Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.-

204° y 155°

En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito por ante este Juzgado Superior, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2014, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540, contra el ciudadano J.M.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.465.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a verificar los extremos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, esto es, la oportunidad para anunciar dicho recurso, que se trate de una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y la cuantía de la demanda.

En ese contexto, se observa que en el presente caso, dicho recurso fue interpuesto oportunamente (20/11/2014), pues el lapso de diez (10) días de despacho comenzó el día 11 de noviembre de 2014, y culminó el día 26 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, tal como se evidencia del cómputo realizado en esta misma fecha.

En relación al segundo extremo, se constata que a este Juzgado Superior le correspondió decidir sobre un recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio del cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme al procedimiento ordinario; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 312, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios;

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo);

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, cabe traerse a colación sentencia Nº RH-000008, de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: V.O.S., donde se estableció en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias de reposición, lo que sigue:

…Omissis…

Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:

…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil... (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: M.E.L.M. contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una ‘definitiva formal’,

Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (….)’

De las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que, tal como se señaló con precedencia, una decisión interlocutoria de reposición, no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que es dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; siendo que en el sub iudice la decisión recurrida no dejó sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, resulta inadmisible su acceso inmediato a casación.

Por consiguiente, la Sala, al constatar que la sentencia recurrida en el caso, tampoco está menoscabando un derecho, ni causando un gravamen irreparable, sino que simplemente está reorganizando la causa y evitando una subversión procesal, al ordenar se reponga al estado de que se admita nuevamente por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, imperativo es concluir que, el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso…

. (Negritas del original).

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra citadas, el recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, no resulta admisible de inmediato, sino que el mismo debe estar comprendido en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva; ello así, se tiene que en el caso bajo análisis –como se dijo antes- el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, no es recurrible en casación, por cuanto constituye una decisión interlocutoria de reposición, la cual, en todo caso, “…tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva…”.

Determinado lo anterior, resulta innecesario examinar el requisito de la cuantía exigida para acceder a casación.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior, niega la admisión del recurso de casación, anunciado por el abogado A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2014, pues –se insiste- la aludida sentencia no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, una vez vencidos los cinco (05) días de despacho previstos en el aparte primero del artículo 316, del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

MRP/gm.-

Exp. Nº 8055-2010.-

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