Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteClaudio Ramon Bata Gallardo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.D.B..

DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA “MAPFRE LA SEGURIDAD”, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.A.T.N..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

EXPEDIENTE Nº: 14.433.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26-11-2004 se recibió libelo de demanda en distribución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el Abogado R.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.194.261, y de este domicilio, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980 con domicilio en la Calle sucre Nº 12-A, casco central de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando a los efectos del Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa Aseguradora “ MAPFRE LA SEGURIDAD” C.A., y en la cual expone: Que consta de Certificado de Registro de Vehículo, que acompaño marcado con la letra “A” expediento por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa: CAD-11-L: Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Año: 2.002; Color: Verde; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925111381; Serial de Motor: Z22SE11044996. Que consta de póliza de Seguro que acompañó marcada con la letra “B” que fue contratada con la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, empresa de seguros inicialmente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integralmente su Documento Estatutario por resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de Marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58 Tomo 56-A pro. Expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, dicha póliza fue contratada para que cubriera la perdida total o parcial de vehículo así como la reparación por daños derivados de accidente de tránsito, según póliza de seguros Nº 3000375000205, nomenclatura de la empresa aseguradora, con una vigencia desde 06 de Noviembre de 2.003 hasta el 06 de noviembre de 2.004; durante el desarrollo de sus relaciones siempre hubo un buen entendimiento y el correcto cumplimiento de su parte, con las obligaciones impuestas y asumidas en el contrato suscrito entre las partes, que siempre se mantuvo solvente en el pago de las cuotas imputables a la póliza contratada por su persona.

Indica que en fecha 19-12-03, siendo aproximadamente entre (1:00 y 2:00 de la mañana, fue hasta una farmacia para comprar un medicamento, la cual se encuentra ubicada en el cruce de las avenidas Caracas y Revolución, cuando se bajó a comprar se percató que esta estaba de turno, que no obstante debió bajarse de su vehículo para poder informarle de otra farmacia que estuviera de turno, en el preciso momento que se bajó del vehículo, se le acercaron dos sujetos que se bajaron de otro vehículo quienes pistola en mano y en actitud amenazante lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias, dejándolo abandonado en el sitio. Una vez que los ladrones se fueron en su vehículo, pidió auxilio y fue socorrido por un conductor de carro libre que transitaba por la Avenida Caracas, le pidió que lo llevara hasta la delegación del C.I.C.P.C., a objeto de informar sobre lo ocurrido a los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, al llegar, fue atendido de forma inmediata y una vez que se le tomo la denuncia se retiró hasta su casa. Que siendo aproximadamente las 8:30 a.m., recibió una llamada de un amigo, quien le preguntó ¿ que hacía su carro en Los Chiguires tan temprano? Y manifestó que ante esta pregunta le invadió la sorpresa y el desconcierto , y le respondió a su amigo, “ no vale a mi me robaron el carro anoche”, y seguidamente su amigo le dijo bueno en Los Chiguires esta un carro igualito al suyo, por que yo acabo de pasar por allá y lo vi, “cuando la persona con quien hablaba me dio esa noticia, se fue hasta el sitio señalado, al pasar por la Alcabala “Las Cotúas”, entró a esta y una vez expuesta la situación al funcionario de guardia le solicitó que le prestara apoyo, con una comisión y lo mandó con un funcionario, y que cuando llegaron al sitio señalado, efectivamente estaba un vehículo de las características muy similares al de él, se acercaron más al vehículo y pudieron comprobar que se trataba de su vehículo, pero había sido chocado en la parte delantera, causándole graves destrozos en todo el casco delantero del vehículo, en la puerta delantera derecha, el parabrisas estaba quebrado, le habían extraído los asientos y los accesorios Internos, tales como radio reproductor, gato, llaves de rueda y caucho de repuestos entre otros accesorios. Que ante esta situación y a su solicitud le pidió al funcionario que trasladaran su vehículo hasta la sede de la Alcabala “Las Cotúas” .

Expresa que cuando llegaron a la ” Alcabala Las Cotúas” estacionaron el vehículo el funcionario que inicialmente le atendió le comunicó que ellos no le iban a dar curso a la denuncia, por cuanto ya cursaba una denuncia sobre el mismo caso, el C.I.C.P.C ., de esta ciudad de San Fernando, y que por lo consiguiente no era necesario ya que lo que podía, era provocar un conflicto, les pedio que les prestaran custodia al vehículo mientras el venía a San Fernando para hablar con su asesor de seguros. Se apersonó en la Agencia de Seguros, en la ciudad de San Fernando, “MAPFRE LA SEGURIDAD “ SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se entrevistó con el señor P.P.G., Gerente de la Empresa aseguradora en el Estado Apure, seguidamente le expuso la situación y le pidió que le orientara acerca de cual era el siguiente paso que debía dar, la asesorìa que le pidió a este Señor era con el objeto de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Empresa y no correr el riesgo de perder la cobertura de la p.c. Que este le dijo que como para la fecha en que ocurrió el robo del vehículo ya los Talleres estaban cerrados, buscara un estacionamiento de confianza y que guardar el vehículo es este, hasta Enero del año que venía y que procediera al reclamo del pago de la p.c. Que se trasladó de nuevo hasta la Alcabala Las Cotúas, les comunicó a los funcionarios que le llevaba el vehículo por recomendación del asesor de seguros, remolcó el vehículo hasta el Taller y Estacionamiento de un amigo, el cual está ubicado en el Barrio El Guasimo I, de esta ciudad de San F.d.A..

Que una vez estacionado el vehículo en el sitio antes señalado procedió a realizar los respectivos tramites exigidos por la Empresa aseguradora para que le pagar los daños causados a su vehículo y que por ser mayores al setenta y cinco por ciento (75%), deberá declarar la perdida total y en consecuencia cancelar lo estipulado cancelar lo estipulado por la póliza cuando opera la perdida total. Consignó ante las Oficinas del Seguro todos los recaudos solicitados, en tiempo útil, y desde la consignación de estos hasta los actuales momentos lo que ha recibido son respuestas evasivas, negativas y que hacen presumir la ausencia de buena fe, poniendo en duda tanto los hechos tal como ocurrieron, como las diligencias hechas por él, en aras de lograr el pago correspondiente. Que ante este escenario se vio en un estado de incertidumbre puesto que no ha obtenido una respuesta definitiva a sus demandas, demostrando la aseguradora, con su modo de proceder un total incumplimiento del contrato suscrito entre su persona y esta, ya que el contrato de la p.e.s. al pago de daños o perdidas del vehículo, hechos reputados como futuros e inciertos, pero que son la naturaleza de la obligación de esta para él; que el contrato suscrito entre las partes le impone como obligación principal el pago de la prima de seguro, obligación que él ha venido cumpliendo de manera puntual, por lo que se vio obligado acudir a esta Instancia de Administración de Justicia, con el objeto de demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre su persona y la Empresa aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD “, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., identificada up supra, para que le pague lo acordado en la póliza de seguros que contrató con ésta ò en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que la negativa a cumplir con el contrato de seguros se evidencia de la siguiente manera: a) Carta misiva de fecha 26-02-04, donde la empresa aseguradora le manifiesta la estimación de daños sufridos por su vehículo, y confiesan “ Luego de estimar los daños que sufrió su vehículo, se ha determinado que el importe de la relación alcanzan y/o superan el setenta y cinco por ciento del valor asegurado, incluyendo sus accesorios. Por lo tanto se procede a tramitar como Pérdida Total el siniestro indicado en la referencia”....

Que en la presente carta que acompaño y marco con la letra “C” se demuestra la existencia del hecho futuro e incierto que da origen a la obligación contraída por la empresa aseguradora en su favor, así mismo se evidencia el reconocimiento por parte de la aseguradora, de la existencia del hecho. Siendo estos elementos suficientes para que de forma directa se proceda al pago del monto asegurado. b) Contradictoriamente en carta misiva, que acompaño y señalo con la letra “D” de fecha 18-06-04; la empresa aseguradora se excusa del cumplimiento de sus obligaciones, cuando deciden dejar sin efecto la reclamación iniciada por su persona y la cual en primer lugar fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguros contratada y que constituye el contrato suscrito entre las partes, es decir es la norma o Ley que regula la relación entre su persona y la empresa aseguradora. C) Posteriormente en fecha 06-09-04; la empresa le envió una carta, que acompaño y marco marcad con la letra “E”, donde ratifica su posición de no cumplir con el contrato de seguros suscrito entre su persona y ésta y le solicitan que les indique el sitio donde van a depositar su vehículo. Esto debido a que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha el vehículo de su propiedad, ésta en poder de la Empresa aseguradora quines inicialmente se quedaron con el vehículo debido a que estimaron la perdida total del mismo.

Indica el demandante que según Gert Kummerow existe una teoría depurada del derecho positivo que acepta el resarcimiento de los daños y perjuicios como un deber a cargo del obligado incumpliente. Que de este modo el deber de resarcir supone, necesariamente, que el acreedor se halla facultado para solicitar la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del deudor si este sitúa en la posición contraria a la prescrita en la norma que estatuye la obligación. Que el resarcimiento de los daños y perjuicios se concreta, en el deber que recae sobre el deudor de proporcionar un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiera derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la obligación prevista en el contrato y consiste en una suma de dinero o un bien del cual el pretensor puede disponer libremente como equivalente de aquel que se ve privado e igualmente indica que G.C. define el daño material como: “El que recae sobre las cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero.

Que como primer elemento constitutivo de los daños y perjuicios pudo señalar el lucro cesante producto de la privación ilegítima de su vehículo, a que le tiene sometido la empresa ya que se niega a cancelarle lo que le corresponde de acuerdo al contrato de seguros suscrito entre las partes, lo que hace imposible la adquisición de otro vehículo y por ser este una herramienta de relevante importancia en el desenvolvimiento de su trabajo, contrató los servicios de un carro libre para que le prestara el servicio de transporte cobrándole la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 50.000,00) tomando en cuenta que debía buscarlo en la población de Achaguas, que es su lugar de residencia, hasta esta ciudad de San F.d.A., y posteriormente llevarlo hasta la misma, todos los días, de lunes a sábado, lo que arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, siendo hasta la fecha actual la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) tal y como se puede evidenciar de contrato de servicio de transporte, el cual acompaño marcado con la letra “F” . Que como segundo termino señalo los daños materiales causados a su vehículo producto del robo del que fue objeto y una vez recuperado se deja ver que los daños que le causaron los ladrones ascienden a mas del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios, los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.465.000,00), tal como se desprende de acta contrato de póliza de seguro suscrita por las partes.

Invocó las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes cláusula 1, 2, 8, 3,4,6, y 7. Que de las cláusulas contractuales que rigen la relación que existe entre la empresa aseguradora y su persona de la cual acompaño marcada con la letra “G” y de la narrativa de los hechos tal como ocurrieron, explica que, se puede demostrar que él cumplió con los requisitos exigidos por la empresa de seguros para hacer efectivo el pago de la póliza de seguros que les contrató y donde ellos le prometen el pago de la misma. Pero que no obstante la empresa de seguros se niega al pago de la suma indemnizatoria causándole un daño irreparable, en su patrimonio puesto que al no cancelarle lo que en derecho le corresponde le ponen en una situación desventajosa y apremiante ya que desde que ocurrió el robo de su vehículo, hecho antes descrito, hasta la presente fecha no posee vehículo en que trasladarse a cumplir con las actividades propias de su negocio, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de un carro libra para que le transporte, significando esto un desmejoramiento patrimonial, que sufrió a causa de que la Empresa que contrató para que le indemnizara ante cualquier hecho dañoso, se niega a carcelarle el monto acordado, construyéndose en agente dañoso, contrariamente a lo que pactaron. Igualmente invocó la siguiente Legislación que norma las relaciones contractuales. Artículo 1.167, 1.159, 1.160 y 1.273 del Código Civil, 528 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo de demanda, es que compareció ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., empresa de seguros inicialmente inscrita entre el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integralmente su Documento Estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58, bajo el Nº 58, Tomo 56-A pro. Expediente Nº 929, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: Que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir con lo establecido en la cláusula Nº 2, de la póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres, parte integrante y accesoria de la póliza de seguros Nº 3000375000205; y que se refiere a las coberturas contratadas, por haberse materializado el hecho dañoso que da origen a la obligación de indemnización a su favor, por parte de la demandada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.465.000,00); SEGUNDO: A cancelarle los intereses de mora los cuales deben ser calculados prudencialmente mediante experticia sujeta las tazas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha de inicio para dichos cálculos el día 17 de Febrero del 2.004; ya que a partir de esta fecha han transcurrido los sesenta (60) días que se reserva la Empresa Aseguradora para el cumplimiento de la obligación y a l no hacerlo entre en mora, el cual un monto aproximado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.366.250,00); TERCERO: A cancelar los daños y perjuicios materiales conforme a lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil; afirmó el actor que un vehículo de similares características y condiciones del vehículo siniestrado, tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de donde afirmó que para adquirir un vehículo de iguales o similares características al siniestrado, debe desembolsar, además de la suma asegurada, la cantidad de mas de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 16.645.000,00) hecho que demuestra en cotización de vehículo que acompaño y señalo con la letra “H” lo que representa un verdadero deterioro de su patrimonio y que debe también ser indemnizado por la demandada, y así lo solicitó; CUARTO: Así mismo señaló como daño material a indemnizar el lucro cesante causado producto del incumplimiento del contrato, el cual se fundamenta en la privación ilegitima a que le tiene sometido la Empresa ya que se niega a cancelarle lo que le corresponde de acuerdo al contrato, lo que hace imposible la adquisición de otro vehículo y por ser este una herramienta de relevante importancia de su trabajo, debió contratar los servicios de un carro libre para que le presente el servicio de transporte, cobrando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs. 50.000,00), que arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, siendo hasta la fecha actual la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00); QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solcito se condene al demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados, los cuales ascienden a la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.752.875,00). De conformidad con lo estipulado en el Artículo 38 ejusdem, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 89.929.125,00).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos, ya que el buen derecho se demuestra con la póliza de Seguros contratada e incumplida además de la existencia del riesgo manifiesto de incumplimiento del fallo, demostrado en el anexo “E” donde de manera definitiva la demandada le comunica negativa a cumplir con el contrato de Seguro suscrito entre su persona y la demandada. Solicitó al Tribunal, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada suficientes para garantizar las resultas del presente juicio. Solicitó que las citaciones de la demandada se practique en la persona de su representante en esta ciudad ciudadano P.P.G., en la Calle A.G., edificio Gaggia, oficina de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD” de esta ciudad de San F.d.A.. Anexó documentos insertos del folio 08 al 41.

En fecha 09-12-04 fue admitida la demanda, se ordenó citar mediante compulsa al demandado PEDRO PABLO GARCÌA, con el fin de que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la demanda, en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal la proveerá en auto separado.

En fecha 20-12-04 el alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano P.P.G., parte demandada.

En fecha 09-02-05 la Dra. M.A.T.N., Inpreabogado Nº 61.854, en su carácter de representante legal de la Empresa MAPFRE “LA SEGURIDAD” C.A. DE SEGUROS Sociedad Mercantil debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el numeró 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 01 de Marzo de 2.002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58, tomo 56-A pro., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2.003, bajo el número 30, tomo 168-A Pro., tal como consta en instrumento Poder que acompañó en original constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “A” , presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda . Anexó documentos insertos del folio 48 al 62.

En fecha 11-02-05 el Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para la Audiencia Preliminar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-02-05 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el presente juicio y en virtud de que las partes comparecientes expresaron lo conveniente, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada judicial de la parte demandada Dra. M.A.T., consignó escrito constante de (03) folios útiles.

En fecha 21-02-05 oportunidad fijada por el Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal lo hizo de la siguiente manera: En la audiencia preliminar comparecieron ambas partes, en la cual ambos ratificaron tanto su libelo de demanda como su escrito de contestación, manteniendo los argumentos esgrimidos por cada uno de ellos desde su respectivo punto de vista; se infirió que no se logró conciliación alguna, no obstante que la suscrita Jueza instó a las partes a tales fines, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes; habiendo quedado establecida la fijación de los hechos y los limites de la controversia, el Tribunal, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 23-02-05 la Dra. M.A.T.N., apoderada de la parte demandada, consignó escrito constante de (02) folios útiles, promoviendo pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 02-03-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, referente a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fijó el día viernes 11-03-05, para que el Tribunal se traslade y constituya en el Puesto de Control fijo las Cotúas de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional Biruaca Achaguas Jurisdicción del Estado Apure a los fines de realizar dicha Inspección Judicial.

En fecha 01-03-05 el Dr. R.D.B., parte demandante en el presente juicio, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 02-03-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas, promovidas por la parte demandante, referente a las Inspecciones Judiciales solicitadas, el Tribunal fijó el día Jueves 10-03-05 para el traslado y constitución en el Departamento de Inteligencia de la Guardia Regional Nº 6 con sede en la ciudad de San F.d.E.A. y el día viernes 11-03-05 en el Puesto de control fijo las Cotúas de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional Biruaca Achaguas Jurisdicción del Estado Apure a los fines de realizar dicha Inspección Judicial.

En fecha 02-03-05 este Tribunal fijó un lapso de (30) días de Despacho siguientes a esta fecha, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 80 al 89 corren insertas las Actas referente a las Inspecciones Judiciales efectuadas por el Tribunal, en fechas 10 y 11 de marzo del 2.005.

En fecha 16-03-05 este Tribunal ordenó oficiar al Comando Regional Nº 6 del Estado Apure, División de Inteligencia, a cargo del Comando G.B.B., para que Informe sobre lo relacionado con la presunta falsificación de la firma del funcionario J.G.M.. Se libró oficio Nº 0990/181.

En fecha 22-03-05 se recibió oficio Nº CR6-EM-DI-1008, emanado del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando Regional Nº 6 División de Inteligencia, constante de (11) folios útiles.

En fecha 26-04-05 se hizo cómputo. En la misma fecha vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el día 12-03-05 para el Debate Oral en el presente juicio.

En fecha 03-05-05 el Juez Suplente Especial, Dr. C.B.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes (03) días para que ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-05-05 la apoderada de la parte demandada, Dra. M.T., solicitó al Tribunal, citar a los testigos señalados por su representada en el escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 09-02-05, para que los mismos comparezcan a la Audiencia Oral y Publica fijada para el día 12-05-05.

En fecha 03-05-05 este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos J.G.M. (G.N), P.R.D. (G.N) y J.R.C. (G.N.), a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el día Jueves 12-05-05 a rendir sus declaraciones correspondientes a la Audiencia Oral a efectuarse en el presente proceso.

En fecha 03-05-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al (G.N.) P.R.D.B., (G.N.) J.R.C.P. y (G.N.) J.G.M..

En fecha 12-05-05 oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia o Debate Oral, se declaró abierto el mismo, se procedió a transcribir las exposiciones de las partes y las declaraciones de los testigos y concluido el Debate, se fijó el pronunciamiento del presente fallo para el próximo día de Despacho a las dos de la tarde (2:00p.m.); se procedió a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial Declaró: Sin Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza por siniestro de vehículo intentada por el ciudadano R.D.B.C., en contra de la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD “ Seguros La Seguridad C.A.

Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El actor acompañó al libelo de demanda los instrumentos en que fundamentó su acción, y durante el lapso probatorio promovió las pruebas sobre el mérito de la causa, la parte demandada representada por la apoderada judicial M.A.T., en el oportunidad procesal contestó la demanda y promovió pruebas, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL; compareció la parte actora, ciudadano R.D.B.C. (identificado) y compareció la parte demandada representada por la abogado M.A.T., (identificada) aportando las siguientes pruebas:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículos Nº 2316860 expedida por el Servicio Autónomo de Trasporte y Transito terrestre, del Ministerio de Infraestructura; al cual se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que el vehículo placas CAD11L,Marca CHEVROLET, Modelo ASTRA, Año 2002, Color VERDE, Serial Carrocería WOLOTGF6925111381, Serial Motor Z22SE11044996, Clase Automóvil, Tipo SEDAN Uso Particular, es propiedad del demandante de autos ciudadano R.D.B.C., por cuanto la mencionada copia fotostática simple no fue impugnada según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio

  2. -Marcada con la letra “B”, recibo de pago de la prima de la, Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, Instalación de Sistema de Localización de Vehículo, por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con lo previsto en el articulo 1381 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio.

  3. -Comunicación emitida por la compañía aseguradora hoy demandada de autos, donde se le participa al demandante, que el vehículo ha sido considerado como pérdida total y la obligación de consignar los recaudos necesarios “Se considera Perdida total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe o reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.” Quien aquí decide desecha como prueba este instrumento privado, por consiguiente no le concede valor probatorio a los efectos de la reclamación planteada en este procedimiento, puesto que precedentemente existe plena prueba de que el actor violó la LEY DEL CONTRATO DE SEGURO en el artículo 37 y así se decide.

  4. -Comunicación dirigida al Ciudadano R.D.B., de fecha 18 de junio de 2004, donde MAFRE LA SEGURIDAD, le notifica al Ciudadano R.D.B., que ha resuelto dejar sin efecto la reclamación y que les indique donde le depositarían el vehículo objeto de la reclamación, por cuanto el instrumento privado no fue desconocido se le da pleno valor probatorio para demostrar lo que con el contenido allí se pretende demostrar. Dice MAFRE LA SEGURIDAD:(…)“Cotejando su declaración dada en fecha 12 de marzo del año en curso, en la cual nos informa que la recuperación del vehículo, fue realizada por usted y una comisión de la Guardia Nacional; se pudo constatar que en dicha recuperación no actuó ningún ente policial o judicial según informe emanado por el Sargento Segundo (G.N) Comando Regional Nº 68 de la Primera Compañía – Segundo Pelotón Punto de Control Fijo Las Cotuas, fechado 20-05-2004 en donde nos notifica “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en ningún momento efectivos militares (Guardias Nacionales) adscrito a este Comando participaron en la recuperación del vehículo Chevrolet Astra, Placas CAD-11L, serial de carrocería WOLOTGF6925111381, color verde, propiedad del ciudadano R.B., CI. Nro. V-8.194.261; igualmente le notifico que el citado vehículo no fue trasladado hasta la sede de este Comando”.,Igualmente podemos destacar que el robo del vehículo no ocurrió el día 19-12-04, ya que tenemos información del dueño del Taller GUASIMO 1, SITUADO EN LA Calle independencia del Barrio Guasimo de que el vehículo antes mencionado fue dejado en el taller el día 18 -12-04, con los siguientes daños: choque en la parte delantera, sin las butacas delanteras, sin stop, parabrisa roto, siendo retirado del taller en enero del año en curso, adicionalmente la Farmacia dónde usted indica se detuvo para comprar una medicina ocurriendo el robo, no se encontraba de turno para esa fecha, basado en esa información procedemos a enviarle adjunto a esta comunicación los documentos originales consignados por usted; Titulo de Propiedad, Carnet de Circulación, (2) llaves del vehículo, constancia de cancelación de impuestos, acta de concubinato y denuncia de C.I.C.P.C. signada con el Nº N G – 575664. Así mismo solicitamos de usted a la brevedad posible la dirección exacta del sitio a donde debe ser trasladado el vehículo.” Del contenido de la comunicación antes trascrita, este sentenciador considera que el Ciudadano R.D.B., violó el artículo 37 de LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, por lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

  5. -Marcada con la letra “E” notificación de MAPRE LA SEGURIDAD hacia la persona del Ciudadano R.D.B., ratificando la notificación de fecha 18 de junio de 2004; por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio para demostrar lo que allí se pretende demostrar.

  6. -Marcado con la Letra “F” contrato de servicio celebrado por el ciudadano R.D.B. con el ciudadano I.D.J.C.L., para prestarle el servicio de transporte, entre los días comprendidos de lunes a sábado de Achaguas a San Fernando, San F.A.. Quien aquí decide observa que efectivamente se trata de un contrato de servicio, que consta en documento privado emanado de un tercero que no es parte en el procedimiento y que el instrumento privado no fue ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial por quien lo emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima como prueba y así se decide.

  7. -Copia fotostática simple del cuadro de Póliza Vehículo Terrestre, Póliza Nº 3000375000205 / 1 de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo ASTRA, Año 2002 Serial Motor ZZZSE11044996, Serial Carrocería W0L0TGF6925111381, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Verde, propiedad del Ciudadano R.D.B., con el cual se demuestra que el vehículo antes descrito se encuentra amparado por un contrato de seguro celebrado entre la compañía MAPRE LA SEGURIDAD y el propietario. Quien aquí decide considera que este documento no tiene ningún valor ni efecto como prueba en este procedimiento, por lo que el contenido del instrumento debe ser desechado, como en efecto así se decide, por cuanto el Ciudadano R.D.B. infringió el articulo 37 de la LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, tal como se dejó sentado up –supra, tal circunstancia deja sin efecto este documento y así se decide.

  8. -Marcado con la letra “H” pro forma de precio de vehículo, emitido por CESAR MONTES C.A. de fecha 25 de Noviembre del año 2004“, este instrumento privado por cuanto no fue desconocido se le concede su justo valor solo en cuanto al contenido, más no surte ningún efecto como prueba en cuanto a la reclamación planteada, en tal sentido se desecha por cuanto el contrato de P.p.t. el valor, por violación de la parte demandante a la LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, en el artículo 37 y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. -Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovida y acompañadas en el escrito de contestación al fondo de la presente demanda, las cuales consistieron en lo siguiente:

  10. -Comunicaciones emitidas por la empresa, inspecciones y ajustes, realizadas al vehículo siniestrado, marcadas con las letras B referente a la inspección de riesgo de vehículo que riela al folio 51. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo que con el contenido se pretende demostrar.

  11. -Con la letra “C“ajuste realizado por la empresa demandada al vehículo siniestrado, folio 52 y 53. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, se da pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contenido aquí se pretende demostrar.

  12. -Con la letra “D” avalúo de daños al vehículo siniestrado, folio 54. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contenido se pretende demostrar.

  13. -Letra “E” inventario de partes del vehículo realizado por la empresa, Folio 56. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contenido aquí se pretende demostrar.

  14. -Con letra “F” estimación de restos en siniestros, folio 57. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se prende demostrar.

  15. -Con la letra “H” comunicación enviada al asegurado de fecha 26 de febrero de 2004, folio 56. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se prende demostrar.

  16. -Con la letra “I” comunicación de fecha 18 de mayo de 2004 enviada al Sargento J.G.M., folio 60. Por cuanto el instrumento privado no fue desconocido de conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se prende demostrar.

  17. -Con la letra “J” oficio distinguido con el número 033, emitido por el puesto de control fijo Las Cotúas a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, folio 61. Por cuanto el instrumento público no fue tachado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se prende probar.

  18. -Con la letra “K” oficio distinguido con el número 064 enviado por el punto de control fijo Las Cotúas a la ciudadana Elidy Agrinzones, Jefe de Reclamos de Vehículos. Por cuanto el instrumento público no fue tachado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se prende probar

  19. -Inspección judicial realizada por este Tribunal, la primera de ellas en fecha 11 de marzo de 2005, folios 81 al 82, al puesto de control fijo Las Cotúas; Por cuanto el instrumento publico no fue tachado de conformidad con el articulo 1380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se pretende demostrar.

  20. -Inspección Judicial realizada en fecha 11 de marzo de 2005, folios 83 al 86 practicada en el puesto de control fijo Las Tabletas. Por cuanto el instrumento público no fue tachado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contendido se prende demostrar.

  21. -Informe emitido por el Comando Regional N° 6, División de Inteligencia de la Guardia Nacional, informando a este Tribunal sobre el procedimiento aperturado por ese despacho en contra de los Guardias Nacionales J.R.P.C. y P.R.D.B., folios 92 al 102.Por cuanto el instrumento público no fue tachado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar lo que con el contenido se pretende demostrar.

  22. -Testimoniales de los ciudadanos (G. N.) J.G.M., (G. N.) P.R.D.B. Y (G. N.) J.R.C.P.. Los cuales fueron evacuados en la Audiencia Oral.

    En vista de que la parte demandante aquí presente en este acto no tiene testigos que evacuar, seguidamente se pasa a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada.

    Testimoniales de los ciudadanos (G. N.) J.G.M., (G. N.) P.R.D.B. Y (G. N.) J.R.C.P..

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones. De los cuales comparecieron los tres testigos antes mencionados quienes en la audiencia o debate oral contestaron a tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    J.G.M. (G. N.): 1. Si. 2. En el mes de diciembre si. 3: En el mes de mayo se presentó al puesto las Cotúas un representante de dicha empresa, solicitándome tal información, de lo cual le respondí mediante oficio, que por ante ese comando no se había recuperado ningún vehículo, motivado a que yo como comandante de la unidad en ningún momento recibí denuncia alguna sobre el particular y mucho menos ordené comisión al respecto, ni ningún efectivo me había informado sobre la recuperación de algún vehículo. Posteriormente en el mes de septiembre se presentó nuevamente el mismo representante de la empresa solicitándome nuevamente la información, al mismo tiempo que me mostró un acta policial, la cual estaba suscrita por el distinguido Colmenares Pineda, al examinar las mismas, me percaté que no había sido elaborada en ese comando y para la fecha de su trascripción, el efectivo antes mencionado no era plaza de ese comando, ya que había sido transferido, debido a esto, le manifesté al referido ciudadano que el comando desconocía por completo el contenido de la citada acta policial, haciéndole saber también, que en ningún momento ellos informaron de ese procedimiento si en realidad ocurrió, luego realicé una formación de guardias nacionales y les pregunté si tenían conocimiento si en el mes de diciembre habían retenido un vehículo, manifestando que no, igualmente revisé el libro de novedades, llevado por ese comando, constatando que no aparece nada registrado sobre ese procedimiento, razón por la cual, le dí contesta a la empresa, ratificándole que el comando desconocía lo relacionado con dicho vehículo, anexándole al oficio copia fotostática de las novedades del día 17 al 24 de diciembre. 4: Tres, de las cuales dos se las entregue personalmente al señor de apellido Delgado y uno elaborado en fecha 17 de septiembre del 2004 lo dejé en el comando para que el cabo primero se lo entregara al abogado de apellido Bravo, ya que este había estado en días anteriores en el comando y me entregó un oficio donde la empresa solicitaba información. 5: En primer lugar le hice entrega al cabo primero R.A.R. para que este a su vez se lo entregara al abogado de apellido Bravo, quien se había ofrecido voluntariamente llevarlo hasta la empresa Mapfre, esto motivado a que yo había salido a disfrutar de mis vacaciones, pero al día siguiente todos los efectivos fueron transferidos del comando, quedando el oficio en el mismo. Transcurridos unos días, estando en mi casa, recibí una llamada telefónica del comando regional N° 6, específicamente del Teniente Coronel G.B., quien me dice que me presente en su oficina, ya que en la misma se encontraban dos ciudadanos representantes de la empresa Mapfre, formulando una denuncia, y de inmediato me dirijo a la misma, al llegar el comandante Basili, me pone en exhibición un oficio, me pregunta que si es mi firma, le contesto que si, luego me muestra un segundo oficio, me hace la misma pregunta le respondo que si, luego me muestra un tercer oficio, el cual consta de tres folios y me pregunta que si esa es mi firma, y de inmediato le respondo que no, de lo cual deduzco que está falsificada, al mismo tiempo que me percato que tiene la misma fecha 17 de septiembre del 2004 y el mismo número del oficio que yo había emitido para que le fuese entregado al señor abogado de apellido Bravo y este a su vez lo entregara a la empresa MAPFRE, con la diferencia que el oficio emitido por mi persona constaba de un solo folio, de lo cual, tengo en mi poder una copia. 6: Sí, en la división de inteligencia del comando N° 6, a cargo del Teniente Coronel G.B., se instruyó un informe, en el cual se me tomó entrevista al igual que se tomo muestra de mi firma y luego de concluida la instrucción de dicho informe el comandante Basili me informó que mi firma había sido falsificada y que procediera a formular la denuncia para que se aperturaza una averiguación al respecto. 7: Hay que solicitar información al comandante Basili. 8: yo desconozco la razón, motivado a que el oficio emitido por mí, constaba de un solo folio y le explicaba claramente al solicitante que ese comando desconocía sobre ese procedimiento. Repreguntas: 1: Sí. 2: Sí. 3: No es posible precisar, ya que los relevos de servicio se efectúan a las nueve de la mañana. 4: Eso lo pongo yo en duda. Motivado a que yo me encontraba en mi oficina y toda persona que llega a cualquier comando de la guardia nacional a solicitar colaboración por cualquier circunstancia, los efectivos de servicio, inmediatamente le informan al comandante de la unidad quien es el único que ordena las comisiones. También dudo que le hayan dado a un efectivo en comisión, ya que las mismas deben salir en binomio y ninguno de los efectivos me informó de tal procedimiento, ni fue reflejada en el libro de novedades. 5: Sí. P.R.D.B., 1: Solamente lo conozco de vista.2: Es Positivo. 3: No dejé constancia. 4: Si tengo conocimiento porque fui declarado por esa causa en la sección de inteligencia del comando regional N° 6. 5: Si tengo conocimiento. Repregunta. 1: Es positivo. 2: Me encontraba de guardia. 3: Es positivo porque el Sargento no se encontraba para el momento. 4: Si se apersonó e hizo la pregunta. 5: Yo le dije que varias personas habían pasado por el punto de control y habían visto el vehículo en ese lugar. 6: Es positivo. 7: Si se lo di y la jerarquía de él es distinguido. 8: Es cierto. 9: Es cierto. 10: Es Cierto. (G. N.) J.R.C.P.. 1: De vista si, de trato poco. 2: Sí. 3: Quiero que quede en claro que el vehículo que se recuperó en ese día yo le transmití la novedad al cabo primero P.D., que era el comandante encargado del puesto y servicios de inspección, ellos son los encargados de anotar las novedades que ocurren durante las veinticuatro horas del día. 4: Yo no lo asenté porque le correspondía al servicio de inspección. 5: Yo no le comuniqué al sargento, ya que nos regimos por el órgano regular, le transmití la novedad al cabo primero P.D., quien para entonces estaba encargado del puesto y era el servicio de inspección. 6: Si tengo. 7: Porque no me compete a mí asentar las novedades, eso le compete al servicio de inspección, ellos son los encargados de asentar las novedades que ocurren las veinticuatro horas que tiene el servicio. 8: Ese día en horas de la mañana se presentó el señor R.B. en compañía de una señora, el habló con mi cabo P.D. y le dijo sobre el hurto de su vehículo y que presuntamente lo habían visto por la zona de el Chigüire, mi cabo me designó en comisión para verificar si era verdad que el vehículo estaba por esa zona, me trasladé desde el punto de control Las Cotúas, en compañía del Señor antes nombrado y la señora que lo acompañaba en un vehículo corsa verde, al llegar al sector el Chigüire, pude ver un vehículo color verde marca chevrolet, modelo astra, el mismo estaba chocado contra un portón o un falso que ahí había, me acerqué al vehículo y pude ver que el vehículo estaba totalmente desvalijado y chocado; el señor R.B. me manifestó que ese era su vehículo; posteriormente iba pasando un señor en un vehículo toyota y le pedimos el favor para que remolcara el vehículo hasta el puesto de control fijo Las Cotúas; al llegar al punto de control con el vehículo que le habían presuntamente hurtado al señor BRAVO, hice del conocimiento del encuentro del vehículo al cabo P.D., de ahí el doctor se fue y se vino para San Fernando, luego regresó y habló con mi cabo, diciendo que había hablado con la gente del seguro, que los mismos le habían manifestado que podía llevar el vehículo para el seguro, mi cabo le dijo que se lo llevara, el se lo llevó remolcado. 9: Yo no le entregué el vehículo, eso lo hizo el cabo P.D., quien era encargado del puesto y servicios de inspección. 10: El cabo primero P.D. me dio la orden para ir de comisión y verificar si el vehículo que presuntamente le habían hurtado al doctor R.B. estaba en el sector Los Chigüires. 11: Sí. Repreguntas. 1: Si. 2: Si. 3: No. 4: El cabo Primero P.D., quien también era el servicio de inspección. 5: Si fui comisionado.

    Ahora bien, de los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente juicio, lo siguiente: En cuanto a la parte ACTORA; que el vehículo automotor suficientemente identificado en autos le pertenece en propiedad al ciudadano R.D.B., el cual fue siniestrado, la parte actora no demostró durante este procedimiento los hechos de la ocurrencia del siniestro, que alegó en el libelo de la demanda en cuanto al momento, lugar, forma y manera mediante los cuales fue despojado por dos sujetos del identificado vehículo el 19 de diciembre de 2.003 entre una y dos de la mañana, cuando se dirigió a una farmacia ubicada en los cruces de las avenidas Caracas y Revolución de la ciudad de San F.d.A. a comprar un medicamento, tampoco la parte actora demostró en este proceso los hechos de la ocurrencia del siniestro en cuanto al momento y circunstancias de cómo, cuando, donde y de que manera ocurrieron los hechos que provocaron el siniestro del referido vehículo en el sitio denominado “Los Chigüires”, ni que destino le fue dado a las partes y los accesorios que le fueron extraídos., extremos estos exigidos en el artículo 20 eidem numerales 3, 4 y 7, y aparte segundo del articulo 37 de la Ley DEL CONTRATO DE SEGURO. Tampoco demostró la parte actora desde el punto de vista procesal que el identificado vehículo fue recuperado con ayuda de una comisión de la Guardia Nacional, asignados al puesto fijo Alcabala “Las Cotúas”.

    La parte actora al repreguntar a los testigos que declararon en la audiencia o debate oral, Guardia Nacional P.R.D.B. y Guardia Nacional J.R.C.P., en relación a la recuperación del vehículo antes identificado, en las repreguntas ambos testigos testifican a favor del ciudadano R.D.B. por cuanto las gestiones que ellos realizaron en el puesto “Alcabala Las Cotúas” fueron a mutuo propio, en calidad de favor y por iniciativa propia de ellos y en ayuda al Ciudadano R.D.B., de ninguna manera lo hicieron a titulo del cumplimiento de comisión de servicio, ordenada por su comandante natural Sargento Segundo de la Guardia Nacional J.G.M., por lo que este sentenciador desecha las declaraciones rendidas por los Guardias Nacionales P.R.D.B. y Guardia Nacional J.R.C.P. y así se decide.

    En cuanto a la parte DEMANDADA, logró demostrar lo siguiente: Que, la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A., DE SEGUROS procedió a prestarle al ciudadano R.D.B.C. a fin de atender de forma inmediata el siniestro reportado y proceder de acuerdo con lo establecido en el contrato de seguro, así como el condicionamiento de la póliza suscrita por el actor, a realizar las gestiones tendientes a evaluar los daños, solicitar la entrega de documentos necesarios por parte del asegurado como se desprende de los instrumentos privados aportados a los autos en le lapso pertinente macados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G” mediante documento marcado “H”, la empresa le exigió al asegurado las series de documentos que allí se indican mediante el documento público inserto en autos marcado “J”, “K” y las Inspecciones Judiciales que rielan a los folio 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y las declaraciones del Guardia Nacional J.G.M. rendidas en la audiencia o debate oral, la parte demandada demuestra que en ningún momento efectivos militares (Guardias Nacionales) adscritos a este comando (Alcabala Las Cotúas) participaron en la recuperación del Vehículo Chevrolet Astra, Placas CAD-11L, Serial Carrocería: WOLOTGF6925111381. Color Verde, Propiedad del ciudadano R.B., Cédula de Identidad Nº V-8.194.261, e igualmente la parte demandada de autos, mediante prueba de Informe solicitada en el escrito correspondiente que riela al folio setenta y tres (73) vuelto y acordada al folio noventa (90), requerida según contenido del folio noventa y uno (91), cuyas resultas cursan a los folios; noventa y dos (92) al ciento dos (102) todos inclusive, se evidencia que la demandada demostró en el procedimiento que el documento inserto a los folios noventa y nueve (99) a ciento uno (101) del expediente es falso en cuanto a que la firma que aparece al folio ciento uno (101) no es la firma de J.G.M., Sargento Segundo de la Guardia Nacional CMDTE. PTO. CONTROL FIJO LAS COTUAS, como se desprende de autos, el Ciudadano R.D.B.C., entrego este documento con firma falsificada en la Oficina de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD (situada en San F.d.A.), de donde se infiere que el demandante hizo todo lo necesario para engañar a la empresa de Seguro haciéndole ver que el contenido del mencionado documento con firma falsificada era cierto, considera este juzgador que la parte actora a través de los hechos aquí analizados infringió el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 17 y 170 ordinal 1º, las cuales contienen un rechazo general del dolo procesal y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, tal conducta debe ser interpretada como reprimible, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden publico y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Por lo que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

    Por cuanto los instrumentos públicos que rielan a los folios; noventa y dos (92) y noventa y tres (93) fueron traídos al expediente mediante prueba de informe promovida por la parte demandada, y no fueron tachados según el artículo 1380 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo que allí se pretende probar.

    Por cuanto las fotocopias de instrumentos públicos que rielan a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del expediente fueron traídas como prueba de informe a solicitud de la parte demandada, y no fueron impugnados por la parte contraria según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar lo que allí se pretende probar.

    El Código de Procedimiento Civil establece Artículo 506. “La parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    .

    Este sentenciador al hacer el análisis de los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda y compararlos a la luz de las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, se concluye que no logró demostrar en esta instancia sus alegaciones de hechos, y así se decide.

    En cuanto a la parte demandada Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., al analizar los hechos de descarga plasmados en el escrito de contestación a la demanda, a la luz de las pruebas aportadas al proceso se deduce que efectivamente quedó demostrado entre otros, que la Empresa Aseguradora tuvo la intención de cumplir con las obligaciones contraídas con ocasión del siniestro del identificado vehículo e igualmente demostró la demandada que el actor R.D.B.C. incurrió en violación del Decreto Ley del contrato de Seguro y entre otros establece:

    Articulo 20 El tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso deberá: numerales 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos y 7. Probar la ocurrencia del siniestro y articulo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la Empresa de Seguros. Si el siniestro a continuado después de vencido el contrato, la Empresa de Seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la Empresa de Seguros, esta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la Ley la exoneran de responsabilidad”.

    Ciertamente, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada demuestran suficientemente que existen en el presente procedimiento circunstancias que son violatorias al Decreto Ley de Contrato de Seguro y del Contrato de Póliza mencionado up supra, existiendo circunstancias que exoneran de responsabilidad y de la obligación de pago del siniestro del identificado vehículo a la empresa MAPFRE “LA SEGURIDAD” C.A., objeto del presente juicio y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Póliza por siniestro de vehículo intentada por el ciudadano R.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.261, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD” seguros la Seguridad C.A. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, jueves dos (02) de junio del dos mil cinco (2.005).

    El Juez Suplente Especial,

    DR. C.B.G..

    La Secretaria,

    ABG. A.T.L..

    En la misma fecha y hora se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ABG. A.T.L..

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