Decisión nº Nº031-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001094

ASUNTO : VP02-R-2010-001094

DECISION Nº 031-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.L., Fiscal (A) Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 1.001, de fecha 29-09-10, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se niega la solicitud de decreto de medidas preventivas realizada por el representante Fiscal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente alega que, en la decisión recurrida, el Juez a quo, al negar las medidas preventivas solicitadas por la Representación Fiscal, pudieran constituir un gravamen irreparable, toda vez que se ha demostrado la existencia de un buen derecho por parte de los demandantes, hoy representados por el Ministerio Público.

    Igualmente arguye, respecto a lo argumentado por la juzgadora, de que no existe ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que el derecho reclamado y por ende la ejecución del fallo quede ilusorio, que existe fundado temor por parte de los demandantes de que se le pudiera causar una lesión grave o difícil reparación de la justa indemnización reclamada.

    En el mismo orden de ideas, la accionante invoca el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su numeral tercero que la decisión contendrá la intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días, igualmente en su numeral cuarto, que para la reparación del daño o la indemnización de perjuicios se debe señalar en la decisión entre otras la orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva. En ese sentido, aduce que, se observa que en la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo in comento, la jueza ordenó al demandante a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento diecisiete bolívares fuertes (157.117,00 Bf) a los demandantes MEDERSON FUENMAYOR y RIGAN ROSALES, delimitados de la siguiente manera: al ciudadano RIGAN J.R. la cantidad de ciento treinta y dos mil diecisiete bolívares fuertes (132.017,00 Bf) y en relación al ciudadano MEDERSON J.F. la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25.000,00 Bf), por concepto de reparación o indemnización de perjuicios sufridos por los mismos, también considera quien recurre, que al negar las medidas preventivas solicitadas por la Representación Fiscal, se corre el riesgo de que quede ilusoria dicha sentencia, por cuanto, el sentenciador debió anticiparse a los efectos del fallo, con el objeto de garantizar el cumplimiento forzoso en caso de mora por parte del demandado, y de esta manera evitar la insolvencia del demandado y con ello se pretenda burlar el derecho reclamado y declarado en la sentencia, constituyéndose en un gravamen irreparable en perjuicio de los hoy demandantes.

    PETITORIO: La representante Fiscal solicita que, se decreten con lugar las medidas preventivas solicitadas en su oportunidad, relativas al embargo de la totalidad del monto a cobrar por el ciudadano J.D.R.U., por concepto de la póliza Nº 1800- 1155389 de Seguros Avila, a los fines de garantizar el cumplimiento del fallo, se decrete con lugar la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo Ka, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Negro, Año 2006, Placas RAM-20K, el cual es propiedad del demandado J.D.R.U., titular de la cédula de identidad número V-16.844.888, con el objeto de que los bienes sean suficientes para que el demandado responda a las reparaciones e indemnizaciones a las cuales ha sido condenado, y se decrete con lugar la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.D.R.U., titular de la cédula de identidad número V16.844.888, y se oficie a Sudeban, a los fines de la inmovilización de las cuentas del demandado, con la finalidad de evitar que el demandado una vez notificado de la sentencia se insolvente, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

    (NO HUBO CONTESTACIÓN).

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión impugnada corresponde a la Resolución No. 1001-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Admisible la demanda civil interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RIGAN J.R. y MEDERSON FUENMAYOR, mediante la cual se solicita la reparación o restitución de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por sus representados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se intimó al ciudadano demandado J.D.R.U., a cumplir la reparación o indemnización o a objetarla en el término de diez (10) días y en consecuencia cancelar la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento diecisiete bolívares fuertes (157.117 Bf)a los demandantes MEDERSON FUENAMYOR y RIGAN ROSALES; y se NEGÓ la solicitud de decreto de medidas preventivas, y es en relación a este pronunciamiento, la apelación ejercida por la recurrente.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La representante Fiscal alega que, al ser negadas las medidas preventivas solicitadas por su Despacho, la decisión recurrida conduce a un gravamen irreparable, toda vez que se ha demostrado la existencia de un buen derecho por parte de los demandantes y existe fundado temor por parte de los mismos, que se le pudiera causar una lesión grave o difícil reparación de la justa indemnización reclamada, todo ello, esgrimiendo la aplicación del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa a a.d.e. fallo apelado, en el cual el tribunal deja expresa constancia del siguiente pronunciamiento:

    (En relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a las mismas establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    De acuerdo a la norma antes citada, para que proceda la imposición de las medidas cautelares innominadas, resulta indispensable la comprobación o verificación del periculum in mora, que no es mas que la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y del fumus boni iuris, es decir, la existencia de apariencia de un buen derecho, que viene siendo el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que dichas medidas sólo podrán concederse cuando existan en autos los medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así corno del derecho que se reclama….(omissis)…

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solícita las medidas preventivas de embargo e incautación de bienes muebles, fundamentándolas el hecho de la gravedad del daño y en el riesgo evidente de quedar ilusoria la acción civil; sin consignar ninguna prueba que determine la existencia de los postulados antes señalados, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis liris, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En ese sentido, es indispensable que la amenaza de daño irreparable que se alegue, sea sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, considerando quien aquí decide que en el presente caso, de las actas no se desprende ningún elemento de tal forma convincente que permita coincidir con el planteamiento afirmado por el solicitante, pues en principio, si bien es cierto que con la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.D.R.U., por el delito de Lesiones Culposas Graves, se evidencia el derecho reclamado por los demandantes, no es menos cierto que no existe algún elemento probatorio que haga presumir que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, se observa que la parte demandante solicita el embargo preventivo de la entidad del monto a cobrar de una póliza de seguro de vehículo presuntamente perteneciente al demandado ciudadano J.D.R.U., sin embargo es preciso señalar que las pólizas de seguro son un contrato por el cual una de las partes (el asegurador) se obliga, mediante una prima que le abona la otra parte (el asegurado), a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, como puede ser un accidente o un incendio, entre otras, y que en el caso específico de los seguros de automóviles la póliza ampara al propietario del vehículo contra riesgos de incendios, granizo, robo, entre otros, de acuerdo con la suma asegurada y específicamente en el caso de accidentes, el seguro cubre los daños sufridos por el automotor, por lo cual resulta impretermitible que exista un siniestro para que la aseguradora pueda cubrir los daños, los cuales recaerán exclusivamente el bien asegurado, no pudiendo esta Juzgadora embargar el monto de una indemnización que se encuentra supeditada a la existencia de un siniestro que puede o no ocurrir, ya que el derecho de exigir por parte del asegurado nace al momento de la ocurrencia de algún siniestro, y en el caso de que este haya ocurrido no puede determinar esta Juzgadora que la indemnización correspondiente al asegurado se efectúe en dinero efectivo, ya que por lo general estas van dirigidas a la reparación de los automotores, mas no al enriquecimiento de los asegurados. Así mismo, las p.d.s. en ocasiones, cubren la llamada responsabilidad civil o daños a terceros, en cuyo caso se deberá demandar solidariamente como terceros, a la aseguradora correspondiente a los fines de exigir la respectiva indemnización o en su defecto realizar la solicitud del pago respectivo por ante las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, de igual manera resulta improcedente el decreto de esta medida preventiva solicitada. Así mismo, en cuanto a la incautación del vehículo ampliamente identificado en actas, se evidencia que la parte demandante no indica de forma alguna el lugar en el que se encuentra el referido bien, y menos aún que sea propiedad del demandado. Finalmente en relación al embargo de las cuentas bancarias, además de ser improcedente por la razón anteriormente expuesta, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga de la parte demandada el señalar aquellos bienes sobre los cuales recaerán las medidas solicitadas, no pudiendo esta Juzgadora decretar una medida sobre bienes de los cuales no se tiene certeza de su existencia; razón por la cual lo procedente en derecho es negar la solicitud de decreto de medidas preventivas realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada J.L. RINCON RINCÓN. ASI SE DECIDE…

    (Folios 51 al 53 de la causa).

    De tal manera que el punto neurálgico del presente recurso es determinar si la Jueza de Instancia obró apegada a la norma procesal, al resolver la solicitud de medidas preventivas emanada de la Vindicta Pública en representación de las víctimas, contenida en la Acción Civil presentada en fecha 16-09-10.

    Al respecto, esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisibilidad de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:

    1º Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del demandante y, en su caso, de sus representantes;

    2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización;

    3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días;

    4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva. “. (Resaltado de esta decisión).

    De la norma transcrita ut supra, se observa que en los casos donde el Juez o Jueza de Instancia declare admisible la acción civil, como en efecto ocurrió en el caso de marras, donde de hecho ordenó y fijó montos indemnizatorios en dinero, declarando la obligación de efectuarlos al penado de actas, como consecuencia de los daños causados en la comisión del delito por el cual fue sentenciado como culpable y responsable del hecho delictivo, por lo que, luego de ello y en plena aplicación de la disposición procesal ut supra, la Jueza a quo, estaba en el deber de ordenar medidas de carácter preventivas (mas aún cuando fueron solicitadas por la representación Fiscal), que aseguren el cumplimiento de dicho pago; ello en razón de que, si bien, dicha norma establece el procedimiento para el monitoreo de la obligación, donde hasta puede darse la circunstancia de que los montos a pagar puedan ser objetados y/o disminuidos, la idea es que se preserve a través de medidas preventivas, la capacidad de pago del deudor obligado, y no quede así ilusoria la ejecución de una sentencia.

    Así las cosas, la Jueza de Control al negar las medidas preventivas solicitadas por la Vindicta Pública, sin darle cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y peor aún, determinando de no existe el fomus bonis iuris, cuando tal circunstancia queda establecida con la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.R.U.; incurrió en la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual como, lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulnera: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002), criterios éstos que, como ya se anoto ut supra, fueron vulnerados mediante el fallo apelado.

    Dentro de este mismo contexto, es evidente el hecho que la Jueza de Control haya dejado ilusoria la posibilidad del cumplimiento de la indemnización que el penado debe efectuar a las víctimas, y también violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se cercena cuando:

    En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según como supra se dijo, lo dispone nuestra Carta Política.

    Ahora bien, dado que la Jueza de Instancia realizó la admisión de la demanda civil, conforme al procedimiento de ley, constatando esta Alzada, que efectivamente, tal como lo denunció la recurrente, su error de derecho fue, el no otorgar ninguna de las medidas cautelares solicitadas, quienes aquí deciden consideran que lo más ajustado procesalmente es modificar la decisión apelada, en el sentido de confirmar la admisión de la demanda, no obstante, revocar la declaratoria que niega la solicitud de decreto de medidas preventivas, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, pues a estas alturas del proceso resulta inútil e inoficiosa la reposición de la causa, toda vez que el derecho infringido, se resarce al decretar medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación derivada de la indemnización.

    En este sentido, la accionante solicita a este Tribunal Colegiado que se decreten con lugar las medidas preventivas solicitadas en su oportunidad, relativas en primer lugar, al embargo de la totalidad del monto a cobrar por el ciudadano J.D.R.U., contenidos en la Póliza Nº 1800- 1155389 de Seguros Avila, a los fines de garantizar el cumplimiento del fallo, y en segundo lugar, se decrete la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo Ka, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Negro, Año 2006, Placas RAM-20K, el cual es propiedad del demandado J.D.R.U., Titular de la cedula de identidad numero V-16.844.888, (lo cual se constata del folio 109 de la pieza contentiva de la Investigación Fiscal), con el objeto de que los bienes sean suficientes para que el demandado responda a las reparaciones e indemnizaciones a las cuales ha sido condenado, y por último, que se decrete con lugar la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.D.R.U., Titular de la cedula de identidad numero V16:844.888, y se oficie a Sudeban, a los fines de se ejecute la inmovilización de las cuentas del demandado, con la finalidad de evitar que el demandado una vez notificado de la sentencia se insolvente, quedando ilusoria la ejecución del fallo; las cuales, a juicio de quienes aquí deciden, resultan pertinentes a fin de garantizar la solvencia del sentenciado y obligado a pagar, al momento de hacerse efectiva la orden de pago.

    Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y consecuencialmente, se Confirma la Admisión de la demanda civil; y se Revoca la declaratoria que Niega la solicitud de decreto de medidas preventivas, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público; en razón de ello, esta Sala otorga las medidas preventivas solicitadas en su oportunidad, relativas al embargo de la totalidad del monto a cobrar por el ciudadano J.D.R.U., recaídos sobre la póliza Nº 1800- 1155389 de Seguros Avila, la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo Ka, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Negro, Año 2006, Placas RAM-20K, el cual es propiedad del demandado J.D.R.U., titular de la cédula de identidad número V-16.844.888, (lo cual se constata del folio 109 de la pieza contentiva de la Investigación Fiscal), y la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.D.R.U., titular de la cédula de identidad número V16.844.888, y se oficie a Sudeban, a los fines de se ejecute la inmovilización de las cuentas del demandado (de haberlas), las cuales resultan pertinentes a fin de garantizar la solvencia del penado-condenado y obligado a pagar, al momento de hacerse efectiva la orden de pago. Y así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.L., Fiscal (A) Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMADA la Decisión Nº 1.001, de fecha 29-09-10, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la Admisión de la demanda civil. TERCERO: REVOCADA la declaratoria que Niega la solicitud de decreto de medidas preventivas, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. CUARTO: OTORGADAS las Medidas Preventivas solicitadas en su oportunidad, relativas al embargo de la totalidad del monto a cobrar por el ciudadano J.D.R.U., recaídos sobre la póliza Nº 1800- 1155389 de Seguros Avila, y la incautación del vehículo Marca Ford, Modelo Ka, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Negro, Año 2006, Placas RAM-20K, el cual es propiedad del demandado J.D.R.U., titular de la cédula de identidad numero V-16.844.888, (lo cual se constata del folio 109 de la pieza contentiva de la Investigación Fiscal) y la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.D.R.U., titular de la cédula de identidad número V16.844.888; oficiándose a Sudeban, a los fines que se ejecute la inmovilización de las cuentas del demandado, en caso de poseerlas. SEXTO: ORDENA al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que realice lo conducente a fin de que sean ejecutadas, según los procedimientos vigentes, las medidas cautelares aquí otorgadas.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    D.N.R.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 031-11 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NACARID G.E.

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