Decisión nº 10-12-16 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de diciembre del 2010

Años 200º y 151º

Sent. N° 10-12-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano J.M.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.465, en virtud de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano R.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540, representado por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.

En fecha 11 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 13 de ese mes y año, ordenándose la intimación del demandado ciudadano J.M.B.D., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 21/10/2010, siendo personalmente intimado el 19 de noviembre de 2010, conforme consta de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 45 y 46, en su orden.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del accionado, presentó escrito mediante el cual se opuso formalmente al decreto de intimación, y por auto dictado el 07/12/2010, se dejó sin efecto el decreto de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de diciembre del 2010, la representación judicial del accionado presentó escrito en el que, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia del presente juicio con la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentada el ciudadano R.A.H.G. en contra de su representado, por la venta de los siguientes bienes 1) marca: Mack, clase: camión, modelo: R611SXV, año: 1976, color: amarillo, tipo: chuto, uso: carga, serial de carrocería: R6X11SXV14894, serial motor: ET6735R9633, placas: 860-DBG.; 2) un semi-remolque tipo: volqueta de dos (2) ejes, Ring 20”, marca: Remolques Dogui, clase: semi-remolque, modelo: RVT200700, año 2007, color: naranja, tipo: volteo, uso: carga, serial chasis: 8X9SV07297V059012, placas: 34U-DAZ; 3) marca: Mack, clase: camión, modelo: 1985, año: 1985, color: blanco, tipo: chuto, uso: carga, serial de carrocería: 1M2N188Y0FA009999, serial motor: 6 cilindros, placas: 787-XGS; 4) un semi-remolque, tipo: volqueta de dos (2) ejes, Ring 20”, marca: Remolques Dogui, clase: semi-remolque, modelo: RVT200600, año:2007, color: naranja, tipo: volteo, uso: carga, serial de chasis: 8X9SV07267V059016 y placas: 38U-DAZ, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo los Nros. 31 y 32, Tomo 189, la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente Nº 9327 y que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de decidir la apelación interpuesta por el actor contra el auto que ordenó la sustanciación de dicho procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Que los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción marcados y descritos por el accionante con las letras desde la “A” hasta la “R”, las cuales describió de manera individualizada, fueron suscritas por su representado a los fines de garantizar la obligación asumida en la referida compra-venta, cuyo cumplimiento fue demandado por el accionante en el citado juicio.

Que la fecha de emisión de los referidos instrumentos cambiarios coincide exactamente con la fecha de autenticación de los instrumentos de compra venta cuyo cumplimiento demanda el accionante, que la identidad del beneficiario de tales instrumentos cambiarios, acreedor y accionante de la obligación establecida en el instrumento de venta accionado, ciudadano R.A.H., de su representado como obligado aceptante de dichos instrumentos cambiarios y deudor de la obligación accionada en el mencionado juicio, la identidad de las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas establecidas en los supuestos instrumentos cambiarios y de las fechas de vencimiento de las cuotas establecidos en los documentos de venta cuyo cumplimiento demandó el aquí demandante, identidad igualmente de los montos demandados en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio y de los referidos instrumentos cambiarios, ya que la sumatoria de las cuotas mensuales establecidas en cada uno de dichos instrumentos, constituye el monto de cada una de las supuestas letras de cambio aquí demandadas, para cada uno de los meses, y finalmente la identidad de las cuotas que aduce el demandante ya le fueron canceladas que son exactamente las mismas en cada uno de los casos, demostrándose con esto que se trata de la misma obligación, duplicada.

Citó sentencia Nº 00602 de fecha 25/04/2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y criterio doctrinario sobre la acumulación, solicitando la acumulación de ambos procedimientos.

Acompañó: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 8055-10 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio intentado por el ciudadano R.A.H.G. contra el ciudadano J.M.B.D., en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado del accionante contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01/03/2010, en el expediente signado con el Nº 10-9327-CE de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.

En fecha 15 de los corrientes, la representación judicial del actor presentó escrito mediante el cual expuso que no existe conexión entre causas, por efecto del artículo 52 ibidem, que como se evidencia las partes son las mismas, es decir, mismo demandante y demandado, que los títulos que originan la pretensión demandada no son los mismos, que en uno el título es un contrato con reserva de dominio y en el otro son diecinueve letras de cambio no causadas en convenio alguno, que son títulos diferentes, que el objeto no es el mismo, que en uno se trata de una ejecución de contrato de compraventa y en el otro el objeto es un cobro de bolívares, que son diferentes al igual que los títulos, por lo que sostiene no cumplirse los extremos de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la inexistencia de: accesoriedad, exponiendo que de autos no se evidencia título alguno en el que conste que una causa sea accesoria de la otra, por lo que es imposible tal accesoriedad sin la existencia de título que así lo exprese; de continencia, porque no consta en autos las pretendidas conexidad, accesoriedad y continencia alegadas por el demandado, por estar en presencia de dos obligaciones, demandas, con causas, objetos y títulos autónomos o independientes totalmente diferentes que hacen imposible la acumulación pretendida, que los títulos que fundamentan las causas en caso alguno se refieren al otro por ser obligaciones y títulos de naturaleza totalmente diferentes e independientes unos de los otros. Que existen dos juicios, en la que sólo la igualdad existe en los sujetos, que los títulos en que fundamentan la demanda y el objeto son diferentes.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa que aquí nos ocupa fue opuesta con fundamento en lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, que señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La disposición parcialmente transcrita consagra varios supuestos, pues además de las condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber, jurisdicción y competencia, establece la acumulación de dos procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia.

En el caso de autos, quien aquí decide tomando en cuenta que la representación judicial de la parte accionada invocó como fundamento de la defensa previa opuesta, la acumulación de esta causa con la sustanciada con ocasión de la demanda de cumplimiento de contrato de reserva de dominio en cuestión, sin precisar la razón de tal acumulación, a saber, si es por existir conexión, accesoriedad o continencia, citando al respecto lo estipulado en los artículos 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina patria define la acumulación como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso. Y sostiene que la acumulación procesal se produce cuando varias causas se encuentran en trámite en el mismo momento en Tribunales diferentes o en el mismo Tribunal, pero entre tales causas hay vínculos de identidad o semejanza.

La conexidad entre juicios se produce cuando diversas o varias pretensiones contenidas en demandas diferentes tienen en común uno o dos de sus elementos, pues si coinciden los tres, el supuesto no es de conexidad sino de litispendencia.

El artículo 52 del mencionado Código, dispone:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título objeto sea diferente.

2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una conexidad entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto Rengel Romberg afirma que ese vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada.

La continencia se da cuando en una causa se postula una pretensión que resulta relacionada por conexidad con otra que, coetáneamente cursa en otro procedimiento; esa relación es de mayor-menor , es decir, cuando una causa más amplia (causa continente) comprende y absorbe en sí, a otra menos amplia (causa contenida).

Así las cosas, resulta menester precisar que en la presente causa la pretensión es de cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación, intentada por el ciudadano R.A.H.G. en contra el ciudadano J.M.B.D., la cual está fundamentada en los diecinueve (19) efectos de comercio, a saber, letras de cambio acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras desde la “A” hasta la “R”, en tanto que de la copia simple de las actuaciones acompañadas por el aquí accionado con el escrito en cuestión, se desprende que la pretensión allí ejercida es de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por el ciudadano R.A.H.G. en contra el ciudadano J.M.B.D., con fundamento en los contratos de venta de los bienes descritos en los instrumentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 29/08/2008, anotados bajo los Nros. 31 y 32, Tomo 189 de los libros respectivos.

De lo expuesto en el párrafo que precede, se colige que entre ambas causa sólo existe identidad de partes, a saber, los ciudadanos R.A.H.G. (demandante) y J.M.B.D. (demandado), pues el objeto difiere entre sí, por ser éste, en la primera de las mencionadas, el cobro o pago de los títulos valores acompañados como instrumentos fundamentales de tal pretensión, en tanto que en la otra causa, el objeto es el cumplimiento de los contratos de venta con reserva de dominio suscritos por dichos ciudadanos; siendo asimismo diferente el título, pues en este expediente, son las diecinueve (19) letras de cambio marcadas con las letras desde la “A” hasta la “R”, mientras que en el otro juicio, son los contratos de venta con reserva de dominio debidamente autenticados, debiéndose resaltar que en modo alguno los indicados efectos de comercio aparecen causados en los señalados contratos; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, siendo que entre ambas causas sólo existe vínculo de identidad o semejanza respecto a los sujetos, circunstancia ésta que en modo alguno nuestro legislador estipula como uno de los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, es por lo que resulta improcedente la defensa previa opuesta al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta juzgadora considera que por cuanto el presente juicio no es en modo alguno accesorio de la causa sustanciada por ante este mismo Tribunal en el citado expediente signado con el Nº 10-9327-CE, el cual se encuentra por ante la Alzada correspondiente, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Despacho en fecha 01/03/2010, ni éste se encuentra contenido en aquél, mal puede entonces prosperar la invocada defensa previa de acumulación por razones de accesoriedad, ni de continencia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación por razones de conexión, accesoriedad y continencia opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del término previsto en el artículo 349 eiusdem.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 10-9402-M.

er.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR