Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2012-2469.-

DEMANDANTE: R.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.485.716.-

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARINA QUINTERO y JOSE QUIJADA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 53.350 y 53.749 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.R.B., creada mediante Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976.-

APODERADOS JUDICIALES: A.A. y O.T., inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 136.653 y 110.888 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de junio de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el abogado J.R.Q.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano R.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 12.485.716, contra la demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 26 de junio de 2012. En fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 39 de la pieza principal), el Juzgado Quinto Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no contestación a la demanda y ordenó remitir la causa a los Tribunales de juicio.- Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.B., en contra la demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…se inició a trabajar el 07 de mayo de 2008, (…), en el cargo de Jefe de la Unidad de Informática, (…), hasta el 08 de Julio de 2011, fecha en la cual fue despido injustificadamente; que la relación de trabajo fue de 03 años, 02 meses y 01 día, (…); que tratado de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin haber logrado el señalado pago, (…); mi representado, señaló que sus vacaciones legales les fueron canceladas, pero nunca las disfrutó, (…), la parte patronal deberá pagarlas, (…); igualmente se le adeuda los intereses sobre la antigüedad, (…); su salario para el mes de junio fue de Bs. 5.862,00 e integral diario de Bs. 275,52; 1) Total antigüedad B. 60.247,35; 2) Días adicionales art. 108 LOT., 12 días Bs. 3.294,12; 3) P. primero art. 108 de la LOT., 30 días Bs. 8.265,60; 4) Vacaciones no disfrutadas 2009, 43 días, 2010, 43 días y 2011 43 días pata un total de Bs. 25.206,60; 5) Intereses sobre Antigüedad art. 108 LOT, Bs. 16187,5; 6) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2° 30 días Bs. 24.796,80; 7) Art. 125 Literal “d”, Bs. 16.531,20 para un total de Bs. 1554.511,25

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, J. dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este J. los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este J. estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(C. de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este J. pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Promovió en original marcada “A”, cursante al folio 03 de la pieza de recaudos N° 1, Carta de despido, de fecha 06/07/2011, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por el ciudadano J.M.A., en su condición de Gerente de Brigada y Presidente (E), de la demandada, donde se desprende la fecha del despido, al respecto este J. al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

Inserta a los folios 04 al 94 de la pieza de recaudos N.. 1 recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la parte actora, correspondiente al periodo 2008 al 2011, donde se desprende la cancelación de los conceptos relativos a salario, aguinaldos, gratificación bonos de productividad, este J. le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron aceptados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Así se establece.-

-Promovió en original marcada “B”, “C”, “D” y “E”, cursante desde el folio 95 al 98 de la pieza de recaudos N° 1, C. de Remuneraciones y Retenciones, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, donde se desprende la remuneración pagada en los periodos señalados en los mismos, y sus respectivos descuentos, al respecto este J. al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

-Promovió en original marcada “F”, cursante desde al folio 99 de la pieza de recaudos N° 1, M. de fecha 11 de mayo de 2009, emitida por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente suscrita por el ciudadano R.G.C., en su carácter de Gerente, en donde se le informa al demandante la cancelación de 41 días de Bono Vacacional, al respecto este J. al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

Cursa desde el folio 100 al 131, de la pieza de recaudos N° 1, copias de expediente N° AP21-L-2011-003578, relacionado con la solicitud de Calificación de despido por parte del ciudadano demandante, el cual quedó desistido, y dada su naturaleza y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio- Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Cursa desde al folio 133, de la pieza de recaudos N° 1, copia de oficio de fecha 07/05/2008, el cual se desprende el nombramiento como J. de la Unidad de Informática, y por tener firma como recibido por la actora en fecha 7/5/20078, y no haber sido atacado por ningún medio en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Insertas a los folios 134, 135 y 136 de la pieza de recaudos N.. 1, se desprenden los siguientes documentos: Copia de Liquidación de Planilla sobre prestaciones sociales de fecha 8/7/211 y copias de cheques con su recibos por la cantidad de Bs. 36.068,08, dichas documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia este S. no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Inserta desde el folio 137 al 141, de la pieza de recaudos N° 1, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978 de fecha 11 de mayo de 1976, cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este J. no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, fecha de ingreso, el cargo, la antigüedad y el salario devengado por el parte accionante, quedando reducido como puntos controvertidos: La calificación del cargo si es de alto nivel o de Dirección como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente si son procedentes los conceptos laborales reclamados por el actor en su demanda.-

En tal sentido, este J. considera necesario determinar a priori la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, para el momento en que prestó servicio en la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte accionante, esgrime en su demanda su cargo fue de Jefe de la Unidad de Informática y la demandada señaló que su cargo es clasificado de alto nivel y por tal motivo era de Dirección.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que no es procedente el pago de los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser el actor un empleado de dirección, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera un empleado de dirección, a los fines de concluir si al accionante le es procedente los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Debe indicar este Tribunal que en la estructura piramidal de una empresa, todo empleado está sujeto a la ejecución de las directrices aprobación o improbación del órgano decisorio de la misma, pues las funciones del empleado de dirección, van más allá de las atribuidas a un empleado que no participa en la administración de la empresa, ni en la ejecución de los actos acordados por el órgano decisorio de la sociedad.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

La calificación de un cargo de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

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En cuanto al empleado de dirección, hay que diferenciar dos cosas:

  1. Cuando el empleado participa en la administración del negocio

  2. Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo un empleado de dirección:

aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

.

Quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 294 de fecha 13 de Noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra F.W.C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), La cual ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita:

….Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo….

De manera que, si bien del contenido de la demanda se desprende que el actor se desempeñaba como J. de la Unidad de Informática, por otra parte, de las pruebas analizadas a las actas procesales no se constató que el accionante en nombre de la demandada asumía la representación y tomara decisiones frente a otros trabajadores y terceros (entidades financieras, Órganos jurisdiccionales, administrativos, empresas privadas), ni mucho menos que suscribiera contratos de prestamos, pagares, operaciones de créditos fiscales, cesiones de créditos, discusión y aprobación de propuestas salarias, mejoras de beneficios laborales mediante la discusión de convenciones colectivas, suscripción de acuerdos transaccionales, autorizaciones giradas a entidades bancarias, entre otros; lo que de acuerdo al artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación y procurando acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, el actor tal y como quedó demostrado en autos no era de hecho, un empleada de dirección, por tanto se declaran procedente las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 ya citado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a

1) Antigüedad; 2) Días adicionales art. 108 LOT., 12 días; 3) P. primero art. 108 de la LOT., 30 (ojo) días; 4) Vacaciones no disfrutadas 2009 y 2011; 5) Intereses sobre Antigüedad art. 108 LOT, Bs. 16187,5; la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia este J. declara su procedencia en derecho y ordena su pago, mediante experticia complementario a cargo de un solo experto.- Así se decide.-

En cuanto a los conceptos previamente declarados procedentes por este J., se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionanate cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

En cuanto a los 30 días reclamados conforme a lo establecido en el Parágrafo primero art. 108 de la LOT., este se deberá calcular en base a DIEZ (10) días y no treinta (30), como fue demandado.-

VACACIONES NO DUISFRUTADAS AÑOS 2009-2010 y 2010-2011, se ordena su pago tomando en cuenta los salarios que corren en los recibos de pago cursante al cuaderno de recaudos N° 1, , conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, así como fue establecido en la sentencia ut supra. motivo por el cual se tomará en cuenta el promedio del último salario devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, concepto que debe ser pagado por la demandada, conforme a la sentencia ut supra..- Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta S. en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.B., contra de la demandada FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto se observa que la presente decisión esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, por estar quien suscribe la presente decisión de reposo medico desde el 04 al 08 del mes de marzo del presente año, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

Dr. R.F. RAMIREZ

EL JUEZ

Abg. H. RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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