Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 16 de Septiembre del año 2010

200º y 151º

Exp. 4290.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Abogada C.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.149, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, contra la empresa Inversiones Rigeamar C.A, así como también contra la Empresa Afianzadora Asociación Cooperativa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S”.

En fecha 03 de agosto de 2010, se le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en el escrito libelar interpone una demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la empresa Inversiones Rigeamar C.A; todo ello por el incumplimiento del contrato de obra suscrito entre el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), denominado Contrato L.A.E.E. N° 118-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, para la ejecución de la obra denominada “Construcción de Siete (07) Viviendas de Interés Social en el Municipio Aguasay del estado Monagas”, siendo el monto del contrato por la cantidad de (Bs. 304.783,85), así como también demanda de manera solidaria a la empresa afianzadora Asociación Cooperativa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S”.

Que mediante Resolución N° 005-2009, de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por el Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, se procedió a rescindir del Contrato L.A.E.E. N° 118-2006, de fecha 26 de septiembre de 2006, para la ejecución de la obra denominada “Construcción de Siete (07) Viviendas de Interés Social en el Municipio Aguasay del estado Monagas”.

Señala que el Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), cancelo a la empresa Inversiones Rigeamar C.A; la cantidad de (Bs. 80.206,28). Por concepto de anticipo, en la cual amortizo la cantidad de (Bs. 53.804,57) quedando un saldo por concepto de anticipo adeudado por la cantidad de (Bs. 26.401,71).

Continúo señalando que, el motivo de la rescisión del contrato es que la empresa Inversiones Rigeamar C.A; no cumplió con el cronograma de la ejecución de la obra y produjo varias paralizaciones continuas e ilegales que desencadenaron en una interrupción prolongada de la obra, obteniendo una escasa Ejecución Física de la Obra.

Alega que, la rescisión del contrato fue notificada tanto a la empresa contratista como a la empresa aseguradora; así como que su representada le manifestó en varias oportunidades a la empresa contratista de las irregularidades existentes, en virtud de los atrasos de la obra, y de los demás inconvenientes que obstaculizaban el desarrollo de los trabajos de la obra.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Publicas, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato IVIM-042-2008.

Solicita se condenen a las empresas demandadas a cancelar los montos señalados en el petitorio del escrito de demanda, por lo que estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

  1. De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

    En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas, contra la empresa Inversiones Rigeamar C.A., así como también contra la Asociación Cooperativa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S, cuya cuantía asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    10. Las demás causas previstas en la ley

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

    Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

    Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

    En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, de lo que equivale a cincuenta y ocho Unidades Tributarias (4.616 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

    Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

    Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el 56 de la Ley supra señalada que:

    En consecuencia se ordena la citación de la empresa Inversiones Rigeamar C.A., así como también de la Asociación Cooperativa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S”, en la persona de sus representantes legales.

    Asimismo, se ordena la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas, todo de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenada, este Tribunal fijara hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda.

TERCERO

ORDENA las citaciones de la de la empresa Inversiones Rigeamar C.A., así como también de la Asociación Cooperativa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S”, en la persona de sus representantes legales, del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, y la notificación del Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 16 días del mes de septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

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