Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.D.B..

DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA “MAPFRE LA SEGURIDAD”, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.A.T.N..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.

EXPEDIENTE Nº: 14.433.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26-11-2004 se recibió libelo de demanda en distribución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el Abogado R.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.194.261, y de este domicilio, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.980 con domicilio en la Calle sucre Nº 12-A, casco central de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando a los efectos del Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa Aseguradora “ MAPFRE LA SEGURIDAD” C.A., y en la cual expone: Que consta de Certificado de Registro de Vehículo, que acompaño marcado con la letra “A” expediento por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa: CAD-11-L: Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Año: 2.002; Color: Verde; Clase Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925111381; Serial de Motor: Z22SE11044996. Que consta de póliza de Seguro que acompañó marcada con la letra “B” que fue contratada con la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, empresa de seguros inicialmente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integralmente su Documento Estatutario por resolución de asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de Marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58 Tomo 56-A pro. Expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, dicha póliza fue contratada para que cubriera la perdida total o parcial de vehículo así como la reparación por daños derivados de accidente de tránsito, según póliza de seguros Nº 3000375000205, nomenclatura de la empresa aseguradora, con una vigencia desde 06 de Noviembre de 2.003 hasta el 06 de noviembre de 2.004; durante el desarrollo de sus relaciones siempre hubo un buen entendimiento y el correcto cumplimiento de su parte, con las obligaciones impuestas y asumidas en el contrato suscrito entre las partes, que siempre se mantuvo solvente en el pago de las cuotas imputables a la póliza contratada por su persona.

Indica que en fecha 19-12-03, siendo aproximadamente entre (1:00 y 2:00 de la mañana, fue hasta una farmacia para comprar un medicamento, la cual se encuentra ubicada en el cruce de las avenidas Caracas y Revolución, cuando se bajó a comprar se percató que esta estaba de turno, que no obstante debió bajarse de su vehículo para poder informarle de otra farmacia que estuviera de turno, en el preciso momento que se bajó del vehículo, se le acercaron dos sujetos que se bajaron de otro vehículo quienes pistola en mano y en actitud amenazante lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias, dejándolo abandonado en el sitio. Una vez que los ladrones se fueron en su vehículo, pidió auxilio y fue socorrido por un conductor de carro libre que transitaba por la Avenida Caracas, le pidió que lo llevara hasta la delegación del C.I.C.P.C., a objeto de informar sobre lo ocurrido a los funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, al llegar, fue atendido de forma inmediata y una vez que se le tomo la denuncia se retiró hasta su casa. Que siendo aproximadamente las 8:30 a.m., recibió una llamada de un amigo, quien le preguntó ¿ que hacía su carro en Los Chiguires tan temprano? Y manifestó que ante esta pregunta le invadió la sorpresa y el desconcierto , y le respondió a su amigo, “ no vale a mi me robaron el carro anoche”, y seguidamente su amigo le dijo bueno en Los Chiguires esta un carro igualito al suyo, por que yo acabo de pasar por allá y lo vi, “cuando la persona con quien hablaba me dio esa noticia, se fue hasta el sitio señalado, al pasar por la Alcabala “Las Cotúas”, entró a esta y una vez expuesta la situación al funcionario de guardia le solicitó que le prestara apoyo, con una comisión y lo mandó con un funcionario, y que cuando llegaron al sitio señalado, efectivamente estaba un vehículo de las características muy similares al de él, se acercaron más al vehículo y pudieron comprobar que se trataba de su vehículo, pero había sido chocado en la parte delantera, causándole graves destrozos en todo el casco delantero del vehículo, en la puerta delantera derecha, el parabrisas estaba quebrado, le habían extraído los asientos y los accesorios Internos, tales como radio reproductor, gato, llaves de rueda y caucho de repuestos entre otros accesorios. Que ante esta situación y a su solicitud le pidió al funcionario que trasladaran su vehículo hasta la sede de la Alcabala “Las Cotúas” .

Expresa que cuando llegaron a la ” Alcabala Las Cotúas” estacionaron el vehículo el funcionario que inicialmente le atendió le comunicó que ellos no le iban a dar curso a la denuncia, por cuanto ya cursaba una denuncia sobre el mismo caso, el C.I.C.P.C ., de esta ciudad de San Fernando, y que por lo consiguiente no era necesario ya que lo que podía, era provocar un conflicto, les pedio que les prestaran custodia al vehículo mientras el venía a San Fernando para hablar con su asesor de seguros. Se apersonó en la Agencia de Seguros, en la ciudad de San Fernando, “MAPFRE LA SEGURIDAD “ SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se entrevistó con el señor P.P.G., Gerente de la Empresa aseguradora en el Estado Apure, seguidamente le expuso la situación y le pidió que le orientara acerca de cual era el siguiente paso que debía dar, la asesorìa que le pidió a este Señor era con el objeto de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Empresa y no correr el riesgo de perder la cobertura de la p.c. Que este le dijo que como para la fecha en que ocurrió el robo del vehículo ya los Talleres estaban cerrados, buscara un estacionamiento de confianza y que guardar el vehículo es este, hasta Enero del año que venía y que procediera al reclamo del pago de la p.c. Que se trasladó de nuevo hasta la Alcabala Las Cotúas, les comunicó a los funcionarios que le llevaba el vehículo por recomendación de l asesor de seguros, remolcó el vehículo hasta el Taller y Estacionamiento de un amigo, el cual está ubicado en el Barrio El Guasimo I, de esta ciudad de San F.d.A..

Que una vez estacionado el vehículo en el sitio antes señalado procedió a realizar los respectivos tramites exigidos por la Empresa aseguradora para que le pagar los daños causados a su vehículo y que por ser mayores al setenta y cinco por ciento (75%), deberá declarar la perdida total y en consecuencia cancelar lo estipulado cancelar lo estipulado por la póliza cuando opera la perdida total. Consignó ante las Oficinas del Seguro todos los recaudos solicitados, en tiempo útil, y desde la consignación de estos hasta los actuales momentos lo que ha recibido son respuestas evasivas, negativas y que hacen presumir la ausencia de buena fe, poniendo en duda tanto los hechos tal como ocurrieron, como las diligencias hechas por él, en aras de lograr el pago correspondiente. Que ante este escenario se vio en un estado de incertidumbre puesto que no ha obtenido una respuesta definitiva a sus demandas, demostrando la aseguradora, con su modo de proceder un total incumplimiento del contrato suscrito entre su persona y esta, ya que el contrato de la p.e.s. al pago de daños o perdidas del vehículo, hechos reputados como futuros e inciertos, pero que son la naturaleza de la obligación de esta para él; que el contrato suscrito entre las partes le impone como obligación principal el pago de la prima de seguro, obligación que él ha venido cumpliendo de manera puntual, por lo que se vio obligado acudir a esta Instancia de Administración de Justicia, con el objeto de demandar el cumplimiento del contrato suscrito entre su persona y la Empresa aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD “, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., identificada up supra, para que le pague lo acordado en la póliza de seguros que contrató con ésta ò en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que la negativa a cumplir con el contrato de seguros se evidencia de la siguiente manera: a) Carta misiva de fecha 26-02-04, donde la empresa aseguradora le manifiesta la estimación de daños sufridos por su vehículo, y confiesan “ Luego de estimar los daños que sufrió su vehículo, se ha determinado que el importe de la relación alcanzan y/o superan el setenta y cinco por ciento del valor asegurado, incluyendo sus accesorios. Por lo tanto se procede a tramitar como Pérdida Total el siniestro indicado en la referencia”....

Que en la presente carta que acompaño y marco con la letra “C” se demuestra la existencia del hecho futuro e incierto que da origen a la obligación contraída por la empresa aseguradora en su favor, así mismo se evidencia el reconocimiento por parte de la aseguradora, de la existencia del hecho. Siendo estos elementos sufucientes para que de forma directa se proceda al pago del monto asegurado. b) Contradictoriamente en carta misiva, que acompaño y señalo con la letra “D” de fecha 18-06-04; la empresa aseguradora se excusa del cumplimiento de sus obligaciones, cuando deciden dejar sin efecto la reclamación iniciada por su persona y la cual en primer lugar fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguros contratada y que constituye el contrato suscrito entre las partes, es decir es la norma o Ley que regula la relación entre su persona y la empresa aseguradora. C) Posteriormente en fecha 06-09-04; la empresa le envió una carta, que acompaño y marco marcad con la letra “E”, donde ratifica su posición de no cumplir con el contrato de seguros suscrito entre su persona y ésta y le solicitan que les indique el sitio donde van a depositar su vehículo. Esto debido a que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha el vehículo de su propiedad, ésta en poder de la Empresa aseguradora quines inicialmente se quedaron con el vehículo debido a que estimaron la perdida total del mismo.

Indica el demandante que según Gert Kummerow existe una teoría depurada del derecho positivo que acepta el resarcimiento de los daños y perjuicios como un deber a cargo del obligado incumpliente. Que de este modo el deber de resarcir supone, necesariamente, que el acreedor se halla facultado para solicitar la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del deudor si este sitúa en la posición contraria a la prescrita en la norma que estatuye la obligación. Que el resarcimiento de los daños y perjuicios se concreta, en el deber que recae sobre el deudor de proporcionar un equivalente de la utilidad que el acreedor hubiera derivado de haberse producido el exacto cumplimiento de la obligación prevista en el contrato y consiste en una suma de dinero o un bien del cual el pretensor puede disponer libremente como equivalente de aquel que se ve privado e igualmente indica que G.C. define el daño material como: “El que recae sobre las cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero.

Que como primer elemento constitutivo de los daños y perjuicios pudo señalar el lucro cesante producto de la privación ilegítima de su vehículo, a que le tiene sometido la empresa ya que se niega a cancelarle lo que le corresponde de acuerdo al contrato de seguros suscrito entre las partes, lo que hace imposible la adquisición de otro vehículo y por ser este una herramienta de relevante importancia en el desenvolvimiento de su trabajo, contrató los servicios de un carro libre para que le prestara el servicio de transporte cobrándole la cantidad de cincuenta mil bolívares diarios (Bs. 50.000,00) tomando en cuenta que debía buscarlo en la población de Achaguas, que es su lugar de residencia, hasta esta ciudad de San F.d.A., y posteriormente llevarlo hasta la misma, todos los días, de lunes a sábado, lo que arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, siendo hasta la fecha actual la cantidad DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00) tal y como se puede evidenciar de contrato de servicio de transporte, el cual acompaño marcado con la letra “F” . Que como segundo termino señalo los daños materiales causados a su vehículo producto del robo del que fue objeto y una vez recuperado se deja ver que los daños que le causaron los ladrones ascienden a mas del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios, los cuales ascienden a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.465.000,00), tal como se desprende de acta contrato de póliza de seguro suscrita por las partes.

Invocó las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes cláusula 1, 2, 8, 3,4,6, y 7. Que de las cláusulas contractuales que rigen la relación que existe entre la empresa aseguradora y su persona de la cual acompaño marcada con la letra “G” y de la narrativa de los hechos tal como ocurrieron, explica que, se puede demostrar que él cumplió con los requisitos exigidos por la empresa de seguros para hacer efectivo el pago de la póliza de seguros que les contrató y donde ellos le prometen el pago de la misma. Pero que no obstante la empresa de seguros se niega al pago de la suma indemnizatoria causándole un daño irreparable, en su patrimonio puesto que al no cancelarle lo que en derecho le corresponde le ponen en una situación desventajosa y apremiante ya que desde que ocurrió el robo de su vehículo, hecho antes descrito, hasta la presente fecha no posee vehículo en que trasladarse a cumplir con las actividades propias de su negocio, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de un carro libra para que le transporte, significando esto un desmejoramiento patrimonial, que sufrió a causa de que la Empresa que contrató para que le indemnizara ante cualquier hecho dañoso, se niega a carcelarle el monto acordado, construyéndose en agente dañoso, contrariamente a lo que pactaron. Igualmente invocó la siguiente Legislación que norma las relaciones contractuales. Artículo 1.167, 1.159, 1.160 y 1.273 del Código Civil, 528 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo de demanda, es que compareció ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD”, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., empresa de seguros inicialmente inscrita entre el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado integralmente su Documento Estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58, bajo el Nº 58, Tomo 56-A pro. Expediente Nº 929, para que convengan o en su defecto sean condenados por éste Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Primero: Que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir con lo establecido en la cláusula Nº 2, de la póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres, parte integrante y accesoria de la póliza de seguros Nº 3000375000205; y que se refiere a las coberturas contratadas, por haberse materializado el hecho dañoso que da origen a la obligación de indemnización a su favor, por parte de la demandada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 33.465.000,00); SEGUNDO: A cancelarle los intereses de mora los cuales deben ser calculados prudencialmente mediante experticia sujeta las tazas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha de inicio para dichos cálculos el día 17 de Febrero del 2.004; ya que a partir de esta fecha han transcurrido los sesenta (60) días que se reserva la Empresa Aseguradora para el cumplimiento de la obligación y a l no hacerlo entre en mora, el cual un monto aproximado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.366.250,00); TERCERO: A cancelar los daños y perjuicios materiales conforme a lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil; afirmó el actor que un vehículo de similares características y condiciones del vehículo siniestrado, tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de donde afirmó que para adquirir un vehículo de iguales o similares características al siniestrado, debe desembolsar, además de la suma asegurada, la cantidad de mas de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 16.645.000,00) hecho que demuestra en cotización de vehículo que acompaño y señalo con la letra “H” lo que representa un verdadero deterioro de su patrimonio y que debe también ser indemnizado por la demandada, y así lo solicitó; CUARTO: Así mismo señaló como daño material a indemnizar el lucro cesante causado producto del incumplimiento del contrato, el cual se fundamenta en la privación ilegitima a que le tiene sometido la Empresa ya que se niega a cancelarle lo que le corresponde de acuerdo al contrato, lo que hace imposible la adquisición de otro vehículo y por ser este una herramienta de relevante importancia de su trabajo, debió contratar los servicios de un carro libre para que le presente el servicio de transporte, cobrando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs. 50.000,00), que arroja la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, siendo hasta la fecha actual la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00); QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solcito se condene al demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados, los cuales ascienden a la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.752.875,00).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente acción por Cumplimiento de Contrato a través de libelo en el cual alega el demandante el incumplimiento culposo de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en virtud de su negativa a materializar lo estipulado en la póliza de seguros adquirida por el actor, referente a la cobertura por pérdida total del vehículo propiedad del demandante, todo ello generado por el robo del automóvil y su posterior siniestro, del que determinó la empresa aseguradora había que tramitarlo como pérdida total. Así mismo, el ciudadano R.D.B. demanda los Daños y Perjuicios derivados de incumplimiento del contrato de seguros, solicitando el resarcimiento de los mismos y la cobertura del daño emergente ocasionado desde el momento del accidente hasta el día en que se produzca la sentencia definitiva.

Por otra parte, la demandada de autos MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada por la Abg. M.A.T.N., en su escrito de Contestación de Demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante en el libelo, alegando que inicialmente al encontrarse en conocimiento del accidente, cumpliendo sus funciones, la empresa aseguradora le prestó todo el apoyo al actor, pero a lo largo del desarrollo del procedimiento surgieron hechos que generaron graves indicios que indicaban que el asegurado alteró la veracidad de los acontecimientos que ocurrieron, en tal virtud, la empresa aseguradora consideró no tener responsabilidad alguna con el demandante de autos.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Invoca la parte demandada en su Contestación, específicamente en el Capítulo II de la misma, la Impugnación del valor en que fue estimada la demanda, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), lo cual con la reconversión monetaria corresponde actualmente a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por ser exagerado, ilógico y carente de toda realidad; señalando además que su representada nada le adeuda al actor por ningún concepto. En tal sentido, se hace necesario pronunciarse como punto previo a la definitiva sobre la impugnación planteada, observando quien aquí decide, que la demandada de autos en ningún momento fundamentó dicha impugnación, por el contrario sólo se limitó de manera general a efectuar una consideración de la valoración sin indicar cual sería la estimación que ella consideraría ajustada a la realidad.

Así pues, se encuentra establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo que ha sido definido por la doctrina como la primera defensa de los demandados en cualquier tipo de acción Judicial, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38 C.P.C.: “Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante de la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición de la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. Subrayado propio.

Se evidencia del Capítulo II del escrito de Contestación de la Demanda presentado por ante éste Despacho por la apoderada judicial de la parte demandada, que la misma no fundamento la impugnación de la manera indicada en el artículo anterior. En esta sentido, la Sala de Casación Civil en fecha cinco (05) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R., reiterada a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual se estableció el siguiente criterio:

“… El vigente C.P.C., en su artículo 38 establece… en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el Código limita dicha oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos del cálculo contenido en el propio libelo de demanda… “ (Subrayado del Tribunal)

De la misma forma, en relación a la impugnación de la estimación planteada, la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa dictada en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2.003) con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

…la demanda expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en ése sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre éste punto, ésta dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera ésta Sala,… debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…

(Subrayado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la demandada al momento de hacer impugnación de la estimación realizada por el actor en su escrito libelar, debió haber utilizado el fundamento jurídico de rigor, así mismo, observa ésta Juzgadora que no estableció la estimación que a su criterio era la ajustada con los hechos demandados por el accionante, para que de ésta forma pudiere abrirse el contradictorio sobre ése punto en específico y se procediera a probar lo que ambas partes consideraren, además fue efectuada de manera pura y simple por no aportar un hecho contundente que pudiera ser objeto de prueba en el presente procedimiento judicial.

En atención a lo anteriormente expuesto, y siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales, se declara: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada por la parte demandada, y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y así se decide.-

Habiéndose pronunciado esta sentenciadora al punto previo a la sentencia definitiva, declarándose el mismo SIN LUGAR, procede entonces a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23168603, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. a favor del ciudadano R.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.261, sobre un vehículo de las siguientes características: Modelo: Astra, Marca: Chevrolet, Placas: CAD11L, Serial De Carrocería: W0L0TGF6925111381, Serial Del Motor: Z22SE 11044996, Año: 2002, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nº De Puestos: Cinco (05), Servicio: Privado. Con dicho documento se probó la propiedad del vehículo siniestrado el cual fue asegurado por el actor con la Compañía de Seguros demandada a través de la presente acción. A dicho registro se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de copia fotostática simple de un documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Original del Recibo de Pago Nº 1580279, de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), correspondiente a la prima adquirida por el demandante de autos, cancelada en su totalidad a favor de la compañía Seguros La Seguridad, por la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.128.684,00), lo cual con la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de actuales TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.129,00). Igualmente, se anexa Cuadro de P.d.V.s Terrestres, signada bajo el Nº 3000375000205, contentivo de las coberturas contratadas y las condiciones generales de dicha póliza. Estos documentos privados, se tienen por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por los representantes de la empresa demandada, por lo que con ellos queda plenamente demostrado la adquisición de la póliza de seguros por parte del demandante de autos con la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., así como la cobertura de la prima, la cual, por pérdida total fue establecida en la cantidad de antiguos TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.465.000,00),

  3. - Original de Comunicación emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dirigida al demandante de autos ciudadano R.D.B., de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual se le participa que se determinó que el importe de la reparación del vehículo superó el 75% del valor asegurado, razón por la cual se procedió a tramitar el siniestro como Pérdida Total de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato; con la mencionada misiva, se prueba el compromiso adquirido por la empresa demandada a darle cumplimiento a lo establecido en la póliza de seguros adquirida con el demandante. A éste documento, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la demandada de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia fotostática simple de: a) Comunicación emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dirigida al demandante de autos ciudadano R.D.B., de fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual se le participa que luego de verificar la información, proceden a dejar la reclamación sin efecto por las razones allí pormenorizadas. b) Comunicación emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dirigida al demandante de autos ciudadano R.D.B., de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante la cual se le participa que luego de verificar la información, proceden a dejar la reclamación sin efecto por las razones allí pormenorizadas. Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas son copias fotostáticas de documentos privados, los cuales no pueden asemejarse a los documentos privados a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma se refiere a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los documentos bajo análisis no son de ese tipo, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  5. - Original del Contrato de Servicios suscrito entre el actor ciudadano R.D.B.C. y el ciudadano I.d.J.C.L., de fecha 17 de Febrero de 2004, mediante el cual el segundo de los nombrados se compromete a prestar sus servicios de transporte al primero, el cual indica que el mismo puede ser rescindido por consentimiento mutuo entre las partes. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el ciudadano I.d.J.C.L., además de ratificar su contenido y firma, fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, contestando que el servicio que se comprometió a prestarle al ciudadano R.B. era llevarlo a Achaguas, buscarlo y hacer las diligencias en la ciudad; que el primer contrato fue por cincuenta mil bolívares diarios; que el contrato de enero de 2005, era por sesenta mil bolívares diarios; que el Dr. R.B. le cancelaba semanalmente; que le pagaba con recibo de taxi Apure XX; que en el contrato del año 2006 prestaba servicios de lunes a sábado; que cuando el servicio no era utilizado alguno de los días no había variación en el monto a pagar, le cobraba lo mismo porque a veces iban a Calabozo, San Juan, una cosa compensaba la otra; que conoce al Dr. R.B. desde hace aproximadamente 25 años; que declara porque el Dr. está a pie y necesitaba que viniera a declarar a ver si le pagan su carro porque no se lo quieren pagar. De lo anterior, se colige, que el tercero además de ratificar el instrumento emanado de él, contestó satisfactoriamente a las repreguntas que le fueron hechas, concordando todas las respuestas con el contenido del instrumento; en consecuencia, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este instrumento para demostrar el daño emergente reclamado, es decir, los gastos realizados por el actor con motivo de la pérdida de su vehículo.

  6. - Original de P.d.V. Terrestre emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., adquirida por el demandante de autos ciudadano R.D.B., mediante la cual se establecen las condiciones generales, particulares, coberturas que la empresa aseguradora ofreció en la oportunidad de la contratación. A éste documento, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la demandada de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la póliza suscrita por las partes.

  7. - Original de Factura proforma solicitada por el demandante ciudadano R.D.B.C. al concesionario de vehículos C.M.S.., C.A., en la cual se cotiza un vehículo nuevo, clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo: ASTRA 2,2, T/M, año: 2.004. Para valorar esta prueba, se observa que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual debió haber sido ratificada en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del código de Procedimiento Civil; por otra parte se observa la misma como emanada de una persona jurídica, debió estar firmada por su representante legal, y es el caso que no contiene firma alguna; por tal motivo, y por no haber sido ratificada en la forma indicada, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

    B.- Con la Reforma de la Demanda:

  8. - Originales de tres (03) Contratos de Servicios suscrito entre el actor ciudadano R.D.B.C. y el ciudadano I.d.J.L.C., mediante los cuales se adquiere por parte del conductor la obligación de prestar un servicio de transporte al demandante, el primero a partir del 1° de Enero del año 2005, hasta el 3131 de Diciembre del año 2005; el segundo del 1° de Enero del año 2006 hasta el 31 de Diciembre del año 2006 y el tercero desde el 1° de Enero del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del año 2007. Para valorar estos documentos privados, se observa que los mismos fueron ratificados durante el lapso probatorio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el ciudadano I.d.J.C.L., además de ratificar su contenido y firma, fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, contestando que el servicio que se comprometió a prestarle al ciudadano R.B. era llevarlo a Achaguas, buscarlo y hacer las diligencias en la ciudad; que el primer contrato fue por cincuenta mil bolívares diarios; que el contrato de enero de 2005, era por sesenta mil bolívares diarios; que el Dr. R.B. le cancelaba semanalmente; que le pagaba con recibo de taxi Apure XX; que en el contrato del año 2006 prestaba servicios de lunes a sábado; que cuando el servicio no era utilizado alguno de los días no había variación en el monto a pagar, le cobraba lo mismo porque a veces iban a Calabozo, San Juan, una cosa compensaba la otra; que conoce al Dr. R.B. desde hace aproximadamente 25 años; que declara porque el Dr. está a pie y necesitaba que viniera a declarar a ver si le pagan su carro porque no se lo quieren pagar. De lo anterior, se colige, que el tercero además de ratificar el instrumento emanado de él, contestó satisfactoriamente a las repreguntas que le fueron hechas, concordando todas las respuestas con el contenido del instrumento; en consecuencia, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a estos instrumentos para demostrar los gastos realizados por el actor con motivo de la pérdida de su vehículo.

    C.- En el lapso probatorio:

  9. - Reprodujo todas las pruebas instrumentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente.

  10. - Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2007, en el Puesto de Control Fijo “Las Cotuas” de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el Libro de Rol de Servicios del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, los ciudadanos Cabo 1º P.R.D. y el Distinguido J.R.C., se encontraban adscritos a dicho Puesto de Control Fijo “Las Cotuas” para la fecha diez y nueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Segundo: Que en el Libro destinado para llevar el Control del Servicio de Ronda, específicamente al folio (62) se pudo constatar que el funcionario Cabo 1º P.R.D. recibió la guardia correspondiente al segundo turno de ronda extendiéndose hasta las 9:00 a.m., por cuanto ejercía funciones de recorrida; en lo que respecta al Distinguido J.R.C., se pudo constatar que se encontraba a la orden del comando durante las veinticuatro (24) horas del día diez y nueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2.003). A dicha Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí decide, que a través de ése medio probatorio, se demostró la presencia de los funcionarios que el actor señala le ayudaron a recuperar el vehículo de su propiedad.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos P.R.D.B., J.R.C.P., L.S.S.V., E.R.B. e I.C.R.L., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - P.R.D.: en la declaración formulada se observó lo siguiente: CUARTA PREGUNTA DEL PROMOVENTE: Diga el testigo si en esa misma fecha en horas de la mañana, entre 8:00 y 9:00 de la mañana aproximadamente yo me presenté a ese Comando y en compañía de quien? Y que conversé con él? CONTESTÓ: Si el se presentó al comando en compañía de una dama, preguntando que quien era el comandante de puesto, yo le respondí que el comandante natural era el Sargento J.G.M., pero él no se encontraba porque andaba haciendo unas diligencias, por tal motivo yo me encontraba de comandante encargado, entonces él me informó, que en horas de la madrugada de ese mismo día unos sujetos fuertemente armados, le robaron el vehículo de su propiedad, específicamente frente a la Farmacia S.M., ubicada en la ciudad de San Fernando, en la Avenida Revolución con Caracas, y que si tenía conocimiento de algún vehículo que se encontraba según información que le dieron a el abandonado en el sector Los Chigüires, y que coincidía con las mismas características de su vehículo, y yo le dije que no teníamos conocimiento de eso, inmediatamente el me pidió que le cediera una Comisión para trasladarse al lugar indicado, motivado a que había escasez de personal por ser Diciembre, y estaban de permiso, yo le cedí un efectivo el cual era el Distinguido Colmenares Pineda. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en donde dejó asentadas las resultas que la comisión enviada por él obtuviera al recuperar según sus dichos el vehículo, mencionado tantas veces en esta declaración. CONTESTÓ: Yo en ningún momento ausente la novedad ya que el ciudadano me dijo que la denuncia estaba puesta en el CICPC, y como siempre cuando hay una denuncia en otro organismo nosotros tratamos de omitir dicha denuncia, claro esta que se hacen las primeras actuaciones para atender a la ciudadanía. De lo anterior, se evidencia que el testigo fue conteste en cada una de sus repuestas sin entrar en contradicción alguna, comprobándose con sus dichos las alegaciones presentadas por el demandante de autos relacionadas con los hechos ocurridos con el vehículo objeto del cumplimiento del contrato reclamado en la presente causa, razón por la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio al testimonio presentado por el ciudadano P.R.D..

    - J.R.C.P.: en la declaración formulada se observó lo siguiente: CUARTA PREGUNTA DEL PROMOVENTE: Diga el testigo si en esa misma fecha en horas de la mañana, entre 8:00 y 9:00 de la mañana aproximadamente yo me presenté a ese Comando y en compañía de quien? Y que conversé con el cabo P.D. en su condición de Comandante encargado de ese puesto de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Si, sí se presentó. En compañía de una dama, el conversó con mi cabo que si no había visto o tenido información de un vehículo robado, ya que en la madrugada de ese mismo día a él le habían robado el vehículo de su propiedad en la ciudad de San Fernando específicamente cerca de la farmacia s.m. ubicada en la calle Revolución cruce con Caracas, también le dijo que a él le habían dado una información vía telefónica sobre un vehículo que se encontraba abandonado en el sector Los Chigüires, posterior a eso le pidió la colaboración al cabo como Comandante Encargado que le asignara una Comisión para trasladarse al lugar antes nombrado, motivo por el cual el cabo me designo a mi para acompañar al Abogado R.D.B. de allí nos trasladamos en un vehículo corsa color verde con la Sra. Que lo acompañaba a él, al llegar al sector Los Chigüires, pude observar que en el portón de la entrada del establecimiento Los Chigüires, se encontraba un vehículo chocado con las siguientes características: marca: Chevrolet, color: Verde, modelo: ASTRA. Al bajarme del vehículo corsa n el cual me trasladé hasta ese lugar, puede verificar que el vehículo ASTRA, se encontraba desvalijado y chocado en el frontal, luego de eso, el Dr. Bravo se acercó hasta la carretera Nacional y le pidió el favor a un señor que se trasladaba en un vehículo Toyota para trasladar el vehículo chocado hasta el comando de las Cotuas. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si existiere alguna denuncia de robo sobre el vehículo que según sus dichos fue recuperado, y de cuya comisión usted formó parte? CONTESTO: Si, si el Dr. En ese momento le dijo al Cabo P.D. que había denunciado ante el CICPC sobre el robo del vehículo de la propiedad de él.

    - L.S.S.V.: en la declaración formulada se observó lo siguiente: CUARTA PREGUNTA DEL PROMOVENTE: Diga el testigo en que condiciones se encontraba el vehículo que dice haberme remolcado hasta el puesto Control Fijo las Cotuas de la Guardia Nacional. CONTESTÓ: Estado físico, chocado en la parte delantera, no tenía asientos de adelante, y ciertos dispositivos como el gato, caucho de repuesto, que el mismo Doctor Rigo me dijo que habían desaparecido. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo en que lugar de su recorrido dejó de remolcar el vehículo propiedad del Dr. R.B.. CONTESTO: Como dijo anteriormente él en Las Cotuas, en la Alcabala de la Guardia Nacional denominada Las Cotuas.

    - E.R.B.: en la declaración formulada se observó lo siguiente: SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque se encuentra declarando aquí hoy? CONTESTO: Bueno porque nos une una amistad y lo conozco desde hace tiempo.

    - I.C.R.L.: en la declaración formulada se observó lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la une algún vínculo de parentesco con la señora C.A.R.d.B.. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo que parentesco la une con la señora C.A.R.d.B.. CONTESTÓ: Somos hermanas. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora c.A.R.d.B. es la cónyuge o esposa del Doctor R.D.B.C.. CONTESTÓ: Si.

    Para valorar las anteriores deposiciones, esta juzgadora observa que los testigos P.R.D.B., J.R.C.P., L.S.S.V.D. lo anterior, se evidencia que los testigos están contestes en cada una de sus repuestas sin entrar en contradicción alguna, demostrando tener pleno conocimiento de lo hechos controvertidos. Comprobándose con sus dichos las alegaciones presentadas por el demandante de autos relacionadas con los hechos ocurridos con el vehículo objeto del cumplimiento del contrato reclamado en la presente causa, razón por la cual esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les concede pleno valor probatorio a dichos testimonios.

    Pero en relación a los testimonio de los ciudadanos E.R.B. e I.C.R.L., esta juzgadora observa que el primero tiene un grado de amistad manifiesta con el demandante de autos; y la segunda grado de parentesco por afinidad con el demandante de autos, razón por la cual se desestiman estas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  12. - Copia fotostática simple de: a) Planilla de Inspección de Riesgo de Vehículos Nº 93640, expedida por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. b) Planilla contentiva de Inventario de partes del vehículo sin número expedida por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. Para valorar estas copias fotostáticas simples de documentos privados, se observa que dichos documentos no son reconocidos ni se tienen legalmente por reconocidos, por lo que siendo así no pueden asimilarse a los documentos privados a que hace mención el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  13. - Original de: a) Presupuesto por cambio de piezas y mano de obra expedida por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. b) Cotización recibida vía correo electrónico de los repuestos solicitados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. c) Planilla de Estimación de Restos en Siniestro Perdida Total expedida por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. d) Comunicación emanada de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., dirigida al demandante de autos ciudadano R.D.B., de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (.004), mediante la cual se le participa que se determinó que el importe de la reparación del vehículo superó el 75% del valor asegurado, razón por la cual se procedió a tramitar el siniestro como Pérdida Total de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato. A todos estos documentos privados, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante, se les concede pleno valor probatorio para demostrar, tal como lo indica la parte demandada, que la empresa aseguradora una vez reportado el siniestro, inició todos los trámites pertinentes dirigidos a la indemnización de los daños al asegurado ciudadano R.D.B.C..

  14. - Original de Comunicación de 18 de mayo de 2004, dirigida al ciudadano Sgto. 2º J.G.M., Comandante del Puesto de las Cotúas, de la 1ra. Compañía del Destacamento 68 del Regional N° 6, suscrita por la ciudadana L.A., Jefe Reclamos de Vehículos Valencia de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., mediante la cual requiere se le informe sobre la recuperación del vehículo objeto del cumplimiento de contrato en la presente causa. Y copias fotostáticas con sello húmedo de: a) Oficio Nº CR-6-D-68-1RA-CIA-2DO-PLTON-PCFC-S1 033, de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano Sgto 2º (G.N.) J.G.M., Comandante del Punto de Control Fijo Las Cotuas, dirigido a la ciudadana L.A., mediante la cual se le informa que ningún funcionario adscrito a ese Puesto de Control participó en la recuperación del vehículo allí descrito ni fue trasladado a la sede de ése comando. b) Oficio Nº PLTON-PCFC- 1RA-CIA-D-68-CR-6-S1 064, de fecha 30 de Agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Sgto 2º (G.N.) J.G.M., Comandante del Punto de Control Fijo Las Cotuas, dirigido a la ciudadana L.A., mediante la cual se le informa que ratifica su condición como Comandante del Puesto de Control Fijo Las Cotuas, y le anexa copias fotostáticas del libro de Novedades llevados por ese Comando durante los días 17, 18, 19 y 20 de Diciembre del año 2004, aseverando que ningún funcionario adscrito a ése Puesto e Control participó en la recuperación del vehículo allí descrito ni fue trasladado a la sede de ése comando.

    Para valorar estas pruebas, observa quien aquí decide, que estas misivas no aportan nada en concreto con relación a los hechos controvertidos, toda vez que si bien es cierto, con estas pruebas, la empresa demandada pretende excepcionarse de la obligación de cumplir con el contrato de seguros suscrito entre ella y el accionante, de las demás pruebas aportadas al proceso por el demandante, éstas se desvirtúan, tal como es la prueba de testigos, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestaron que si intervinieron en la recuperación del vehículo objeto del contrato de seguro; y siendo que estos funcionarios, quienes declararon como testigos en la presente causa fueron quienes actuaron directamente en el caso, esta juzgadora les concedió pleno valor probatorio a sus declaraciones por ser testigos presenciales de los hechos.

    B.- En el lapso probatorio:

  15. - Inspección Judicial practicada en fecha 24 de Septiembre de 2007, en el Puesto de Control Fijo “Las Cotuas” de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en dicho puesto de control ciertamente se lleva un Libro de Novedades Diario, el cual fue puesto a la vista del Tribunal. Segundo: Que el Libro de Novedades Diario que llevó ese Puesto de Control durante el mes de Diciembre del año 2003, según información suministrada por el funcionario notificado, no se encuentran en esa sede, por lo que se le imposibilitó el Tribunal evacuar el pedimento. A esta Inspección Judicial no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto a través de ella no se aportaron elementos que demuestren hechos concretos relacionados con la presente causa, en consecuencia, se desestima.

  16. - Testimoniales de los ciudadanos J.G.M., P.R.D.B. y J.R.C.P., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, solo compareció el primero, y quien depuso al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.G.M.: en la declaración formulada se observó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA DEL PROMOVENTE: Diga el testigo si para la fecha 19 de Diciembre del año dos mil tres (2.003), se encontraba comandando el Puesto de Control Fijo Las Cotuas, ubicado en la Carretera Nacional San F.d.A.-Achaguas. CONTESTO: si. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si durante la estadía del comandante natural de puesto de control fijo de la Guardia Nacional las Cotuas, en algunas oportunidades haya dejado el mando a cargo dentro funcionario adscrito a ese mismo puesto. CONTESTO: Si. De lo anterior, adminiculado a la declaración del testigo P.R.D., quien en su pregunta tercera contestó que para el 19 de Diciembre de 2003 en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., a 12:00 m., se encontraba encargado del Puesto Las Cotuas, ya que el comandante natural el Sargento J.G.M. se encontraba realizando una diligencia, se evidencia que el testigo se contradijo en su declaración ya que mencionó encontrarse en el Puesto de Control al presentarse los acontecimientos y luego manifiesta que no fue así, en tal virtud se desestima el testimonio presentado por este ciudadano.

  17. - Informe solicitado y acordado por éste Tribunal dirigido al Jefe de la División de Inteligencia CR-6, el cual en virtud de haber recibido las resultas fuera del lapso de evacuación de pruebas, esta juzgadora se abstiene de valorar.

    Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor requiere el Cumplimiento del Contrato establecido en la Póliza de Seguro suscrita entre su persona y la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., además de la obtención de los Daños y Perjuicios generados por el incumplimiento de la demandada, todo ello fundamentado en lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil Venezolano, el cual se cita a continuación:

    Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

    .

    Ambas partes a lo largo del desarrollo del presente procedimiento judicial reconocieron en reiteradas oportunidades que efectivamente existe un Contrato materializado a través de la firma de una Póliza de Seguro en la cual la Compañía Aseguradora se compromete a cubrir los daños que pudiere generar el bien objeto de la Póliza, así pues establece la cláusula tercera de la Póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres establece lo siguiente:

    La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por ésta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales. Cualquier notificación de las condiciones especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes.

    En este sentido, el artículo 574 del Código de Comercio establece:

    La indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del siniestro.

    De acuerdo a la citada norma, se puede colegir que el legislador ha establecido que la indemnización de los daños sufridos por los bienes asegurados se regula por el valor de la cosa al tiempo del siniestro, lo que debe determinarse a través de un avalúo; en el caso de autos, se observa, tal como quedó establecido supra, este no fue un hecho controvertido, toda vez que la empresa aseguradora realizó su propio avalúo y determinó que los daños sufridos por el vehículo propiedad del asegurado excedían el setenta y cinco por ciento (75%), por lo que fue catalogado como una pérdida total.

    En relación al daño emergente reclamado, observa esta juzgadora que en el Derecho de Seguros, la doctrina ha sido unánime en señalar que la indemnización del daño en las cosas destinadas para su uso por el asegurado, deberá hacerse dentro de los límites del contrato, y consiste en la suma que habrá que invertir para repararla o reconstruirla, o para reemplazarla, o para comprar otra igual, con deducción de la depreciación por el uso. Y el principio indemnizatorio que rige se enuncia como la indemnización “de todo el perjuicio sufrido, nada más que el perjuicio sufrido”, el cual está implícitamente contenido en la definición del contrato de seguro expresado en el artículo 548 del Código de Comercio, como en el artículo 574 ejusdem que regula la indemnización del siniestro, de tal forma que el asegurado no puede transformar la operación de seguro en una operación de especulación o de enriquecimiento; y así está expresamente determinado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “ El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario”.

    Siendo así, en el caso sub judice no obstante que el demandante de autos demostró que había sufrido un daño emergente ocasionado por el siniestro del cual fue víctima, la empresa aseguradora, solo está obligada a indemnizarle los daños directos ocasionados al vehículo objeto de la póliza propiedad del accionante; alcanzando éstos la suma asegurada, es decir, la cantidad indicada en la póliza de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.465,00), por tratarse de pérdida total, tal como lo estableció la misma empresa en el peritaje que realizó al vehículo siniestrado.

    Por otra parte, se observa que la empresa aseguradora en su escrito de contestación trató de excepcionarse del cumplimiento de la obligación contraída a través del contrato de seguro, aduciendo que el demandante de autos manipuló los hechos ocurridos con relación al siniestro, y además incumplió con su obligación de informarle en una forma veraz los hechos ocurridos y pretendió engañarla falseando los mismos; pero es el caso que de acuerdo al legajo probatorio analizado pudo observarse que quedó plenamente probado el siniestro denunciado, que efectivamente el vehículo propiedad del actor, y que es objeto de la póliza de seguro, fue recuperado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 20 de Diciembre del año 2003, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que se notificó a la Compañía Aseguradora de la situación presentada, realizando todos los trámites de rigor para la indemnización correspondiente al asegurado; igualmente, se pudo evidenciar que la empresa demandada, con las pruebas traídas a los autos no logró demostrar la excepción opuesta relacionada con el falseamiento por parte del asegurado, de los hechos correspondientes a la ocurrencia del siniestro que dio lugar a los daños reclamados.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01234 de fecha 20 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:

    …la recurrente hace referencia a reticencias por parte del actor-reconvenido, pero olvida, que para que pueda invocarlas como defensas de fondo válidas, debió probar que las mismas son fraudulentas, tal y como lo exige el artículo 572 del citado Código de Comercio, de allí que carece de fundamento y legalidad, pues a lo largo del proceso, la demandada-reconviniente ni probó en modo alguno, la existencia de reticencias fraudulentas de alguna especie, en la ejecución del contrato, por lo que en este sentido, la denuncia formulada debe ser desechada…

    En este mismo orden, claramente se observa que la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., efectúo todas las gestiones de rigor a los fines de dar cumplimiento fiel a lo convenido en la P.d.S. llegando al punto de declarar el siniestro como Pérdida Total, así pues, mal puede ésta Juzgadora entender que luego que existió un pronunciamiento de la Empresa, donde se excusen a posteriori utilizando razones que nada tienen que ver con el compromiso asumido por las partes en el contrato.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debe cumplir con lo acordado en la P.r.a. la cancelación total del vehículo siniestrado objeto del Contrato que se pretende hacer cumplir, en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, y así se decide.

    Por otra parte, en el libelo de demanda, el demandante solicitó expresamente la indexación correspondiente; en relación a ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01372 de fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado el siguiente criterio:

    …En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del termino fijado para el pago, con el objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…

    Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción por daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguros (póliza de seguros) y del retardo de la demanda en el pago de la suma de dinero condenada a pagar en el juicio principal (Bs. 3.342.711,15), vale decir, la demora en el pago de una obligación dineraria, es obvio que en la recurrida se infringió por falta de aplicación del artículo 1.737 del código Civil, como acertadamente lo denuncia el formalizante

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se evidencia que el siniestro ocurrió en el año 2003, y que según las máximas de experiencia el vehículo siniestrado para esa fecha tenía un valor muy por debajo del que tiene en la actualidad, es por lo que se hace necesaria la indexación monetaria solicitada en virtud de la depreciación de la moneda, y por cuanto, como quedó establecido supra, la indemnización del daño en las cosas destinadas para su uso por el asegurado, deberá hacerse dentro de los límites del contrato, y consiste en la suma que habrá que invertir para repararla o reconstruirla, o para reemplazarla, o para comprar otra igual, en consecuencia, se declara procedente la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por el ciudadano R.D.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.261, domiciliado en la población y Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., representada por la abogada M.A.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.559, y domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a pagar al ciudadano R.D.B.C., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.465,00), y así se decide. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (26/11/2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy dos (2) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Dra. A.H.Z..

    El Secretario Temporal,

    F.J.R.P.

    En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temporal.

    F.J.R.P.

    ACHZ/fjrp

    Exp. Nº 14.433.

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