Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

G.T.M.P., venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 13-08-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.596, hija de F.R.M.M. y M.I.P. de Martínez, soltera, de oficios del hogar y residenciada en San Josecito, sector W.M., calle 3, casa número 51, Municipio Torbes, estado Táchira.

R.H.B.R., venezolano, natural de Delicias, Municipio R.U., estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.852, soltero, taxista, hijo de A.B. e I.R. y residenciado en San Josecito, sector W.M., calle 3, casa número 51, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Alesandro Piazza Ortiz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 110.756.

FISCALES ACTUANTES

Abogadas N.I.B.P., C.G.U. y O.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alesandro Piazza Ortiz, con el carácter de defensor del imputado R.H.B.G. y la imputada G.T.M.P., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado M.M.M., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte 3 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 31 de octubre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 07 de noviembre de 2011, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios que los envoltorios fueron hallados debajo del asiento del copiloto en el vehículo donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos, lo cual corresponde a lo señalado por los tres testigos presenciales en el momento de la inspección quienes fueron contestes en ratificar que los ciudadanos aprehendidos se encontraban dentro del vehículo taxi Maverick y que es debajo del asiento donde se halló los veinticinco envoltorios de la sustancia, todo ello aunado a la experticia realizada a la sustancia en la que se concluyo (sic) que se trata de marihuana con un peso neto de 400 gramos y la fijación fotográfica realizada al lugar donde fue hallada la sustancia, se determina que la detención de los ciudadanos G.T.M.P. y RIO H.B.R., se produce en el momento en que fueron inspeccionados cuando se encontraban junto a una cancha deportiva en su vehículo hallándole debajo del puesto del copiloto los veinticinco envoltorios de la presunta droga. Es por ello que este tribual considera procedente CALIFICAR (sic) como en efecto lo hace LA (sic) FLAGRANCIA (sic) EN (sic) LA (sic) APREHENSION (sic) de los ciudadanos G.T.M.P. (…) y RIO H.B.R. (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal y visto que considera que es necesaria la practica (sic) de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO (sic) ORDINARIO (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos G.T.M.P. y R.H.B.R., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el (sic) 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es auto o partícipe, derivados principalmente del acta policial y la experticia realizada a la sustancia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener la ciudadana apegada al proceso penal, SE (sic) DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) a los imputados G.T.M.P. y R.H.B.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el (sic) 13 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado Alesandro Piazza Ortiz, defensor de la imputada G.T.M.P. y el imputado R.H.B.R., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que el Juez de la causa incurrió en la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta, ni pronunciarse sobre las pruebas documentales exculpatorias presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia, relacionadas con el escrito firmado por más de 30 testigos presenciales de los hechos acaecidos el día 27 de septiembre de 2011, donde dejan constancia de la actuación nefasta, amañada y violatoria de los derechos humanos fundamentales por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, declarando además estos testigos que en ningún momento los imputados se encontraban dentro del vehículo incautado, sino que por el contrario, ellos estaban sentados frente a la cancha deportiva de futbol y de espaldas a su vehículo que estaba estacionado a un lado de la calle; también dichos testigos manifiestan que no existía ninguna bolsa contentiva de droga en el vehículo de los imputados de autos.

Arguye la defensa, que el juez de la causa incurrió en violación del derecho de toda persona a la defensa y a ser oído, cuando no tomó en cuenta para calificar la flagrancia y dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración del imputado y la imputada de autos, ya que considera que dichas declaraciones son pruebas absolutorias de la responsabilidad penal de los ciudadanos G.T.M.P. y R.H.B.R., pues en dichas declaraciones explican de manera clara y concurrente, como el acta policial realizada y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, es totalmente falsa, contraria a la realidad de cómo ocurrieron los hechos.

Insiste la defensa, que el juzgador no tomó en consideración la presunción de inocencia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando para dictar el fallo supone erróneamente que la imputada y el imputado de autos son responsables del delito endilgado, haciendo caso omiso a las declaraciones exculpatorias de los mismos y las demás pruebas documentales que fueron presentadas por la defensa, tales como las cartas de buena conducta, de residencia fija, carta de trabajo del imputado R.B. y el informe médico suscrito por el Dr. R.A., médico tratante del ciudadano A.B., padre del mencionado imputado.

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos, alegando entre otras cosas, que lo señalado en el escrito recursivo no guarda relación alguna con la realidad procesal contenida en las actas; que no ha sido patentizada las supuestas violaciones de las garantías y derechos fundamentales denunciados por el recurrente, ya que a su entender, se ha garantizado tanto las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, como en la decisión tomada por el Tribunal de la causa; que no es cierto que se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y la presunción de inocencia de los imputados, ya que los mismos fueron aprehendidos en fecha 27 de septiembre de 2011 en estricto estado flagrancia al momento de incautársele presuntamente la droga que se encontraba oculta en el vehículo dentro del cual se encontraban, lo cual a su entender, se encuentra sustentado en el acta de inspección policial y en las actas de entrevistas de los tres ciudadanos que fungieron como testigos presenciales del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional.

Considera la representación fiscal, que mal puede la defensa señalar que el Juez de la recurrida incurrió en violación de la ley, de derechos constitucionales y legales, por cuanto a su decir, no tomó en cuenta el testimonio de sus defendidos, ni las pruebas documentales aportadas, como son las declaraciones de más de 30 testigos, que alegan la supuesta actuación nefasta, amañada y violatoria de los derechos humanos fundamentales, ya que a su entender, el Juez Décimo de Control dio cumplimiento con los parámetros de ley y con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a decretar la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al ponderar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narradas por la fiscalía, sustentadas en la actuación policial, previo análisis de los argumentos explanados por la defensa.

Señala la representación fiscal, que el juez a quo cumpliendo con la ley y en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de ambos imputados, ya que del contenido de las actas que conforman el proceso se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita y garantizando con tal medida las resultas del proceso, evitando la posible evasión de los imputados, por la pena que podía llegar a imponerse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Señala la defensa, que la decisión recurrida ha violentado derechos constitucionales al considerar que:

.- No tomó en cuenta, ni emitió pronunciamiento sobre las pruebas documentales exculpatorias presentadas en la audiencia de calificación de flagrancia, relacionadas con el escrito firmado por más de 30 testigos presenciales de los hechos acaecidos el día 27 de septiembre de 2011, donde dejan constancia de la actuación nefasta, amañada y violatoria de los derechos humanos fundamentales por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional; que dichos testigos declaran que en ningún momento los imputados se encontraban dentro del vehículo incautado, sino que por el contrario, ellos estaban sentados frente a la cancha deportiva de futbol y de espaldas a su vehículo que estaba estacionado a un lado de la calle; también dichos testigos manifiestan que no existía ninguna bolsa contentiva de droga en el vehículo de la imputada y el imputado de autos.

.- No tomó en cuenta para calificar la flagrancia y dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración del imputado y la imputada de autos, ya que considera que dichas declaraciones son pruebas absolutorias de la responsabilidad penal.

.- No tomó en consideración la presunción de inocencia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando para dictar el fallo supone erróneamente que la imputada y el imputado de autos son responsables del delito endilgado, haciendo caso omiso a las declaraciones exculpatorias de los mismos y las demás pruebas documentales que fueron presentadas por la defensa, tales como las cartas de buena conducta, de residencia fija, carta de trabajo del imputado R.B. y el informe médico suscrito por el Dr. R.A., médico tratante del ciudadano A.B., padre del mencionado imputado.

Segundo

Revisado íntegramente tanto el auto que decide la solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, así como el acta policial de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente R.V.C., Sargento Primero Lenner R.M., Sargento Primero O.B.R., Sargento Segundo A.A.C. y Sargento Segundo Kilvert Vargas Mora, esta Alzada observa que en esta actuación los mencionados funcionarios entre otras cosas dejaron constancia de:

“…el día de hoy martes 27 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se constituyó comisión al mando del TENIENTE V.C.R., y cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. J.C.R.G., salimos en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Municipio Torbes del estado Táchira, en el marco del desarrollo y ejecución del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando nos desplazábamos en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 91W-SAK, por las inmediaciones de la calle principal del sector B de la población de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, diagonal a la cancha deportiva sintética de este sector, logramos observar que en sentido contrario a nosotros del lado izquierdo se encontraba estacionado un (01) vehículo modelo Maverick, color blanco, de la línea de taxis de San Josecito, en el cual se encontraban dos ciudadanos, procedimos de esta manera a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del mismo, a los fines de efectuar una revisión al vehículo en materia de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la normativa legal vigente que nos faculta para hacerlo, y en ese momento pudimos notar una actitud de nerviosismo en ambos ciudadanos, pudiendo percatarnos que se trataba de dos (02) ciudadanos…posteriormente se efectuó la revisión exhaustiva del interior del vehículo, pudiendo percatarnos de que en la parte inferior, específicamente debajo del asiento del copiloto de dicho vehículo, se encontraba oculto una (01) bolsa de material plástico color blanco, y que al ser revisado en su parte interior, se encontraron la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de forma irregular “tipo cebollita” envueltos en material sintético de color negro (bolsa), procediendo de inmediato a verificar el contenido de dichos envoltorios, una vez abiertos pudimos observar que contenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante con características de restos vegetales, que se presume sea droga de la denominada “marihuana”. Seguidamente, por lo evidente de la irregularidad detectada y por la presunta comisión de un hecho punible sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procedimos a efectuar la detención flagrante de los dos (02) ciudadanos inspeccionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la flagrancia, e inmediatamente se les hizo del conocimiento de sus derechos fundamentales (derechos del imputado)… Es importante destacar, que para el momento de la inspección del vehículo sirvieron como testigos tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como (testigo 1), (testigo 2) y (testigo 3), quienes presenciaron las actuaciones realizadas y las irregularidades detectadas…”

Al celebrarse en fecha 29 de septiembre de 2011, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la representante fiscal atribuye a la imputada G.T.M.P. y al imputado R.H.B.R., la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y al mismo tiempo solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual realiza la representación fiscal con base a las circunstancias descritas en el acta policial y a las otras diligencias de investigación cursantes en autos.

Tercero

Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado(a) como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Asimismo, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al consideró:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión

.

Tal y como ha indicado esta Alzada en reiteradas decisiones, la libertad personal puede ser limitada mediante una medida cautelar que no aspira a convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, estableció los extremos que deberá observar el juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, en los términos siguientes:

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. Subrayado es propio.

En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad.

Cuarto

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:

(Omissis)

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial donde señalan los funcionarios que los envoltorios fueron hallados debajo del asiento del copiloto en el vehículo donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos, lo cual corresponde a lo señalado por los tres testigos presenciales en el momento de la inspección quienes fueron contestes en ratificar que los ciudadanos aprehendidos se encontraban dentro del vehículo taxi Maverick y que es debajo del asiento donde se halló los veinticinco envoltorios de la sustancia, todo ello aunado a la experticia realizada a la sustancia en la que se concluyo (sic) que se trata de marihuana con un peso neto de 400 gramos y la fijación fotográfica realizada al lugar donde fue hallada la sustancia, se determina que la detención de los ciudadanos G.T.M.P. y RIO H.B.R., se produce en el momento en que fueron inspeccionados cuando se encontraban junto a una cancha deportiva en su vehículo hallándole debajo del puesto del copiloto los veinticinco envoltorios de la presunta droga. Es por ello que este tribual considera procedente CALIFICAR (sic) como en efecto lo hace LA (sic) FLAGRANCIA (sic) EN (sic) LA (sic) APREHENSION (sic) de los ciudadanos G.T.M.P. (…) y RIO H.B.R. (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal y visto que considera que es necesaria la practica (sic) de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO (sic) ORDINARIO (sic), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos G.T.M.P. y R.H.B.R., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el (sic) 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es auto o partícipe, derivados principalmente del acta policial y la experticia realizada a la sustancia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto, considerado como lesa humanidad, ya que dicha sustancia puede provocar daños irreversibles en la humanidad al momento de ser consumida, en consecuencia en aras de mantener la ciudadana apegada al proceso penal, SE (sic) DECRETA (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) PREVENTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) a los imputados G.T.M.P. y R.H.B.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el (sic) 13 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

De la decisión antes transcrita, se infiere que el juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, aparte 3 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del Estado Venezolano.

En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de G.T.M.P. y R.H.B.R., en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente del acta policial, la declaración de los tres (3) testigos presenciales, ubicados por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la experticia practicada a la sustancia incautada; descartando asimismo, el dicho que la imputada y el imputado de autos no se encontraban dentro del vehículo para el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la revisión, en virtud de lo manifestado por los testigos, quienes indicaron que dichos ciudadanos se encontraban dentro del vehículo Maverick.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, por el delito endilgado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión; así como el daño social causado, tomando en consideración que los delitos de drogas son peligrosos para la sociedad.

En cuanto a lo señalado por la defensa, que el a quo no tomó en consideración las pruebas documentales exculpatorias, relacionadas con la declaración por escrito de más de treinta (30) testigos presenciales de los hechos; las cartas de buena conducta y de residencia fija, tanto de la imputada, como del imputado de autos; la carta de trabajo del imputado y el informe médico suscrito por el doctor R.A., médico tratante del padre del imputado R.H.B.R., esta Alzada considera, que el Juez a quo cumpliendo con su competencia y dentro de los parámetros de la ley que como Juez de Control le corresponde, atendiendo lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la audiencia de presentación o acto de imputación formal, procedió a decretar la aprehensión de la imputada y el imputado de autos, al ponderar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sustentadas en las actuaciones policiales; por lo que a criterio de esta Alzada, si el Juez de la causa pasa a conocer y emitir pronunciamiento en relación con los treinta (30) testigos presenciales de los hechos, estaría actuando fuera de su ámbito pues tal pronunciamiento le corresponde a los jueces de juicio.

De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por el recurrente y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alesandro Piazza Ortiz, con el carácter de defensor del imputado R.H.B.G. y la imputada G.T.M.P., contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado M.M.M., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte 3 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4638/2011/LPR/Neyda.-

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