Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000440

PARTE DEMANDANTE: R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.194.261, y domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA.

En el juicio que sigue el ciudadano R.A.B.C., por cobro de Prestaciones Sociales contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.D.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.261, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980, actuando en su propio nombre, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar al actor …la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Ocho Bolívares Fuertes con Once Bolívares (Bs. 37.208,11) por concepto de Total de Prestaciones Sociales…

Contra dicha decisión no hubo apelación, por lo tanto, en fecha catorce (14) de julio de 2010, el Juzgado A quo, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo y se fijó un lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

Alega la parte actora:

• Que en fecha 16 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en la ciudad de San F. deA., Estado Apure, con el cargo de Consultor Jurídico, cargo que desempeñó de manera responsable durante un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días ininterrumpidos, donde al mismo se le puso término por decisión del Ciudadano Gobernador del Estado Apure, destituyendo a todo el personal de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se incluía a su persona.

• Que dentro de sus funciones para su ex-patrono puede mencionar, asesorar a la directora y representantes de la institución, en cuanto a la toma de decisiones de carácter jurídico o legal, preparar, redactar, revisar y visar los distintos instrumentos legales levantados dentro de la misma, desde actas, convenios, contratos de todo tipo, bien sea de trabajo, arrendamiento, entre otros, suscribir oficios, efectuar dictámenes y pronunciamientos en general, defender jurídicamente a la institución por ante los distintos tribunales en que fuere necesaria su presencia y donde la institución fuere parte demandada.

• Que su horario de trabajo estaba comprendido regularmente de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:30 pm de Lunes a Viernes.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.849,58).

• Que le adeudan retroactivo de sueldo del 01-05-2008 al 31-12-2008 de Bs. 867,59 por 08 meses que suman Bs. 6.940,72, entre otras diferencias de conceptos.

• Solicitó la cancelación inmediata de Ciento Dos Mil Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.102.02,14) correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados en el capítulo II del objeto de pretensión del libelo de demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovidas con el libelo de la Demanda.

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio 09, memorandum en original de fecha 16-10-2006, emanado de la Directora de FUNDACIAN y dirigido al ciudadano R.D.B.C.. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia del mismo, la designación del actor como Consultor Jurídico de FUNDACIAN, quedando establecido el inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcados con la letra “B” y cursantes del folio 10 al 13, vauchers y/o recibos de pago en original. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones periódicas concedidas al actor y las respectivas deducciones legales, en virtud de la relación laboral sostenida con la demandada.

En el lapso probatorio:

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de memorandum en original de fecha 16-10-2006, emanado de la Directora de FUNDACIAN y dirigido al ciudadano R.D.B.C., cursante al folio 09 y marcado con la letra “A”. El mismo ya fue objeto de análisis.

• Promovió, reprodujo e invocó el valor probatorio que emerge de los vauchers y/o recibos de pago en original, marcados con la letra “B” y cursantes del folio 10 al 13 del presente expediente. Los mismos ya fueron objeto de análisis.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad e intereses, intereses mensuales e intereses acumulados, vacaciones y diferencia de sueldo.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Consultor Jurídico, durante dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida, es decir es un ex trabajador de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), por su parte el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose esta como contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano R.A.B.C., como trabajador y la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), como patrono finalizó en fecha 08-09-2009, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 16 de octubre de 2006, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, 08-09-2009, con un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, y por cuanto no demostró en el transcurso del proceso que le hayan sido canceladas las acreencias adeudadas al trabajador, es por lo que quien decide debe condenar a la parte demandada, Fundacian, a cancelar al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 16-10-2006 Al 08-09-2009 = 02 años, 10 meses y 22 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108 LOT.

De 16-10-06 Al 31-12-07 = 60 días x 100,23 Bs.= 6.013,80

De 01-01-08 Al 31-12-08 = 62 días x 100,23 Bs.= 6.214,26

De 01-01-09 Al 08-09-09 = 44 días x 128,32 Bs.= 5.646,08

Total Antigüedad 17.874,14 Bs.

Otros beneficios:

Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

El actor peticiona le sean pagadas las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones fraccionadas:

De 16-10-2008 Al 08-09-2009 = 10 meses y 22 días

19 días/12 meses x 10,73 meses = 17 días x 128,32 Bs.= 2.181,44 Bs.

Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 2.181,44

Bono Vacacional Fraccionado. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Bono Vacacional fraccionado:

De 16-10-2008 Al 08-09-2009 = 10 meses y 22 días

47 días/12 meses x 10,73 meses = 42 días x 128,32 Bs.= 5.389,44 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado …………..…………………Bs. 5.389,44

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

De 01-01-09 Al 08-09-09 = 08 meses

130 días/12 meses x 08 meses =86,67días x 128,32 Bs.= 11.121,49 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año Frac.…………..…..Bs. 11.121,49 Bs.

Diferencia de Aguinaldos año 2008, 65 días.

El actor peticiona le sean pagadas la diferencia de aguinaldos, correspondientes al año 2008, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de aguinaldos, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos cuanto se le canceló en el año 2008, se declara improcedente.

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

Enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009= 05 días x 128,32 Bs.= 641,60 Bs.

Total………………………………………………………………..Bs. 641,60 Bs.

Beneficios Contractuales, de los años 2006, 2007,2008 y 2009. Útiles escolares, Juguetes, Prima por Hijos y Uniformes.

El actor peticiona le sea pagada una serie de beneficios contractuales, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confección, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, se declara improcedente.

Diferencia de Sueldo Del 01-07-07 Al 31-12-07.

El actor peticiona le sea pagada la diferencia de sueldo, correspondiente al período 01-07-07 al 31-12-07, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

Diferencia de Bono Vacacional año 2006-2007.

El actor peticiona le sea pagada la diferencia de bono vacacional año 2006-2007, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de bono vacacional, se declara improcedente.

Diferencia de P. deP. Del 01-01-07 Al 31-12-07.

El actor peticiona le sea pagada la diferencia de P. deP. del año 2007, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de prima de profesionalización, se declara improcedente.

Retroactivo de Sueldo Año 2007, de 6 meses, Julio a Diciembre.

El actor peticiona le sea pagado el retroactivo de sueldo, correspondientes a los meses julio a diciembre del año 2007, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la confesión, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal retroactivo de Sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

Diferencia de Sueldo Año 2008, Mayo a Diciembre.

El actor peticiona le sea pagada la diferencia de sueldo, correspondientes a los meses mayo a diciembre del año 2008, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.

Cesta Ticket

No le corresponde por cuanto el actor no desglosó ni demostró en autos los días efectivos de trabajo para el pago diario del beneficio de cesta ticket.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 37.208,11 Bs.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de mayo de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano R.D.B.C., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), a pagar al ciudadano R.D.B.C., las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: por concepto Total Antigüedad, la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.874,14), Otros beneficios: por concepto de Total Vacaciones, la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.181,44), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.389,44), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de Once Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.121,49), por concepto de Compensación de Sueldo, la cantidad Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 641,60), para un total adeudado por la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Ocho Bolívares Fuertes con Once Bolívares (Bs. 37.208,11); TERCERO: Con respecto a la indexación, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que estos intereses no se capitalizan ni se indexan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cinco (05) de agosto de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

El Secretario Accidental,

Abg. R.A.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince (09:15) horas de la mañana.

El Secretario Accidental,

Abg. R.A.B..

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