Decisión nº 11-01-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de enero de 2011

Años 200º y 151º

Sent. N° 11-01-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.M.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.465, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas, en virtud de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y A.V., locales 02 y 03 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.

En fecha 11 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 13 de aquél mes y año, ordenándose la intimación del demandado ciudadano J.M.B.D., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 21/10/2010, siendo personalmente intimado el 19/11/2010, conforme consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 45 y 46, en su orden.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del accionado, presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente al decreto de intimación, y por auto dictado el 07/12/2010, se dejó sin efecto el decreto de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial del accionado presentó escrito en el que, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de prejudicialidad de este juicio con la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano R.A.H.G. en contra de su representado, por la venta de los siguientes bienes 1) marca: Mack, clase: camión, modelo: R611SXV, año: 1976, color: amarillo, tipo: chuto, uso: carga, serial de carrocería: R6X11SXV14894, serial motor: ET6735R9633, placas: 860-DBG; 2) un semi-remolque tipo: volqueta de dos (2) ejes, ring 20”, marca: Remolques Dogui, clase: semi-remolque, modelo: RVT200700, año 2007, color: naranja, tipo: volteo, uso: carga, serial chasis: 8X9SV07297V059012, placas: 34U-DAZ; 3) marca: Mack, clase: camión, modelo: 1985, año: 1985, color: blanco, tipo: chuto, uso: carga, serial de carrocería: 1M2N188Y0FA009999, serial motor: 6 cilindros, placas: 787-XGS; 4) un semi-remolque, tipo: volqueta de dos (2) ejes, ring 20”, marca: Remolques Dogui, clase: semi-remolque, modelo: RVT200600, año: 2007, color: naranja, tipo: volteo, uso: carga, serial de chasis: 8X9SV07267V059016 y placas: 38U-DAZ, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo los Nros. 31 y 32, Tomo 189, demanda que afirma cursar por ante este Tribunal en el expediente Nº 9327 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de decidir la apelación interpuesta por el actor contra el auto que ordenó la sustanciación de dicho procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Manifestó que en el presente caso, los elementos constitutivos de la obligación como lo son la fecha de emisión de los referidos instrumentos cambiarios coincide exactamente con la fecha de autenticación de los instrumentos de compraventa cuyo cumplimiento demanda el accionante, la identidad de las personas del beneficiario de los sedicentes instrumentos cambiarios, y acreedor y accionante de la obligación establecida en el instrumento de venta accionado ciudadano R.A.H. y la identidad de su representado como obligado aceptante de los mismos y deudor de la obligación accionada en dicho juicio, la identidad de las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas establecidas en los supuestos instrumentos cambiarios y las fechas de vencimiento de las cuotas establecidas en los documentos de venta citados y cuyo cumplimiento demandó el aquí accionante, la identidad de los montos demandados en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y los sedicentes instrumentos cambiarios, que la sumatoria de las cuotas mensuales establecidas en cada uno de dichos instrumentos constituye el monto de cada una de las supuestas letras de cambio aquí demandadas, para cada uno de los meses, que la identidad exacta de las cuotas que aduce el demandante ya le fueron canceladas, que son las mismas en cada uno de los casos, lo que dijo demostrar que se trata de la misma obligación duplicada.

Acompañó: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 8055-10 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentado por el ciudadano R.A.H.G. contra el ciudadano J.M.B.D., en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01/03/2010, en el expediente signado con el Nº 10-9327-CE de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.

En fecha 15 de los corrientes, la representación judicial del actor presentó escrito en el que, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado, afirmando ser improcedente por no existir o guardar esta causa ninguna relación con otra causa, que no existe una decisión previa que deba influir sobre el fallo que pueda recaer en esta causa, que el origen, naturaleza de la obligación, objeto, título, son absolutamente diferentes a la causa a la que se refiere la parte demandada, que no existe ningún tipo de relación que permita deducir que la decisión de una pueda influir en la otra.

Durante el lapso probatorio en esta incidencia, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, presentado a este Tribunal por el apoderado judicial del accionante. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto al escrito en cuestión, se estima que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos expuestos por la parte contraria referidos a la incidencia que aquí nos ocupa, por lo que resulta inapreciable.

 Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para que informara: si en ese Tribunal cursa expediente signado con el número 8055, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentado por el ciudadano R.A.H.G., contra el ciudadano J.M.B.D.; del contenido del folio 177 del referido expediente, donde se expresa claramente que se realizó ajuste de intereses desde el 12/08/2008 al 31/08/2008 por la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs.15.833), debido a la venta de volquetas y chutos y firma de 25 letras de cambio con Bs.20.000 a capital y 20.000 de intereses al 4% mensual sobre el monto de Bs.500.000; las firmas que aparecen suscribiendo dicho instrumento privado; y si cursa en autos algún desconocimiento expreso de la firma o tacha del contenido de dicho instrumento privado suscrito por el accionante. En fecha 23/12/2010, se libró oficio Nº 1025, cuya respuesta no fue recibida.

 Experticia contable. Por auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010, se negó la admisión de la misma por ser manifiestamente impertinente. Contra tal actuación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14/01/2011, inserto al folio 31.

 Posiciones juradas. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de diecinueve (19) letras de cambio signadas con los Nros. 7/25, 8/25, 9/25, 10/25, 11/25, 12/25, 13/25, 14/25, 15/25, 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25 y 25/25, emitidas el 30 de agosto de 2008, a la orden del ciudadano R.A.H.G., por las cantidades de: Bs.35.200,00, Bs.34.400,00, Bs.33.600,00, Bs.32.800,00, Bs.32.000,00, Bs.31.200,00, Bs.30.400,00, Bs.29.600, Bs.28.800, Bs.28.000,00, Bs.27.200,00, Bs.26.400,00, Bs.25.600,00, Bs.24.800,00, Bs.24.000,00, Bs.23.200,00, Bs.22.400,00, Bs.21.600,00 y Bs.20.800,00, con fechas de vencimiento el 30/03/2009, 30/04/2009, 30/05/2009, 30/06/2009, 30/07/2009, 30/08/2009, 30/09/2009, 30/10/2009, 30/11/2009, 30/12/2009, 30/01/2010, 28/02/2010, 30/03/2010, 30/04/2010, 30/05/2010, 30/06/2010, 30/07/2010, 30/08/2010 y 30/09/2010 en su orden.

 Copia simple de contratos por los cuales el ciudadano R.A.H.G. dio en venta al ciudadano J.M.B.D., los bienes muebles allí descritos, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fechas 29 de agosto de 2008, bajo los Nros. 31 y 32 respectivamente, Tomo 189 de los libros respectivos.

En fecha 12/01/2011, el apoderado actor presentó escrito exponiendo sorprenderle la actuación de este Tribunal respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por el adversario, invocando el debido proceso, derecho a la defensa, y los principios de legalidad y de oportunidad, citando al efecto los artículos 49, 137 y 255 de la Constitución Nacional, 7 y 405 del Código de Procedimiento Civil; que tal error debe ser subsanado en la sentencia interlocutoria correspondiente declarándose la nulidad de la prueba en cuestión.

Mediante diligencia suscrita el 18 de los corrientes, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada al actor, debidamente firmada por el ciudadano R.A.H.G., con motivo de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte contraria.

Por auto dictado en esa misma fecha (18/01/2011), inserto al folio treinta y cuatro (34), se señaló que por cuanto en esta incidencia resultaba inaplicable lo estipulado en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dado que el legislador no previó oportunidad alguna para la presentación de informes, aunado a que ya se encontraba vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 352 eiusdem, encontrándose transcurriendo -para aquélla fecha- el término previsto en la parte final del encabezamiento de la dicha norma para dictar sentencia, en razón de lo cual se advirtió a las partes que mal podía evacuarse la referida prueba, por ser tal actuación manifiestamente extemporánea. Contra tal auto no fue interpuesto recurso de apelación.

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado contra el auto dictado en fecha 23/12/2010, respecto a la negativa de admisión de la prueba de experticia contable promovida, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 14 de enero de 2011, inserto al folio 31, ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de los folios allí indicados, y de cualquier otra actuación que señalaran las partes con inserción de dicho auto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 eiusdem.

En tal sentido, se estima menester advertir que hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitir a la Alzada en cuestión las actuaciones pertinentes, motivo por el cual, tomando en cuenta la naturaleza de la incidencia aquí planteada aunado a que mal podría supeditarse la continuación del curso de la presente causa a tal circunstancia, es por lo que se entiende que la parte demandada tácitamente desistió del recurso ejercido en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se analiza el argumento esgrimido por la representación judicial del actor mediante el escrito presentado en fecha 12 de los corrientes, quien adujo sorprenderle la actuación de este Tribunal respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por el adversario, invocando el debido proceso, derecho a la defensa, y los principios de legalidad y de oportunidad, citando al efecto los artículos 49, 137 y 255 de la Constitución Nacional, 7 y 405 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que tal error debe ser subsanado en la sentencia interlocutoria correspondiente declarándose la nulidad de la prueba en cuestión.

En tal sentido, tenemos que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

Algunos doctrinarios como E.C.B., sostienen que las posiciones juradas constituye el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos. (No distinguen si tales hechos controvertidos son los de mérito o los de cualquier incidencia que surja en el curso de un proceso determinado).

Por su parte, el artículo 405 eiusdem, reza:

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia

.

En relación con la disposición precedentemente transcrita, quien aquí juzga estima oportuno precisar que comparte plenamente el criterio sostenido sobre la materia por el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 6ta. Edición, año 2009, página 493, en el cual afirma:

…(sic). Sostenemos que en las incidencias, en donde haya lugar al lapso probatorio…, podrán promover la absolución de posiciones acerca de la materia que se debata en la incidencia. Damos una interpretación amplia al concepto causa que utiliza el legislador, no reduciéndola a la connotación de principal, sino al tema de debate y de decidir, así sea en incidencia.

De otro modo, observa esta juzgadora que llama poderosamente la atención, la particular circunstancia surgida en el caso de autos, pues habiendo presentado el apoderado actor el referido escrito en fecha 12 de los corrientes, con fundamento en los alegatos que expuso; no obstante, luego de vencido el lapso probatorio en esta incidencia, y por ende, encontrándose transcurriendo el término para dictar sentencia en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el aquí accionante ciudadano R.A.H.G., personalmente compareció por ante este Tribunal, firmando en los pasillos respectivos, de manera voluntaria la boleta de citación librada en fecha 23/12/2010, con ocasión de la prueba de posiciones juradas promovida por el adversario, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 32 y 33, en su orden.

Por otra parte, ha de resaltarse que este Juzgado en la misma oportunidad en que el referido demandante suscribió la señalada boleta de citación, a saber 18/01/2011, dictó auto considerando que en esta incidencia resultaba inaplicable lo estipulado en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, dado que el legislador no previó oportunidad alguna para la presentación de informes, aunado a que ya se encontraba vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 352 eiusdem, encontrándose transcurriendo -para aquélla fecha- el término previsto en la parte final del encabezamiento de dicha norma para dictar sentencia, en razón de lo cual se advirtió a las partes que mal podía evacuarse esa prueba, por ser tal actuación manifiestamente extemporánea, no habiendo sido interpuesto recurso alguno en su contra.

En consecuencia, quien aquí decide estima que el artículo 405 ibidem, no puede ser interpretado de manera estricta o restringida, como pretende la parte accionante, pues muy por el contrario, su interpretación ha de ajustarse a los postulados, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este que aunado a la posición doctrinaria antes citada, conllevan a considerar que la prueba de posiciones juradas promovida oportunamente en la presente incidencia por el demandado, debidamente admitida más no evacuada, resulta ajustada a derecho, y por ende, se estima improcedente el argumento de nulidad de la misma peticionado por la parte contraria; Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa aquí opuesta es la prevista en el ordinal 8° del referido Código, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02/2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

En el caso de autos, del libelo de la demanda se colige que la pretensión aquí ejercida es de cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación, intentada por el ciudadano R.A.H.G. en contra el ciudadano J.M.B.D., fundamentada en los diecinueve (19) efectos de comercio, a saber, letras de cambio acompañadas con el mismo marcadas con las letras desde la “A” hasta la “R”, en tanto que, de los alegatos expuestos por la representación judicial del accionado en el escrito presentado en fecha 13/12/2010, se desprende que tal defensa fue basada en que cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº 9327 demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano R.A.H.G. contra el ciudadano J.M.B.D., cuyo expediente se encuentra en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la apelación interpuesta por el actor contra el auto que ordenó la sustanciación de dicho procedimiento por los trámites del juicio ordinario, la cual se encuentra fundamentada en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 29/08/2008, bajo los Nros. 31 y 32, Tomo 189.

En este orden de ideas, se observa que de las actuaciones consignadas por el accionado con el referido escrito presentado en fecha 13/12/2010, se desprende de manera clara, que si bien actualmente se encuentra en curso una causa civil entre las mismas partes aquí en litigio, ésta no guarda relación alguna con el presente juicio, ello en virtud de que ambos procesos versan sobre obligaciones distintas, autónomas e independientes, cuyas pretensiones, objeto y títulos son disímiles entre sí, motivo por el cual ante la inexistencia de vinculación entre ambas causas mal puede influir la decisión de aquélla en este juicio, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en virtud de que las pruebas documentales promovidas incidentalmente por la representación judicial del actor, versan sobre los hechos constitutivos aducidos como fundamento de las pretensiones intentadas en este causa así como en el expediente signado con el Nº 10-9327-CE de la numeración particular llevada por este Despacho, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo de tales juicios, que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta juzgadora se abstiene de hacer un análisis y valoración de las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 10-9402-M.

er.

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