificada al contribuyente o responsable…

    En este orden de ideas, es menester acotar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

    …Omissis…

    De la normativa legal supra transcrita, se infiere la exigencia de la Ley, de que se le notifique a los interesados cualquier acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, para que el acto se considere eficaz y pueda comenzar a surtir efectos.

    En tal sentido, al entrar a examinar si efectivamente los actos administrativos impugnados violentaron el derecho a la defensa (por indebida notificación) y al debido proceso de la recurrente, debe forzosamente considerar el dispositivo contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, que reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Del que se infiere, que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Visto esto, en lo tocante a la indebida notificación de la recurrente, circunstancia que supuestamente soslayo la oportunidad de la administrada de intervenir y ejercer su derecho a la defensa -en el procedimiento de verificación in comento- se observa que corre inserta en las actas procesales del presente asunto, los siguientes elementos probatorios: copia certificada de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2063 de fecha 15 de abril de 2.004 (v. folio 72), copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2063-01 (v. folio 73), copia certificada del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-2063-02 (v. folio 74), copia certificada del Acta de infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2063-04 (v. folio 75), copia certificada Resolución Nº GRTI-RG/DF/2004 (v. folios 76, 77), en los cuales se indicada que la notificación fue practicada en la persona del ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.263.919, en el cargo de Supervisor, en la siguiente dirección: Unare I, Manzana 31, Calle Nuria, Casa 21, Puerto Ordaz Estado Bolívar; documentos administrativos, que al no ser contrarios a derecho, se le otorgó precedentemente valor probatorio en el presente juicio, debido a que constituyen actos administrativos que goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, debido a que el interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    De tal manera, que para que esta Jurisdicente llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar pruebas contradigan lo señalado en los citados actos administrativos, y que coadyuven en demostrar como ciertas las afirmaciones de la recurrente; pudiendo así verificar, quien aquí decide, si éstas se ajustan o no a los presupuestos de ley, conforme a lo establecen los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En otras palabras, siendo que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo, para lo cual se requiere no solo la interpretación de normas sino también su debida adecuación a los hechos aparentemente ilícitos, y que de ser verificados conllevaron irremediablemente a la imposición de sanciones. Por lo que, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la nulidad de la notificación de la contribuyente, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

    De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, al examinar la contradicha resolución se advierte una falta de actividad probatoria por parte de la contribuyente; pues el órgano tributario en todas las aludidas actas administrativas se deja constancia de la notificación practicada al precitado ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.263.919, en el cargo de Supervisor, quien firmó conforme. Asimismo, se lee la siguiente dirección: UNARE I, MANZANA 31, CALLE NURIA, CASA 21, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que identifica al domicilio fiscal de la contribuyente; circunstancia que resultó determinante tanto en instancia gubernativa como en instancia judicial, debido a que su contradicción le correspondía a la empresa recurrente a través de cualquier medio de prueba permitido por la legislación venezolana, y que conllevará, por ejemplo, a esta Juzgadora a pesar que ciertamente el mencionado ciudadano N.S., no se encontraba en la precitada dirección fiscal y/o la existencia de cualquier otras razón que lo limitado para darse por notificado en nombre de la recurrente. En este caso, al tratarse de un supervisor resulta concomitante, traer a consideración la norma contenida en el artículo 162 numeral 2º del mismo Código, que reza:

    Artículo 162. “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación en algunas de estas formas:

    …Omissis…

  6. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejara copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Pues bien, al analizar inicialmente la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2063 de fecha 15 de abril de 2.004, notificada a la contribuyente CONTROL DE RIESGOS BECERRA TORRES, en fecha 16 de abril de 2.004, por el ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.263.919, en su condición de empleado Supervisor (v. folio 72), circunstancia esta, que si bien, da cuenta que se esta ante una notificación practicada en la sede del establecimiento de la contribuyente, no es menos cierto, que la prenombrada recurrente no corresponde a una compañía anónima u otra figura mercantil similar, sino de una firma personal, tal como se evidencia del Registro Mercantil del fondo de comercio in comento (v. folios 60 al 63); sin embargo, se desprende de las actas del presente asunto, que conforme lo explicó el jerarca en la resolución administrativa impugnada el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, actuando así de dos formas distintas una de ellas verificadora y otra determinativa, siendo practicada en el caso de autos la primera que se encuentra establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que consiste en verificar en la sede de la administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable si el mismo ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico.

    Igualmente, hizo mención a que la creación de los tipos formales por parte del legislador tributario se refiere al cumplimiento de condiciones o requisitos que en su mayoría son de cumplimiento inmediato, verbigracia, el cumplimiento de los requisitos de los libros de contabilidad exigidos por la ley, así como el cumplimiento del deber formal de mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal del contribuyente.

    Ahora bien, en base a lo anterior el jerarca se pronunció sobre lo alegado por el contribuyente con respecto a la violación del debido proceso, para lo cual aludió que en el presente caso el fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación notificó al contribuyente en su domicilio mediante el acto administrativo P.A. N° GRTI/RG/DF/2063 de fecha 15/04/2.004, en la persona del ciudadano N.S., en su carácter de SUPERVISOR, quién firmó la p.a. y los demás actos administrativos librados en el procedimiento (Acta de Requerimiento, Acta de de Recepción y Resolución), resaltando la Administración que la notificación se realizó en una persona adulta que laboraba en el domicilio del contribuyente de acuerdo al artículo 162 numeral 2º del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, señaló el jerarca que en las actuaciones administrativas del proceso de investigación in comento se efectuaron conforme a lo previsto en el artículo 145 del citado Código, por lo que el deber formal que se analiza es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros exigidos por la ley que rige la materia y su Reglamento, sino que compone o integra, efectivamente con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, los libros sean llevados en forma “debida y oportuna” y finalmente que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsables. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, conforme se desprende en el caso de marras, el deber formal no se encuentra cabalmente cumplido.

    Por tanto, al analizar las actas fiscales precedentemente aludidas se observan suscritas por el mencionado ciudadano quien que tuvo conocimiento de todas las objeciones realizadas por el fiscal en las actas, todo lo cual conllevo a emitir el acto administrativo Resolución N° GRTI/RG/DF/2004, notificada a la contribuyente 16/04/2.004 (v. folios 76, 77), siendo este el acto susceptible de ser recurrido a través del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, concluyendo el jerarca que dicho procedimiento se desarrollo tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, razón por la cual desecho por impertinente el referido alegato de falta de notificación a la contribuyente.

    En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente juzga que no hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que el procedimiento se realizó de acuerdo a lo contemplado en la ley, siendo necesario igualmente explicar que ha sido criterio de este despacho el sostener que solo puede hablarse de violaciones de orden constitucional cuando el recurrente demuestra que el hecho de haber sido verificado en la persona del encargado disminuyó efectivamente su derecho a defenderse, demostrando que tenía argumentos que demostraban la improcedencia de la sanción y que por su naturaleza o tecnicidad estos no eran manejados por el supervisor, nada de lo cual se evidencia en el caso de autos.

    Aunando a lo anterior se encuentra que en el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DF/2004, notificada a la contribuyente 16/04/2.004 (v. folios 76, 77), emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace mención que en caso de inconformidad con el acto administrativo emitido puede el contribuyente ejercer los recursos que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, prueba de esto fue la interposición del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario por parte del contribuyente, no aportando prueba alguna que desvirtuara el incumplimiento verificado por la administración, razón por la que se confirman los argumentos del jerarca y se ratifica que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales argumentados. Así se decide.

    Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta inmotivación de los actos administrativos recurridos, por contravención a las disposiciones contenidas en los numerales 5º y 7º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se observa que la contribuyente asevera que:

    Los actos Administrativos Tributarios dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana de fecha 07-06-04, ADOLECE DE VICIOS EN LA BASE LEGAL, EN LOS HECHOS Y EN LA RAZONES, QUE CONSTITUYEN LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en sus numerales 5 y 7 entre otros, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, el cual dice:

    Todo acto administrativo deberá contener: 5. Expresión sucinta de los hechos, de la razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 7. Nombre del funcionario o funcionario que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, se debe denotar que la motivación de todo acto administrativo implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, como en efecto, lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumpliendo para ello, con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, en especial con los numerales 5º y 7º de dicho articulo, que rezan:

    Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:

    (...)

  7. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)

  8. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”. (Resaltado de este Tribunal).

    Normas jurídicas que respaldan la tesis sobre la motivación de los actos administrativos que ha sido sostenida por nuestro M.T. de la República, según sentencia Nº 318, de fecha 07/03/2.001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

    ….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse reausencia de fundamentación del acto…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende la necesidad de la debida motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa; así como de los órganos judiciales; de tal manera, que este Tribunal comparte plenamente dicho criterio, en el sentido de que todo acto administrativo, debe contener como un requisito sine qua non las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto, la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración Tributaria para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que se verificó palmariamente en el caso de marras, en otras palabras, para que surta efecto legal es necesario que el acto que concreta la manifestación de voluntad de la Administración haga referencia a ellos. Pues, en efecto, al evaluar en el caso subjudice, si los contradichos actos administrativos expresan la base legal y las razones que fueron consideradas por el funcionario actuante al momento de emitir los contradichos actos sancionatorios, se observa que el fiscal actuante al momento de levantar las actas fiscales le notificó previamente a la recurrente -mediante la P.A. que lo facultan para ello- que procederá a verificar el cumplimiento de los deberes a fiscalizar las disposiciones contenidas en los artículos 93, 127, 177 y 183 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, encontrándose en la sede de la contribuyente dejó constancia que no se encontraban lo libros de compra y/o de ventas del I.V.A., de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y asimismo, objetó que la contribuyente no emite facturas de venta de acuerdo con lo establecido en los artículo 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; circunstancias que conllevaron al levantamiento del Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/Nº 2063-04 (v. folio 75) en la cual se le indicó a la recurrente las normas jurídicas infringidas, ratificadas en las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación emitidas a tal efecto, (v. folios 3 al 34, 70 al 72). Vistas las consideraciones precedentes, esta Sentenciadora percibe palmariamente los supuestos fácticos tomados en consideración por la Administración Tributaria al momento de emitir su opinión, por lo que procede a desestimar la inmotivación denunciada por la recurrente, por supuesta contravención con el numeral 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

    Dentro de este supuesto, esta Jurisdicente advierte la denuncia de la recurrente, por supuesta ausencia del nombre del funcionario que suscribe los actos administrativos recurridos, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, sostiene la recurrente que:

    Ambos actos administrativos no contienen el nombre del funcionario que lo suscribe, al menos no es legible, que lo vician de toda nulidad, pues bien es cierto que la ley permite el uso de firmas por medios mecánicos, es para la firma autógrafa, (numeral 9) pero el nombre y apellido exigidos por el numeral 7, tiene que ser legible completamente, pues de lo contrario forzosamente tiene que ser declarado inexistente

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 12 de septiembre de 2.008, establece lo siguiente:

    …Omissis…

    En el caso bajo análisis el recurrente denuncia en esta instancia administrativa, que los actos impugnados adolecen del requisito exigido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, que supuestamente no contiene el nombre del funcionario que lo suscribe, indica luego que por lo menos no esta totalmente legible y que de no estar completamente legible, forzosamente tiene que ser declarados inexistentes.

    Igualmente, esta Alzada pudo observar que sí es legible la identificación de la funcionaria que suscribe las resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, que cursan a los folios diez (10) y once (11) de donde se lee del sello húmedo estampado en ambos en el margen inferior derecho, lo siguiente:

    …JEFE DE DIVISION DE FISCALIZACION

    GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

    REGION GUAYANA

    PROVIDENCIA Nº 2405 DE FECHA 19/12/2003

    GACETA OFICIAL Nº 37.850

    DE FECHA 05-01-04

    DELEGACION DE FIRMA SEGÚN RESOLUCION

    Nº SNAT/2002/913

    DE FECHA 06/02/2002

    GACETA OFICIAL Nº 37.398 DE FECHA 06/03/2002.

    Cabe así mismo observar, que dichos datos constan en la P.A. GRTI7RG7DF72063, de fecha 15 de abril de 2.004, debidamente notificada en fecha 16/04/2004, y en la Resolución de Multa Nro. GRTI/RG/DF/2004, también debidamente notificada en fecha 16/04/2004, los cuales cursan a los folios cuatro (4) y nueve (9) del expediente conformado con ocasión del presente recurso jerárquico subsidiario de contencioso. Por que este Superior Jerárquico, desestima dicho alegato por considerarlo impertinente, y así decide”. (Resaltado de este Tribunal).

    Visto esto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que en la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2063 de fecha 15 de abril de 2.004, que fuese debidamente notificada a la contribuyente en fecha 16 de abril de 2.004, se identificó de manera detallada al ciudadano M.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.815.437, como funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana. (v. folio 72). En el presente caso, se advierte que si bien es cierto, en algunas actuaciones pudiera observarse de manera ilegible la rúbrica del precitado funcionario; no es menos cierto, que tales irregularidades, no subsumen a la nulidad de actos administrativos levantados en el proceso de verificación a la contribuyente, debido a que se constató en autos, la reiteratividad de su identificación como funcionario actuante, en: el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2063/01 de fecha 15 de abril de 2.004, suscrita por el funcionario M.T.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.815.437, la cual fue consignada por el recurrente en copia al momento de interponer el recurso jerárquico, tal y como se desprende del Auto de Recepción; siendo posteriormente certificada la misma por el SENIAT; asimismo del Acta de Recepción Nº GRTI-RG-DF-2063/02 de fecha 16 de abril de 2.004 (v. folio 74); Acta de Infracción Nº GRTI-RG-DF-2063/04 de fecha 16 de abril de 2.004 (v. folio 75); Acta de Recepción GRTI-RG-DF- de fecha 20 de abril de 2.004 (v. folio 78); relación de facturas y/o Documentos de fecha 16 de abril de 2.004 (v. folio 79), actuaciones administrativas que como antes se dijo, todas se hayan suscritas por el precitado funcionario M.T.F.. En tal sentido, se debe aclarar a la recurrente que ciertas omisiones o errores materiales ocurridos en el transcurso de la formación de opinión de la Administración Tributaria no necesariamente conllevan a la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos dictados por ella dictados, debido a que esta consecuencias se haya supeditada a la conculcación directa del derecho a la defensa de los administrados, circunstancia que no ocurrió en el caso que no ocupa, por tal razón, esta Operadora de Justicia, debe inevitablemente declarar improcedente la solicitud de nulidad de los actos administrativos por no contener el nombre del funcionario que lo suscribe. Así se decide.-

    Por último, en lo tocante a que los actos administrativos impugnados determinan sanciones desproporcionadas a la contribuyente.

    Al respecto, afirma la recurrente, que:

    El ilícito formal esta condicionado cuando se trate de impuestos al consumo, los actos administrativos en mención se tratan de circunstancias previstas en la Ley del Valor Agregado (…). En tal caso, establece el mismo Código Orgánico Tributario, en su artículo 101, in fine, que cuando se trate de estos casos, el ilícito está condicionado a que el monto de las facturas dejadas de emitir exceda de 200 U.T. en un mismo periodo para la sanción de clausura del establecimiento o que alcance la misma para la sanción pecuniaria

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido, el órgano fiscal al emitir su opinión en la resolución del recurso jerárquico intentado por la recurrente, señaló lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, se observa que las sanciones impugnadas, son las previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para ser aplicadas en los casos de incurrir el contribuyente en los ilícitos tributarios detectados, incluyendo la sanción de clausura prevista en el primer aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, se concluye que las sanciones no fueron determinadas en un monto elevado, sino en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.

    …Omissis…

    …esta Instancia Administrativa previa revisión exhaustiva de los documentos consignados en el expediente conformado con ocasión del presente recurso, observa que el recurrente no consignó elemento probatorio alguno o cualquier otra circunstancia atenuante prevista en la norma trascrita, que podrían una vez examinadas por este Superior Jerarca rebajar la pena normalmente aplicable…

    .. (Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  9. Ilícitos formales;

  10. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  11. Ilícitos materiales;

  12. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

    Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, los artículos 107 y 101 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

    Articulo 107:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)

    Articulo 101:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  13. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  14. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  15. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  16. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  17. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  18. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito…”.

    En sintonía con la formula jurídica trascrita, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, que reza:

    Artículo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  19. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

  20. Emitir los documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    …Omissis…

  21. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”.

    Artículo 172: “…Omisis…

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar…”.

    A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii)Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    En presente el caso, se haya verificado el incumplimiento de los deberes formales omitidos, tanto en las actas fiscales preliminares sustanciadas en el procedimiento de verificación in comento, como en las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001227000553 y 081001226000409 (v. folios 70, 71), cuyos contenidos son del siguiente tenor:

    Nº DE LIQUIDACION: 081001227000553

    POR CUANTO SE VERIFICO QUE PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION NO SE ENCONTRABAN LOS LIBROS DE COMPRAS Y/O VENTAS DEL IVA EN EL DOMICILIO FISCAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 71 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 107, POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 30 UT EQUIVALENTE A BOLIVARES SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON 00/100 (BS.741.000) EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES QUE SE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO

    . (Resaltado de este Tribunal

    Nº DE LIQUIDACION: 081001226000409

    POR CUANTO SE VERIFICO QUE PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION EL CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 101, NUMERAL PRIMERO POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 200 UT EQUIVALENTE A BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 4.940.00) EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADA NORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES QUE SE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO

    .(Resaltado de este Tribunal).

    De los actos administrativos descritos, quien decide, no percibe desproporcionada las sanciones impuestas a la recurrente, por las siguientes razones, por un lado, ambas provienen de una investigación efectivamente realizada a la recurrente de autos por un funcionario debidamente facultado para ello, constituyéndose inicialmente de esta manera, en documentos administrativos que se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legitimidad, y por el otra, el denunciante no trajo a los autos prueba alguna que conlleve a esta Juzgadora a pensar como incierta la conducta antijurídica verificada a la contribuyente de autos por la Administración Tributaria.

    De hecho, en la primera de las planillas de liquidación impugnadas, la graduación de la sanción se estableció en treinta (30) unidades tributarias, término medio entre los dos limites, previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tomando en consideración el aplicar las atenuantes y agravantes que procedan en este caso; conforme analógicamente lo disponen las normas contenidas en el artículo 37 del Código Penal en concordancia con el articulo 79 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

    Articulo 37 del Código Penal:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que lo normalmente aplicables el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro limite, cuando así sea menester en virtud de la disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo sino ocurriese el motivo de aumento o de disminución. Si para el aumento o rebaja del mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho

    .

    Articulo 79 del Código Orgánico Tributario:

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Ahora bien, en lo atinente a la sanción establecida en la segunda de las planillas de liquidación impugnadas, se observa que la misma se encuentra expresamente fundamentada, en los ilícitos formales relacionados con la obligación de exigir y de emitir comprobantes (v. numeral 1º de artículo 101 del Código Orgánico Tributario), infracción tributaria que ha de ser estimada según el número de facturas que fueron omitidas (v. artículo 101, in fine, del mismo Código).

    En este sentido, se observa en autos, que tanto la copia certificada de Relación de Facturas y/o documentos (v. folio 79), como el Acta de Infracción (v. folio 75), ambos actos debidamente notificados a la contribuyente CONTROL DE RIESGOS BECERRA TORRES, expresan que el citado fondo de comercio no emitió la cantidad de doscientas (200) facturas o documentos equivalentes; por tanto, en sintonía con éstos actas fiscales se percibe ajustada a derecho, la planilla de liquidación Nº 081001226000409, en la cual el órgano administrativo determinó la sanción en doscientas unidades tributarias, pues como se indica en la Resolución que soporta el procedimiento de verificación in comento, la recurrente no solo incumplió lo establecido en el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con lo previsto en los artículos 70 al 78 de su Reglamento General, sino que también producto de la misma investigación tributaria, se verificó que la contribuyente no lleva los libros especiales de venta y compras del Impuesto al Valor Agregado, con lo que contraviene lo dispuesto en el citado articulo 145 del Código Orgánico Tributario; antes estas circunstancias se concluye que la Administración Tributaria, si apreció de forma correcta los hechos y los subsumió en la norma que correspondía; máxime cuando nuestro Tribunal de Alzada ha precisado a través de su jurisprudencias, que no le es dable a los órganos administradores de justicia, sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos, sólo correspondería a éstos verificar la legalidad o no del acto administrativo recurrido, ello es, si hubo la comisión de una falta y la misma es sancionable, a través de la previsión en una norma. (Vid. Sentencia Nº 2009-232, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P.R. vs. Instituto Autónomo Fondo Único Social).

    Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, esta Jurisdicente no haya demostrado la supuesta conducta desproporcionada, aparentemente incurrida por la Administración Tributaria, al momento de estimar la sanciones impuestas a la contribuyente; de hecho, en atención a ello, deberá el Fisco Nacional adecuarlas conforme a la norma contendida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia, se desestima el argumento invocado por la recurrente. Así se decide.-

    En definitiva, esta Jurisdicente confirma los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en las contradichas resoluciones, visto que el órgano administrativo tributario encontrándose en etapa gubernativa convalido algunos de los vicios denunciados, por una parte y por la otra, encontrándose el presente asunto en esta Instancia Judicial no se verificó la certeza del resto de los supuestos de nulidad denunciados por la recurrente, y que debían ser controvertidos en el presente juicio. Por tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la recurrente CONTROL DE RIESGOS BECERRA TORRES, y así se decide.-

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio No. GRTI/RG/DJT/2008/4262 de fecha 31 de octubre de 2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por el Abogado E.N.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, representante judicial del fondo de comercio CONTROL DE RIESGOS BECERRA TORRES, contra la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 02 de septiembre de 2.008, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA: Resolución del Jerárquico GRTI/RG/DJT/2008/255 de fecha 02 de septiembre de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil “CONTROL DE RIESGOS BECERRA TORRES”, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se declara.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000131.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malr

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