Decisión nº 2C-13.610-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.610-11

JUEZ : AB. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR AB. R.D.B., AB. G.B.,

VÍCTIMA : MELECIO YENIFER(ADOLESCENTE)

C.N.M. (REPRESENTANTE LEGAL)

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO: RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, F/N: 19-07-84, edad: 26 años, hijo de C.R. ( v), y R.B. (v), Residenciado, calle sucre, Achaguas Estado Apure, casa Nº 12-A, grado de instrucción Universitario. Profesión u oficio: Abogado. Tel. 0424-3232647.

DELITO CONTRA LA LEY SOBRE EL DERECHO A UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Abril de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LEY SOBRE EL DERECHO A UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y estando presente los Defensores Privados AB. R.D.B., y AB. G.B., quien asumirá la defensa técnica del imputado, en su orden. Se declara abierta la audiencia, y estando presente la victima con su representante legal, conforme a lo establecido ene el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida la victima M.Y.M. (Adolescente) y expone: “El día miércoles para amanecer el jueves yo fui violada estaba sentada, este allá sobre la silla en el sector palo de agua disfrutando de las tradiciones de semana santa, cuando paso el joven el me saludo me dio la mano, se retiro un momento y me dijo baila conmigo, le pedí permiso a mi hermano y como el lo conoce le dijo que si como me vio aburrida y el me dijo vamos para miniteca y confiada de que no me iba hacer nada como lo conocía, cuando llegamos, en medio de la miniteca, el comenzó alarme por la mano y me regresara para donde estaba mi hermano y cuando salimos de donde esta la gente por mas que sea el es mas fuerte que yo me llevo detrás de una casa como a cinco metros de la miniteca me desabotono el pantalón yo luchaba, me recostó de la pared, le di un empujón , me metió la mano por allá me lanzo al suelo, se lanzo encima de mi luche lo suficiente pero por mas que sea el peso de el, después que el me hizo lo que me hizo agarre me vestí y salí corriendo para donde mi hermano, y le conté, y le dije que el había abusado de mi, salio a buscarlo, el y un vecino pero ellos no le hicieron nada. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, a fin de efectuar alguna pregunta a la victima respecto a su declaración y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. R.D.B., a fin de efectuar alguna pregunta a la victima respecto a su declaración y expone: ¿Tu conocías desde hace tiempo, a Ricard Bravo?: Si, hace tiempo. ¿Desde cuando? Desde hace cinco (05) meses. ¿Otras veces han salido juntos? No. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, oído la declaración de la victima, realiza alguna pregunta y expone: ¿Cómo se llama su hermano? L.J.M.. ¿Que llama usted hizo lo que hizo? Me violo, abuso de mi. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 21-04-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción). Ahora bien vista las actuaciones que cursan en el exp. entre ellas denuncia policial Nº 008-11 realizada por el ciudadano M.L.J.M., en la que se manifestase se encontraba con su hermana menor (procede a dar lectura), reconocimiento medico legal (procede a dar lectura) que en este acto consigna, suscrito por la medico forense A.J.C., practicado ala adolescente M.Y.M., se evidencio: (procede a dar lectura), por todo lo antes expuesto tomando en consideración lo manifestado por la victima de catorce años, en esta sala el Ministerio Publico imputa en este acto al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, Así mismo, solicito se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, en concordancia con el artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, siendo el delito Violencia Sexual; En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, a saber: la declaración de la victima, aunado al resultado del examen realizado por la medicatura forense consignado en este acto por la vindicta publica, donde se refiere que la victima presento: excoriaciones a nivel lumbar, y por ultimo la presunción razonable al caso que nos ocupa que pueda existirle peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud del daño causado. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y expone: “Bueno primeramente esos son muchos embustes esa ciudadana es novia mía como hace ocho meses, hemos estado como tres o cuatro veces tengo testigos que nos han visto salir del hotel, el día en que sucedió lo ocurrido ella me llamo, evadimos al hermano como pudimos ella me dijo que el hermano era muy celoso nos fuimos a bailar después que bailamos ocurrió lo que ocurrió nos estábamos besando cuando nos vieron y ella invento eso comenzó a llorar ella dijo que se quería casar y yo no me quería casar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, si desea efectuar alguna pregunta y expone: “No tengo preguntas. Es todo.” De Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. R.D.B., si desea realizar alguna pregunta referente a su declaración del imputado y expone: ¿Esa noche que ustedes estuvieron juntos, Ricard tu la arrebataste te la llevaste por la fuerza? En ningún momento ella fue a buscarme donde yo estaba, evadimos al hermano, que ella me dijo que se quería casar que la iba a sobar, el hermano me dijo que yo lo quiero hundir, conjuntamente con los policías que son inventadores, yo no la jale, yo camine con ella porque ella me llamo. ¿Ese dia fue la primera vez, que estaban juntos? Hemos estado cinco o seis veces, tenemos de novios ocho (08) meses, incluso no estaba virgen cuando estuve con ella, yo tengo testigo, que ya habíamos estado juntos un amigo mío. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. G.B., si desea realizar alguna pregunta referente a su declaración del imputado y expone: ¿La noche cuando sucede esa cosas tu te encontrabas donde? En los toros coleados. ¿Que hora era? 10 como 10:30 de la noche. ¿Cuando ella dice que te la llevaste y abusaste de ella fue en el suelo, un cartón? Yo le dije que nos fuéramos para el hotel, y ella me dijo no mi hermano me va a descubrir y lo hicimos detrás de una casa. Es todo”. Seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. R.D.B., y expone: “Una vez oída la exposición de nuestro representado y revisada las actas procesales, así oída la solicitud fiscal, me permito solicitar a este digno tribunal se sirva imponer a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera pues podamos proseguir con el juicio por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada AB. G.B., a fin de exponer sus alegatos: “Oida como fue lo explanado por mi defendido y lo plasmado por la medico Forense Dra. A.C., en el examen medico forense, donde se puede evidenciar tácitamente es que es casi total e incoherente lo explanado por la victima de manera directa y al mismo tiempo se puede evidenciar que debido a las actuaciones policiales existe incongruencia en la mismas en cuanto a las cuestiones de modo tiempo y lugar, por lo tanto esta defensa pide a este digno tribunal una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para mi defendido ya que en ningún momento hay peligro de fuga porque el mismo tiene arraigo que se puede fundamentar en cualquier momento de la causa si así lo exigiere este tribunal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano R.C.J.M., Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.145.813, 2.- se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Especial. 3-.-Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M. (Adolescente) . 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando los imputados recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M. (Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

TERCERO

Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M. (Adolescente) .

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO

Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.999.782, F/N: 19-07-84, edad: 26 años, hijo de C.R. ( v), y R.B. (v), Residenciado, calle sucre, Achaguas Estado Apure, casa Nº 12-A, grado de instrucción Universitario. Profesión u oficio: Abogado. Telf. 0424-3232647, Establecida en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 4:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de abril de 2011

200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 2C-13.610-11

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.999.782, F/N: 19-07-84, edad: 26 años, hijo de C.R. ( v), y R.B. (v), Residenciado, calle sucre, Achaguas Estado Apure, casa Nº 12-A, grado de instrucción Universitario. Profesión u oficio: Abogado. Tel. 0424-3232647., éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.999.782, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 21-04-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, mencionando todos los elementos de convicción). Ahora bien vista las actuaciones que cursan en el exp. entre ellas denuncia policial Nº 008-11 realizada por el ciudadano M.L.J.M., en la que se manifestase se encontraba con su hermana menor (procede a dar lectura), reconocimiento medico legal (procede a dar lectura) que en este acto consigna, suscrito por la medico forense A.J.C., practicado ala adolescente M.Y.M., se evidencio: (procede a dar lectura), por todo lo antes expuesto tomando en consideración lo manifestado por la victima de catorce años, en esta sala el Ministerio Publico imputa en este acto al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 15.999.782, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el art. 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93, se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 ambos de la Ley Especial, Así mismo, solicito se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, en concordancia con el artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, siendo el delito Violencia Sexual; En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, a saber: la declaración de la victima, aunado al resultado del examen realizado por la medicatura forense consignado en este acto por la vindicta publica, donde se refiere que la victima presento: excoriaciones a nivel lumbar, y por ultimo la presunción razonable al caso que nos ocupa que pueda existirle peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud del daño causado Es todo…

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de abril de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 21 de abril del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure.

  3. - Denuncia Penal N° 068-11 de fecha 21 de abril de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración la ciudadana L.M.J.M., en calidad de hermana de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  4. - Acta de Entrevista de fecha 21 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en calidad de víctima.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en al cual se deja constancia que se colectó un sostén de color rosado con tiras azules, un bikini color blanco, una chemise marca lacaste y un pantalón blue jeans, color petrolizado.

  6. - Dictamen Pericial de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual le fue practicado examen médico forense a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), víctima en el presente asunto, en la cual al examen físico se evidencia leve escoriación en región lumbar cubierta con costra hemática. Al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal con desgarros antiguos en hora 12-4-6 y 8 según esferas del reloj, con salida de líquido hemático de cavidad vaginal (menstrual), con lesiones tipo vesículas en introito vaginal, por lo que se indica realización de citología vaginal. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión desfloración antigua. Ano rectal: sin lesiones.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  7. - Acta de Investigación Penal de fecha 21 de abril de 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.

  8. - Denuncia Penal N° 068-11 de fecha 21 de abril de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración la ciudadana L.M.J.M., en calidad de hermana de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  9. - Acta de Entrevista de fecha 21 de abril de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en la cual rinde declaración la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en calidad de víctima.

  10. - Registro de Cadena de C.d.E.F. levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Apure, en al cual se deja constancia que se colectó un sostén de color rosado con tiras azules, un bikini color blanco, una chemise marca lacaste y un pantalón blue jeans, color petrolizado.

  11. - Dictamen Pericial de fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual le fue practicado examen médico forense a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), víctima en el presente asunto, en la cual al examen físico se evidencia leve escoriación en región lumbar cubierta con costra hemática. Al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal con desgarros antiguos en hora 12-4-6 y 8 según esferas del reloj, con salida de líquido hemático de cavidad vaginal (menstrual), con lesiones tipo vesículas en introito vaginal, por lo que se indica realización de citología vaginal. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión desfloración antigua. Ano rectal: sin lesiones.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  12. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión.

  13. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una (01) persona, en éste caso el imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, por medio de violencia o amenazas haya constreñido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, causándole sufrimiento físico, le propine tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, la persona que a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

  14. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la pena de prisión en el delito de VIOLENCIA SEXUAL es de diez (10) y quince (15) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LA MEDIDA CAUTELAR A IMPONER

    Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

    En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele a los imputados en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen a las actuaciones en copias simples consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  15. - Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima dentro del lapso de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, 252, numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

  18. - Se fija como sitio de reclusión para el imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, antes identificado, el Internando Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se agreguen las actuaciones en original consistentes en Dictamen Pericial practicado a la víctima, constante de un (01) folio útil. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial del Estado Apure. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. M.E.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. YSMAIRA CAMEJO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YSMAIRA CAMEJO

    CAUSA PENAL: 2C-13.610-11

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