Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-008118

Vista la solicitud introducida por la ciudadana RIGMIR E.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.247.932, actuando en nombre y representación de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente}, de 12 años de edad, debidamente asistidos por la abogada M.B.B., inscrita bajo el Inpre-Abogado N° 13.196, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial, signado con el N° 2, de paredes de bloques de cemento, techo de platabanda tipo nervado, piso de cemento, ubicado en la Avenida Principal con la calle El Cementerio de la Población de San Miguel, Municipio J.d.E.L., con una extensión superficial de seis metros ( 6, 00 mts) de frente, por nueve metros (9, 00 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros con bienhechurias de R.A.A. y RIGMIR E.A.E.; SUR: En línea de nueve metros con binhechurias de R.J.A.E. y J.A. ALMAO ESCOBAR; ESTE: En línea de seis metros con la calle Principal y con intersección de la calle El Cementerio y OESTE: En línea de seis metros con binhechurias de E.E.. El precio total de bienhechurias es la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los testigos, ciudadanos M.A.M.C. y J.A.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.580.169 y 13.991.186, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos a terceros, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a catorce días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria,

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