Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE QUERELLANTE: J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.356, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector de Cucuchica de la ciudad de T.d.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: S.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.410, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con matricula Nº 31.809.

PARTE QUERELLADA: L.A.R.V. y C.T.P.D.R., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.073.423 y V.- 8.084.814, mayores de edad, domiciliados en el Sector Cucuchica de la ciudad de T.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE: N.M.L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.070, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084, domiciliada en Tovar, Municipio T.d.E.M..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

LA QUERELLA

En escrito de fecha 07 de enero de 2003, el Abogado de la parte querellante, S.J.P., introdujo por ante este Tribunal, querella interdictal contra los ciudadanos L.A.R.V. y C.T.P.d.R. y en ella expuso que, hace más de diez (10) años su poderdante ocupa en forma pacífica, continúa, no interrumpida, pública y legítima, una parte de la quebrada Cucuchica, el cual es lindero del inmueble o de la finca del cual es propietario, habiendo construido desde hace más de siete (07) años un embalse para represar dicha quebrada, consistente en un muro de contención de varios materiales, represando de esta manera el agua de dicha quebrada y creando un balneario destinado al servicio del público turista de Tovar. Señala que su mandante ha hecho importantes inversiones para mejorar dicho balneario, construyendo a su alrededor varios kioscos para el servicio del público, destinados a su recreación y esparcimiento, lo cual ha cercado con alambre de púa y colocado estantillos en todos sus linderos. Indica que el inmueble se encuentra ubicado en el sector Cucuchica, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M. y que es de su propiedad tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tovar, bajo el Nº 110, tomo I, protocolo I, de fecha 10 de marzo de 1949.

Indica el apoderado actor que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses, su mandante ha sido despojado del muro de contención o embalse señalado anteriormente, por los ciudadanos L.A.R.V. y C.P. de Rodríguez, quienes en forma arbitraria procedieron a cortar los alambres de púa, destruir y tumbar el referido muro y ha procedido a limpiar, podar y reforestar los márgenes de la expresada quebrada, impidiéndole que continúe la posesión legítima del mencionado embalse, tal como se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, con sede en Tovar, en fecha 02 de diciembre de 2002. Manifiesta que muchas veces les ha pedido a los mencionados despojadores que cesen en su arbitrariedad, sin lograr resultado positivo alguno, razón por la cual, acude a esta instancia judicial para demandar por vía interdictal de despojo o de restitución, a los ciudadanos L.A.R.V. y C.T.P.d.R., para que convengan o en su defecto se decida mediante sentencia, en restituirle la señalada posesión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente manifestaron su disposición de dar garantía a los fines de lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en el suma de cinco millones de bolívares (5.000.000.00 Bs.).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 23 de enero de 2003 (folio 34), el Tribunal admitió la querella interdictal de despojo incoada por el ciudadano J.R.R.V., por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición de la ley y por auto de fecha 05 de febrero de 2003 (folio 35), ordenó la citación de los querellados L.A.R.V. y C.T.P.d.R., para su comparecencia por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

CITACIÓN DE LOS QUERELLADOS

Luego de las diligencias de citación de los querellados realizadas por el ciudadano Alguacil del despacho, éstos quedaron legalmente citados el día 24 de febrero de 2003, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por la ciudadana Secretaria del Tribunal, que corren agregadas al folio 42.

ALEGATOS PRESENTADOS

En horas de despacho del 26 de febrero de 2003 (folios 44 al 48), día fijado para que tuviera lugar el acto de presentación de alegatos, se presentaron los querellados L.A.R. y C.T.d.R., asistidos por la abogada en ejercicio N.M.L.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084, quien en vez de contestar al fondo la querella interdictal, solicitó al Juez, la declinatoria de la competencia, por tratarse de una acción posesoria, cuyo objeto se encuentra ubicado en zona eminentemente rural con absoluta vocación agrícola, lo cual hace que corresponda a un Tribunal cuya especialidad por la materia esté referido a este tipo de acción y opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en la misma fecha resolvió la cuestión previa alegada, declarándola con lugar y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual remitió el expediente y éste por decisión, de fecha 01 de abril de 2003 (folios 68 al 74), se declaró igualmente incompetente para conocer por razón de la materia y acordó plantear de oficio el conflicto de no conocer y ordenó el envío del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

RESOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA

Por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (folios 97 al 108), se determinó finalmente que el Tribunal competente para conocer de la causa planteada, es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE

Por auto de fecha 30 de junio de 2004 (folio 111), este Tribunal recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia y señaló que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a dicha fecha.

ALEGATOS PRESENTADOS

En escrito de fecha 12 de julio de 2004 (folios 114 al 117), la parte querellada representada por su apoderada N.M.L.P., alegó la improcedencia de la acción interdictal, invocando el artículo 304 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 539, 540, 543 y 778 del Código Civil. El artículo 304 de la Constitución establece: “Todas las aguas son bienes de dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”. Artículo 539 del Código Civil: “Los bienes de la Nación, del Estado y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes”. Artículo 540 ejusdem: “Los bienes del dominio público, son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados o de las Municipalidades”. Artículo 543: “Los bienes del dominio público, son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen”. Artículo 778: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas, cuya propiedad no puede adquirirse”.

Según los querellados, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que no puede existir tutela jurisdiccional del Estado para dicho posesión que recae sobre las cosas que la ley califica de inalienables, lo cual se corresponde con el interdicto de despojo planteado por el ciudadano J.R.R., donde la cosa objeto de la presunta perturbación es el lecho de la quebrada Cucuchica, que evidentemente es un bien de dominio público y no susceptible de posesión con los particulares. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la querella interdictal incoada en su contra por el ciudadano J.R.R.. Negaron y rechazaron lo afirmado por el apoderado judicial del querellante, cuando dice que hace más de diez años, viene ocupando en forma pacífica, continúa, no interrumpida, pública y legítima de una parte de la quebrada Cucuchica, el cual es lindero del inmueble o finca propiedad del querellante. Fundamenta tal negativa, en primer lugar porque no es cierto que el ciudadano J.R.R. haya venido ocupando en forma pacífica, continúa y no interrumpida, un sector de la quebrada Cucuchica, pues la verdad es que el querellante siempre ha tenido resistencia y oposición por gran parte de los habitantes de la comunidad de la Aldea Cucuchica, a la instalación de pozos o aguas de la quebrada y de manera particular en el sector ubicado frente a la capilla de la aldea. En segundo lugar es falso que el inmueble donde el actor dice, se produjo un despojo, sea de su propiedad y que lo sea por documento registrado en fecha 10 de marzo de 1949, pues para la fecha del otorgamiento de ese documento, el ciudadano J.R.R.V., aún no había nacido. Negaron igualmente que desde hace aproximadamente cuatro (04) meses el querellante haya sido despojado del muro de contención o embalse, pues tal afirmación falsa y tendenciosa, se refiere a presuntos hechos de despojos, sin señalar fecha, día y hora en que pudieron haberse producido.

Negaron y rechazaron que ellos hayan impedido al querellante continuar con la posesión legítima del mencionado embalse o muro y que hayan cometido actos arbitrarios, que hayan despojado a alguien de inmueble alguno, pues no han sido ellos a título personal, quienes han realizado actividad alguna, para la eliminación o la prohibición de construir pozos que represen las aguas de la quebrada, sino que la solicitud ante organismos a quienes les compete la regulación del uso de las aguas (Ministerio del Ambiente) para pedir la prohibición de la construcción de pozos y funcionamientos de balnearios en la quebrada Cucuchica, ha sido una decisión tomada en la Asamblea por la Asociación de Vecinos de la Comunidad y como ya se expresó, el inmueble que el querellante afirma de su propiedad, fue adquirido por el ciudadano F.R. y hoy forma parte de la sucesión R.V. y por lo tanto, se encuentra en comunidad entre el querellante J.R.R. y otros hermanos, con el co-querellado L.A.R.V., por ser todos hijos de los causantes J.V. de Rodríguez y de F.R., por lo que de conformidad con el artículo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes del decujus pasa ipso iure a la persona del heredero a título universal, sin necesidad de toma de posesión, ya que el comunero en materia hereditaria posee en nombre de la comunidad hereditaria y nunca en su propio nombre y siendo comunero, J.R.R.V., no tiene la cualidad requerida, para ejercer la acción interdictal en los términos en que la ha intentado.

Señalan además los querellados, que no han producido ningún despojo al querellante, ni son ellos quienes tienen potestad para impedirle o no a dicho ciudadano para que pueda ejercer posesión sobre las aguas de la quebrada Cucuchica, lo cual no está permitido por la Constitución, sino que tal posesión está supeditada a la terminología que debe tramitar y serle aprobada por los organismos competentes y en consentimiento que puedan darle a los habitantes de la comunidad de la aldea Cucuchica y por ello pueden afirmar que nunca se ha producido despojo alguno que pueda dar origen a un interdicto restitutorio, pues para que ello sea así, es necesario que los aquí querellados, hayan hecho aprehensión de la cosa objeto del despojo, el cual sería las aguas de la quebrada Cucuchica en el sector mencionado por el querellante y esto nunca ha ocurrido.

Rechazaron e impugnaron la inspección judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., porque la misma fue transformada en una experticia y ello la anula como inspección, y así mismo porque tanto el practico como el experto fotográfico designado por Tribunal, no fueron juramentados. Igualmente, rechazaron e impugnaron la inspección judicial realizada por este mismo Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2002, por adolecer la misma de requisitos esenciales a su validez, tales como la identificación de las partes intervinientes y el Tribunal deja constancia de hechos que existieron u ocurrieron en el pasado, fundamentando su aseveración en informaciones aportadas por el experto nombrado como auxiliar del Tribunal para llevar a cabo la inspección. Finalmente rechazaron e impugnaron el justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública de Tovar en fecha 17 de diciembre de 2002, por ser falsas y acomodaticias tanto las preguntas formuladas por el promovente del justificativo como las respuestas producidas por los declarantes. Finalmente solicitaron que la presente querella interdictal, sea declarada con lugar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLADA:

En escrito de fecha 14 de julio de 2004 (folios 119 al 123), la apoderada judicial de la parte querellada, N.M.L.P., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Inspección Judicial, a realizarse en la aldea Cucuchica, Municipio Tovar, específicamente en el sector donde se encuentra constituida la capilla de la comunidad.

Segunda

Testimonial: de los ciudadanos A.C. de Romero, E.G.M., S.R.d.G., P.M., H.L., Jesús de la C.R. y R.R.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar y civilmente hábiles.

Tercera

Documentales: A) Comunicación enviada al P.d.M.T.d. fecha 10 de noviembre de 2000. B) Acta constitutiva de la Asociación de Vecinos. C) Convocatoria de fecha 10 de noviembre de 2000. D) Acta de la Asamblea realizada el día 19 de noviembre de 2000. E) Copia del Acta de fecha 19 de noviembre de 2000. F) Copia de Comunicación dirigida por el P.d.M.T. al Director de Seguridad y Defensa del Estado Mérida. G) Copia de la resolución Nº 02 de fecha 11 de diciembre de 2000. H) Copia de la comunicación dirigida a la ciudadana C.T.P. por parte de la Licenciada María del Rosio Moretti, Directora Estadal del Ambiente de Mérida.

Cuarta

Documentales: A) Fotocopias de las declaraciones sucesorales correspondientes a los ciudadanos F.R.M. y J.V.d.R., padres y causantes de los ciudadanos L.A.R.V. y J.R.R.V.. B) Actas de defunción de F.R.M. y J.V.d.R.. C) Actas de nacimientos de los ciudadanos L.A.R.V. y J.R.R.V..

DE LA PARTE QUERELLANTE:

En escrito de fecha 15 de julio de 2004 (folio 197), el apoderado de la parte querellante, S.J.P., promovió las siguientes pruebas:

Primera

A) Ratificación de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., de fecha 09 de octubre de 2002. B) Ratificación de la inspección judicial realizada por el mismo Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2002. C) Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, de fecha 17 de diciembre de 2002.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos J.E.R.M., C.C., Herles J.R.M.J.M.R.M., Enedicta M.d.R., N.G.R. y A.F.R.V., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. 12.049.162, 4.471.209, 14.447.218, 13.486.317, 16.906.663, 17.769.444 y 5.447.583, respectivamente, todos domiciliados en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábiles.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fechas 14 de julio de 2004 y 15 de julio de 2004 (folios 196 y 198), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada respectivamente.

En escrito de fecha 19 de julio 2004 (folio 200), la parte querellada solicitó oír la declaración del ciudadano O.S.V., venezolano, domiciliado en Tovar, prueba que fue admitida por auto del Tribunal, en fecha 19 de julio de 2004 (folio 201).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE QUERELLADA:

Primera

Inspección Judicial, a realizarse en la aldea Cucuchica, Municipio Tovar, específicamente en el sector donde se encuentra constituida la capilla de la comunidad.

El día 21 de julio de 2004 (folio 203), el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado Aldea Cucuchica, en la capilla de la comunidad, jurisdicción del Municipio T.d.E.M., encontrándose presentes los querellados C.T.P. y L.A.R. y asistidos por la abogada N.M.L.P.; asimismo se encontraban presentes el querellante J.R.R. y su abogado S.J.P.. De inmediato el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que frente a la capilla donde se encuentra constituido atraviesa una quebrada que proviene de la parte alta de la montaña, a la cual se le llama quebrada Cucuchica, observándose asimismo un represamiento del agua de la quebrada, formada por una tapiza de palos, piedras y unas bolsas de plástico. SEGUNDO: El Tribunal observó que entre la capilla donde se encuentra constituido y la quebrada Cucuchica, existe o pasa un camino o carretera de piedra que comunica con la ciudad de Tovar. TERCERO: Dejó constancia el Tribunal que desde la entrada a la capilla y la quebrada Cucuchica existe una distancia aproximada de dieciocho metros lineales.

De la inspección anteriormente trascrita se desprende que en el sitio donde ésta se realizó, existe una capilla dedicada al culto católico y frente a ella atraviesa la quebrada denominada Cucuchica, existiendo entre ambas una distancia aproximada de dieciocho metros, habiendo sido represadas las aguas de la citada quebrada, mediante una tapiza o encierro de palos, piedras y bolsas de plástico. Se determinó asimismo que entre la quebrada y la capilla existente atraviesa un camino carretero de tierra y piedra, que comunica a la aldea con la ciudad de Tovar. De la observación realizada por el Tribunal se dejó en evidencia, la existencia de un represamiento de las aguas de la quebrada, realizado indudablemente por la mano del hombre, es decir, de un muro de contención construido, hecho con piedras, palos y bolsas de plástico, el cual se encuentra ubicado al frente de la capilla católica, el cual al momento de la realización de la inspección está a la vista de todos.

Segunda

Testimonial: De los ciudadanos A.C. de Romero, E.G.M., S.R.d.G., P.M., H.L., Jesús de la C.R. y R.R.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar y civilmente hábiles.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., rindió declaración en fecha 29 de julio de 2004 (folios 213 y 214), el ciudadano O.E.S.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.470.175, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, que luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada en la siguiente forma: que conoce de vista trato y comunicación a L.A.R., J.R.R. y C.T.P.d.R., quines viven en la aldea Cucuchica, uno al lado de la capilla y otro al frente de la capilla, Carmen y Luis; que la finca donde habita J.R.R. es sucesión de los Hermanos R.V., porque el señor Federico murió y la señora también, quedándole eso a los hijos por herencia. Que le consta que la aldea Cucuchica está cruzada por una quebrada que viene de la montaña y de ahí sale el acueducto que va para Tovar y para San Pedro e igualmente le consta que desde el 97, existen unas personas que se han dedicado a represar el agua y la comunidad y la sucesión de vecinos no han querido que se haga y que la Guardia Nacional y el Ministerio del Ambiente han tenido que ver con el pedimento de la comunidad; en el año 2000 estuvo el P.R.R.S. y se reunió con la comunidad, quedando de acuerdo que el pozo que está frente a la capilla fuera eliminado y el señor Rigo hizo caso y lo eliminó. Le consta que ahí hay una asociación de vecinos, el padre Goor se ha negado a ir a dar misa allá por los actos inmorales que se presentan ahí. Que la comunidad tiene más o menos del año 2000, buscando la eliminación de esos pozos, ahí se han visto cuestiones que no son legales ni son buenas costumbres, ahí se ven actos inmorales y esa comunidad campesina no se merece ese tipo de trato. Que es cierto que en el año 2002, Cucuchica fue golpeada por la naturaleza por las lluvias haciendo desastres a varias viviendas y a raíz de ello canalizaron la quebrada en varios sectores. A la pregunta octava, de si los ciudadanos L.A.R. y C.T.P.d.R., han despojado a J.R.R.d. muro de contención destinado a represar las aguas, contestó que él nunca ha visto a ellos, que es la creciente cada vez que llueve la que arrasa con lo que consigue, es la zona mas lluviosa que tiene Tovar y por lo pendiente coje presión la quebrada.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado S.J.P., apoderado de la parte querellante, el testigo respondió: Que vive en la Urbanización S.E., bloque 5, apartamento 00-01 Sabaneta Tovar, y que es compadre del abogado S.J.P., porque el es el padrino de bautizo de un hijo suyo llamado O.D.S.G..

La declaración anteriormente rendida por el testigo O.E.S.V., es muestra del perfecto conocimiento que tiene del querellante J.R.R. y de los querellados L.A.R. y C.T.P.d.R., así como también de que dichos hermanos son propietarios en comunidad y por herencia de sus padres de la finca en donde se encuentra planteado el problema presentado entre ellos. Asimismo, el testigo ha expresado que el represamiento realizado por el querellante, no ha sido del agrado de la comunidad de Cucuchica, la cual ha realizado las gestiones ente los organismos competentes, tratando de eliminar dicho pozo construido por el querellante. Expresa el testigo que en ningún momento los querellados, han realizado actos en contra del muro de contención allí construido, sino que cada vez que llueve la creciente arrasa con lo que consigue y por lo pendiente de la zona, la quebrada toma aún mayor presión. En las repreguntas realizadas por el apoderado del querellante, en ningún momento el testigo se contradijo con su propio dicho y sólo se limitó a manifestar que es compadre del abogado S.J.P.. Este sentenciador, una vez analizada la declaración rendida, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en ningún momento ha sido contradictoria y es manifestación de los hechos reales cumplidos.

Por ante el mismo Tribunal, comisionado el día 26 de julio de 2004, rindió declaración la ciudadana A.D.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, con cedula de identidad Nº 699666, domiciliada en la aldea Cucuchica de la ciudad de T.d.E.M. y hábil, quien a las preguntas que le fueron formuladas por la parte querellada representada por la abogada Nelly Margarita Lizcano, respondió: que conoce a L.A.R., J.R.R. y a C.T.P.d.R. toda la s.v., porque son nacidos y criados en Cucuchica y viven cerca de la capilla y los propietarios de la finca e.F.R. y J.V.R., quienes ya murieron y la finca paso a ser sucesión de diez hermanos. Que le consta que la aldea Cucuchica es cruzada por esa quebrada que desemboca al Río Mocotíes, pasa por el frente de la capilla donde apresan y hacen muros para pozos, que no están de acuerdo porque allá se cometen cosas como la venta de licor, la bulla de los carros a todo volumen y se sienten perjudicados en la vía porque es angosta y van muchos carros para allá y han tenido problemas en el camino. Que a ese represamiento se ha opuesto la comunidad y se ha tratado con el Ministerio de Ambiente, con la Guardia Nacional y con la Policía y no han cumplido, y no ha habido ley, y la asociación de vecinos se ha opuesto a esos pozos, la cual desde hace 5 años ha venido haciendo diligencias para que no existan esos pozos, la mayoría se ha opuesto porque al lado de la capilla no puede haber esa cochinada de bañarse casi desnudos y la venta de licor. Expresó que tiene conocimiento que en el año 2002 abundó la quebrada, derrumbó el muro que estaba frente a la capilla y el agua se desbordó llegando a las viviendas que están cerca y quedando ellos incomunicados. Que es mentira que L.A.R. y C.d.R., hayan despojado a J.R.R.d. algún muro de contención, porque esos muros los desbarata el agua cuando abunda la quebrada.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte querellante representada por el abogado S.J.P., la testigo contestó: Que nació y se crió en Cucuchica y conoce al ciudadano R.R. y a C.P.R. porque ellos también son nacidos allá y nunca ha tenido un altercado con J.R.R. ni con C.P.. Expresó que declara en el juicio para que se sane a la comunidad y se quite esa cochinada allá como venta de licor y los carros a todo volumen y que para ella es igual que gane quien gane el juicio como lo que quiere es que haya ley y se cumpla la ley. Que tiene conocimiento de la existencia de los pozos que existen allá, habían dos por los momentos pero ya los volvieron hacer el del frente de la capilla y supone que la misma quebrada cuando abundó desbarato el pozo que estaba frente a la capilla. Expresó que no es familiar suyo el dueño de uno de los pozos y que la quebrada cuando creció destruyó dos pozos y que hay dos personas en Cucuchica que se encargan de abrir, limpiar y cerrar la capilla que son C.P. y ella.

De la anterior declaración se desprende que la testigo A.D.C.d.R., por ser habitante de la zona desde su nacimiento, posee conocimiento pleno de la situación que se averigua y de las partes querellante y querellada. Sus dichos no son contradictorios consigo mismo ni con la anterior declaración analizada, manifestando que la asociación de vecinos y la comunidad siempre se han opuesto a la existencia del muro de contención o pozo construido por el querellado, debido a que el trae para la comunidad consecuencias negativas, como son el consumo de licor, el alto volumen de los vehículos que frecuentan la zona así como problemas, que impiden la circulación o el paso por el camino carretero existente entre la capilla y la represa construida por el querellante. Este sentenciador, le confiere a dicho testimonio, total credibilidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio exigido en la ley.

El día 26 de julio de 2004 (folio 223 y 224), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado el ciudadano E.G.M., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 9.204.936, domiciliado en la aldea Cucuchica Municipio T.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte querellada así: que conoce a L.A.R., J.R.R. y C.T.d.R., porque es habitante de la comunidad de Cucuchica y que la finca de donde habita J.R.R. es de los padres de ellos, es una herencia para los hijos. Expresó que la aldea Cucuchica es atravesada por una quebrada que surte los acueductos de San Pedro y Tovar y allí se han hechos pozos que represa el agua, por lo que la comunidad se ha dirigido a la Prefectura, al Ministerio del Ambiente y en el año 2000 hubo una reunión para la prohibición de los pozos. Manifestó que existe una asociación de vecinos para los problemas que existen en la comunidad y la misma ha realizado gestiones ante los organismos competentes desde mediados del año 2002, haciéndose una reunión en la capilla para hablar sobre el problema de los pozos especialmente el de frente a la capilla. Señaló que la comunidad es la que se ha opuesto a la construcción de esos pozos y que en el año 2002 se produjeron fuertes lluvias quedando incomunicados porque la quebrada acabo con la carretera. Declaró que L.A.R. y la señora Carmen no han despojado a J.R.R.d. ningún muro, ellos mismos se encargaron de desbaratarlos o desarmarlos, para que la quebrada quede libre o puede ser que las aguas hayan acabado de tumbar lo quedan de los muros, los desbaratan por temor a las crecientes en la noche.

A las repreguntas que le formulara el apoderado de la parte querellante, contestó: que vive en la comunidad desde hace 16 años y conoce a C.P. y R.R. porque son habitantes de la comunidad, no habiendo tenido problemas de ninguna manera con R.R., que en la actualidad hay dos pozos o represamientos de agua y hubo un pozo frente a la capilla, para eso se hizo un cabildo abierto con el P.R.R. y fue la comunidad la que determinó que no existiera el pozo frente a la capilla. Expresó que ninguno de la comunidad desbarató o acabó con el pozo, el resto lo hizo la quebrada y que la finca propiedad de C.P., colinda con el pozo que estaba frente a la capilla y baja la quebrada de Cucuchica; que no pertenece a la directiva de la asociación de vecinos, pero es miembro de la comunidad y vino a declarar en el juicio para que se haga justicia y nadie lo obligó, simplemente que se haga justicia. Respondió que fue la comunidad por votación unánime estando presente el P.R.R. la que decidió acabar con el pozo frente de la capilla, por los problemas que causaba y que no acabaron con los otros pozos porque el que causaba problemas era el de la capilla y que desearía que el pozo frente a la capilla se acabara para que deje de causar problemas y con respecto a los otros pozos existentes su funcionamiento le concierne es a la comunidad y no a él y que con la ciudadana C.P. la relación que lo une es que es vecina de sus suegros.

La declaración rendida por el testigo E.G.M., es valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su testimonio en ningún momento ha sido contradictorio consigo mismo ni con las otras declaraciones rendidas en el expediente. Sus dichos coinciden en todo lo afirmado por los otros testigos y sn expresión del conocimiento que el testigo tiene de la zona y de las partes involucradas en el juicio, por lo que lo aportado por él, al rendir declaración, es considerado por este sentenciador como cierto y reflejo fiel de la realidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día 26 de julio de 2004, por ante el mismo Tribunal comisionado, rindió declaración la ciudadana Z.T.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.088.993, domiciliada en la ciudad de T.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte querellada en la siguiente forma: que conoce a los ciudadanos L.A.R., J.R.R. y a C.T.P., porque nació allá y se crió allá y la finca donde vive R.R. era de la señora J.R. y de F.R., padres de los Rodríguez, quienes mueren y quedo como herencia de los hijos. Expresó que la aldea Cucuchica está cruzada por una quebrada que sale desde la Trinidad, cruza toda la aldea y se une al Río Mocotíes y le consta que algunas personas han hecho pozos allí y la comunidad se ha opuesto. Allí existe una asociación de vecinos, la cual ha hecho diligencias ante los organismos competentes para la construcción de esos pozos, desde hace como 5 años y es la comunidad la que se ha opuesto porque en el año 2000 se hizo un referéndum y por la mayoría de votos, la comunidad decidió que se eliminaran los pozos. Señala que en el año 2002 hubo un fuerte aguacero y el agua arrasó con todo lo que había allí, siempre cuando llueve se incomunica. Que J.R.R. desbarata los pozos cuando iba a llover para que la creciente no se los llevara, que los mismos que construyeron los pozos los desbaratan para que la creciente no se los lleve.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado de la parte querellante, la testigo respondió: que nació y se crió en Cucuchica y sus padres viven allá y conoce de toda la vida a C.P. y a J.R.R. y que nunca ha tenido problemas personales con el ciudadano J.R.R. y en la actualidad hay dos pozos que represan la quebrada del sector, uno ubicado comenzando la comunidad o el caserío en si y el otro está frente a la cruz de la misión del segundo puente hacia arriba y existió un pozo frente a la capilla, el cual trajo muchos problemas los domingos, ya no querían dar misa porque había mucho bochinche es mas, la gente entraba y se miaba en la capilla y el escándalo. Expresó que fue la comunidad la que acabó con el pozo, no era problema personal, era problema de la comunidad y que la finca de la ciudadana C.P. si colinda con el pozo que estaba frente a la capilla, dijo no pertenecer a la directiva de la asociación de vecinos y no sabe decir si la asociación de vecinos en la actualidad está funcionando. Expresó que vino a declarar porque a ella como persona le gustan las cosas claras y le gusta la justicia y que piensa que no es la comunidad la que tiene que acabar con eso, para eso existen leyes en el país y organismos competentes que se encarguen de ello. Que ella no es quien para decidir si se acaba el pozo o no, eso le compete a los organismos y a la comunidad y señaló que E.G. es su esposo y A.D.C.d.R. es su mamá y es conocida con C.P. y que hay dos fincas que separan la propiedad de su mamá con la de C.P.. Y fue la creciente si se puede llamar persona, la que destruyó el pozo que había construido J.R.R., lo cual ocurrió en el año 2002, no recordando el día y la fecha.

A la anterior declaración este juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma es suficientemente clara y no es contradictoria con sus propios dichos ni con las declaraciones rendidas por los otros testigos, previamente examinados.

El día 27 de julio de 2004, rindió declaración por ante el Tribunal comisionado, el ciudadano P.B.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.431, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser juramentado legalmente, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a L.A.R., J.R.R. y C.T.P.d.R., y la finca donde vive J.R.R., pertenecía al señor F.R. y a la señora J.V. de Rodríguez, ya fallecidos y en estos momentos es propiedad de la Sucesión R.V. y le consta que la aldea Cucuchica es cruzada por una quebrada llamada Cucuchica que desemboca en el río Mocotíes. Expresó que algunos habitantes del sector le han represado el agua a la quebrada en su cauce, siendo esto prohibido por el Ministerio del Ambiente y la mayoría de los habitantes de la comunidad se oponen a que hagan eso, le consta que desde hace cinco años funciona la Asociación de Vecinos de Cucuchica y que esta desde su fundación, ha sido una lucha en contra de los pozos que se hicieron en la quebrada y la Asociación se ha dirigido a los organismos competentes desde hace cinco años. Señaló que la mayoría de los habitantes de la comunidad se ha opuesto a la construcción de esos pozos por parte de J.R.R., por encontrarse en todo el frente de la capilla, manifestando que el año 2002 fue un año de lluvia, especialmente a finales de mayo, que fue cuando por una lluvia, la quebrada abundó y se llevó las tapizas por represión, dejando incomunicada la comunidad, porque tumbo el puente que atraviesa la quebrada más abajito de la capilla. Señaló que L.A.R. y C.T.R. no han despojado a J.R.R.d. ningún muro de contención, ha sido la naturaleza.

A la repregunta que le formulara el apoderado actor, abogado S.J.P., contestó: Que vive en la calle 2 entre carreras 5 y 6 Nº 5-26 del Corozo Tovar.

Este testigo al momento de ser juramentado por el Tribunal comisionado, fue objeto de cuestionamiento por parte del abogado querellante S.J.P., quien alegó que el Tribunal se abstuviera de tomar la declaración, por cuanto según él, no es el mismo que aparece señalado en la comisión conferida al Tribunal, por el Juzgado de la causa y allí se señala para tomar la declaración al ciudadano P.M., quien no aparece identificado, ni con el número de la cédula, ni con otros datos, que hagan prever de que se trata del ciudadano en cuestión y además su nombre completo no coincide con el de su cédula de identidad. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio de cada uno”. Según el anterior precepto legal la obligación del promovente de la prueba de testigos consiste en presentar su nombre y su domicilio, no siendo en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, la presentación de su cédula de identidad y por lo tanto su declaración rendida por el Tribunal comisionado, está enmarcada dentro de la legalidad.

A la declaración rendida anteriormente, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que la misma, no ha sido contradictoria consigo misma ni con las declaraciones rendidas por otros testigos y es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

El día 27 de julio de 2004, rindió declaración el ciudadano H.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad Nº 3.035.439, domiciliado en la aldea Cucuchica, Municipio Tovar y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado contestó la preguntas que le formulara la parte querellada así, que conoce de vista, trato y comunicación a R.R. y C.P., porque son sus vecinos y tiene entendido que la finca donde habitan J.R., es una sucesión dejada por sus padres Josefa y F.R., a quienes conoció en vida y tiene entendido que dicha finca quedó como herencia a diez de los hijos. Y le consta que la aldea Cucuchica esta cruzada por la quebrada o pequeño río que tiene sus nacientes en el sector la Trinidad y atraviesa la comunidad de Cucuchica, la hacienda Cucuchica y desemboca en el río Mocotíes y que un número muy reducido de la comunidad han procedido a construir tapizas en el cauce de la quebrada Cucuchica para construir dichos pozos. Expresó que en la comunidad existe la Asociación de Vecinos, la cual fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar y que una de la causa de su creación, fue precisamente para designar una Junta que se avocara a canalizar las decisiones que tuviera la asamblea para buscar soluciones a través de los organismos competentes, en relación con los pozos, porque los mismos han causado inconvenientes y desde el año 97 ya se ha planteado la eliminación de dichos pozos, pero es en el año 2000 en que la comunidad se dirige al P.R.R. y este solicita que se convoque a una asamblea general y en dicha asamblea se planteó la problemática que se le presenta a la comunidad por la construcción de pozos en la quebrada y el criterio que privó y fue decisión mayoritaria de la comunidad, fue que dichos pozos no se podían construir en la quebrada Cucuchica. En el año 2000 hubo fuertes lluvias y un desbordamiento de las aguas de dicha quebrada que estuvo a punto de hacer sucumbir la casa de Rigo, la Capilla de la comunidad y el primer puente. No es la primera vez que se produce un desbordamiento de tal magnitud. Señaló que es demasiado difícil que dos personas como L.R. y C.P., hayan robado o despojado a su vecino J.R.R.d. un muro cuyo componente principal es la piedra y hayan podido cargar o trasladar un peso tan grande.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte querellante respondió: Que vive en la comunidad de Cucuchica desde hace más de 12 años, una vez que adquirió un pequeño fondo en dicha comunidad y conoce de vista, trato y comunicación a L.R., C.P. y J.R.R., desde que empezó a venir a la comunidad. Expresó que en ningún momento ha tenido algún inconveniente con su vecino J.R.R., a él le tiene aprecio y conoce la existencia de dos pozos, uno ubicado a 250 metros arriba de la capilla y el otro a unos 300 metros debajo de la capilla y ha visto un pozo construido nuevamente frente a la capilla y reconoce que ha sido precisamente el vecino J.R.R., quien procedió a eliminar dicho pozo, porque fue una decisión de la comunidad reunida en la asamblea y porque el acató lo plasmado en el acta que se firmó entre la asociación de vecinos y la primera autoridad civil. Que sus fincas tienen como lindero la quebrada de Cucuchica, por cuanto la finca de la señora C.d.P. y L.R. comienza en la quebrada de Cucuchica y el pozo construido frente a la capilla está en el límite donde empieza la finca ya nombrada y la de la Sucesión R.V. y que cuando se inició este conflicto, el era el presidente de la asociación de vecinos de Cucuchica y se le hace difícil responder si la asociación funciona en la actualidad, porque tiene entendido que la directiva fue sustituida por una nueva coordinación de vecinos y tiene por norma que cuando es necesario aclarar cualquier circunstancia que afecte a miembros de una comunidad, no espera que lo busquen y si en algo puede contribuir a que se de por terminado cualquier conflicto, el se pone a la orden de quien quiera, esa ha sido su conducta durante toda su vida. Expresó que en ningún momento la comunidad ha decidido acabar con ningún pozo, lo que ha hecho la comunidad es buscar los mecanismos para que en forma legal se prohíba la construcción y permanencia de dichos pozos y se reserva la opinión respecto al funcionamiento de los otros dos pozos, por cuanto todo depende de la decisión de la comunidad y no puede obedecer a un capricho o a un deseo personal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere a la declaración anteriormente rendida plena validez, por cuanto tanto en las preguntas como en las repreguntas que le fueron formuladas ha respondido con mucha seguridad y conocimiento de la causa y sus respuestas no han tenido contradicción alguna consigo mismas, ni con las respuestas aportadas en las otras declaraciones.

Tercera

Documentales:

  1. Comunicación enviada al P.d.M.T.d. fecha 10 de noviembre de 2000.

    Al folio 125 corre agregada dicha comunicación realizada por la asociación de vecinos de Cucuchica al P.d.M.T., en la cual se le informa que acordaron convocar la asamblea general ordinaria de la comunidad para el día domingo 19 de noviembre a las diez y treinta de la mañana en el local de la capilla a los fines de tratar problemáticas de la comunidad.

    Esta comunicación, en criterio de este Juzgador, nada aporta al esclarecimiento de los hechos que aquí se están investigando.

  2. Acta constitutiva de la Asociación de Vecinos.

    A los folios 126 al 131 corre agregada copia certificada de la constitución de la asociación de vecinos de Cucuchica, la cual fue escrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 147, folios 250 al 257, tomo 3º protocolo 1º de fecha 6 de noviembre de 1997.

  3. Convocatoria de fecha 10 de noviembre de 2000.

    Al folio 134 corre agregada una comunicación de la Asociación de Vecinos Cucuchica de fecha 10 de noviembre de 2000 a los miembros de la Asociación de Vecinos, en la cual les informan que el domingo 19 de noviembre se realizará una asamblea general ordinaria, en la que se planteará la problemática que se presenta en la comunidad por la construcción de pozos en la quebrada.

    Esta convocatoria es demostración de que la asociación de vecinos desde el año 2000 ha planteado ante su comunidad, la problemática presentada con los pozos existentes en ella.

  4. Acta de la Asamblea realizada el día 19 de noviembre de 2000.

    A los folios 135 al 139, riela acta de la asamblea ordinaria de la Asociación de Vecinos de la Aldea Cucuchica, realizada el día 19 de noviembre del año 2000, convocada con el fin de tratar la problemática de los pozos existentes. De ella se desprenden que al ser sometida a votación la proposición de la eliminación de dichos pozos, la mayoría de los asistentes se pronunció porque los mismos fuesen eliminados y en consecuencia, dicha acta de asamblea general es demostración plena del sentir de la comunidad respecto al funcionamiento de los pozos existentes allí.

  5. Copia del Acta de fecha 19 de noviembre de 2000.

  6. Copia de Comunicación dirigida por el P.d.M.T. al Director de Seguridad y Defensa del Estado Mérida.

    A los folios 149 y 150, riela comunicación de fecha 05 de diciembre de 2000, dirigida por el P.d.M.T., al Director de Seguridad y Defensa Ciudadana del Estado Mérida, en las cuales comunica que en la aldea Cucuchica, se han venido presentado una serie de irregularidades que atentan con las buenas costumbres, como consecuencia de los balnearios que funcionan en la zona e igualmente le participan que el ciudadano J.H.C. está recogiendo firmas por el pueblo tovareño, para que lo apoyen y de esa manera funcionar como balneario y lo que se está prohibiendo es que se construyan pozos en el río, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ambiente.

    Esta comunicación es prueba de la problemática existente en la Aldea Cucuchica con motivo del funcionamiento de los pozos.

  7. Copia de la resolución Nº 02 de fecha 11 de diciembre de 2000.

    Al folio 151, corre agregada la resolución Nº 02, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, en la cual dicha institución pública resuelve que queda terminantemente prohibido retener las aguas, de los ríos, quebradas del río de la aldea de Cucuchica, como también la formación de pozos que obstruyen el libre tránsito de las aguas del mismo, específicamente en el sector Vegasolito frente a la capilla y así mismo resolvió que los pozos que existen deben ser eliminados, indicando la misma que a los infractores de esta resolución se les impondría una multa de arresto de 24 a 48 horas y en caso de reincidencia, sería duplicada de acuerdo a lo establecen las leyes y el Código del Estado Mérida.

    Esta resolución emanada de la Prefectura del Municipio Tovar, constituye plena prueba de la prohibición de funcionamiento de los pozos existentes en la aldea Cucuchica emanada del Estado Venezolano, a través del Poder Ejecutivo, representado por la Prefectura Municipal.

  8. Copia de la comunicación dirigida a la ciudadana C.T.P. por parte de la Licenciada María del Rosio Moretti, Director Estadal del Ambiente de Mérida.

    Al folio 154, corre agregada comunicación de fecha 19 de febrero de 2003, dirigida por la Directora Estadal Ambiental de Mérida a la ciudadana C.T.P., mediante la cual le envían copia certificada del expediente del ciudadano J.R.R. y en él se evidencia una serie de comunicaciones expedidas por organismos públicos en los que todos han manifestado su rechazo y negativa al funcionamiento de los pozos represados en la quebrada Cucuchica.

Cuarta

Documentales:

  1. Fotocopias de las declaraciones sucesorales correspondientes a los ciudadanos F.R.M. y J.V.d.R., padres y causantes de los ciudadanos L.A.R.V. y J.R.R.V.. B) Actas de defunción de F.R.M. y J.V.d.R.. C) Actas de nacimientos de los ciudadanos L.A.R.V. y J.R.R.V..

A los folios 182 al 195 corren agregadas las anteriormente mencionadas documentales, las cuales constituyen documentos públicos por haber sido otorgados por los funcionarios autorizados por la ley para ello y las cuales son demostración de que los extintos F.R.M. y J.V. de Rodríguez fueron los padres del querellante J.R.R.V. y del querellado L.A.R.V., quienes según la planilla sucesoral aportada, son los herederos de aquellos, lo cual se demuestra igualmente con las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.A.R.V. y J.R.R.V., siendo tal documentación prueba, de que efectivamente existe una comunidad hereditaria entre el querellante y el coquerellado L.A.R.V., por lo que aquel, no posee en nombre propio sino el nombre de una heredad.

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Primera

  1. Ratificación de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., de fecha 09 de octubre de 2002.

    A los folios 12 al 14, corre agregada inspección judicial practicada el día 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en la cual el Tribunal dejó constancia extra juicio de los siguientes hechos: 1) Que al margen derecho de la quebrada se encuentra construido un muro de contención de piedras y palos para represar el agua y los palos están cubiertos por bolsas y sacos plásticos. 2) Dicho muro tiene una extensión aproximada de 10 mts de largo por 1.50 mts de alto y una extensión de 90 cm de ancho. 3) La existencia de un balneario frente a la capilla de la aldea Cucuchica, denominado aguas claras, según un cartel que aparece a su entrada y está compuesto por ocho kioscos, dos techados de zinc y seis techados con palmas, un baño y un kiosco de coca cola. 4) El práctico designado indicó al Tribunal que los propietarios de los terrenos colindantes son: Hacia el lado izquierdo de la quebrada, la Sucesión Rodríguez; hacia el lado derecho de la quebrada con terrenos de C.T.P. y el propietario del balneario es J.R.R.. 5) El práctico manifestó al Tribunal que el costo aproximado de los kioscos y el pozo, es de un millón de bolívares. 6) El práctico indicó al Tribunal que el balneario fue construido hace aproximadamente hace 7 años por el ciudadano J.R.R..

    La inspección judicial realizada extra juicio por el querellante a través del Juzgado Segundo de Municipios, da cuenta que para esa fecha existía en el sitio objeto de la controversia un muro de contención construido de piedras y palos, señalándose sus correspondientes medidas y está ubicado frente a la capilla de la aldea Cucuchica, denominándose (aguas claras), y que su costo aproximado es de un millón de bolívares. De dicha inspección y de las fotografías aportadas a la misma, se desprende la existencia del pozo o represa que funciona a manera de balneario al frente de la capilla de la aldea Cucuchica.

  2. Ratificación de la inspección judicial realizada por el mismo Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2002.

    Corre agregada a los folios 24 al 29, inspección judicial realizada por este mismo Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2002, en la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que frente a la Capilla de la aldea Cucuchica, atraviesa la Quebrada Cucuchica, por terrenos que el promovente dice ser de su copropiedad, existiendo allí un muro de contención conformado por piedras y sacos, conteniendo arena en su interior, observándose también madera en troncos esparcida y dos vigas de igual material y, según el experto allí existió un pozo destinado a balneario. 2) El pozo que existió según la información del experto, está ubicado frente a la capilla de la comunidad y en medio del cauce de la quebrada. 3) Que no existe ningún balneario según la capilla de la aldea. 4) Según información del experto los colindantes por el lado derecho de la quebrada bajando hacia Tovar son los ciudadanos L.R. y C.P. y por el lado izquierdo, la Sucesión R.V.. 5) De la existencia de ocho pequeños caneys construidos de techos de paja y madera, con mesas y banquetas de madera, con valores aproximados de dos millones de bolívares. 6) Según el experto las mejoras mencionadas fueron construidas por J.R.R.. 7) Se observó a dos trabajadores u obreros en labores de limpieza del terreno colindante con la quebrada Cucuchica, que queda frente a la capilla de la comunidad.

    La anterior inspección judicial practicada por este Tribunal, constituye evidencia de la existencia en la aldea Cucuchica de un muro de contención para represar el agua de la quebrada, el cual para el momento de realizarla no se encontraba funcionando como balneario, observando el Tribunal que en los demás particulares la misma es una ratificación de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipios.

  3. Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, de fecha 17 de diciembre de 2002.

    No aparece en los autos, que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, de fecha 17 de diciembre de 2002, que corre agregado a los folios 31 al 33 del expediente, haya sido ratificado dentro del proceso judicial por los testigos que declararon en tal oportunidad y el cual sirvió de fundamento para que este Tribunal procediera a admitir la querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.R.R.V., contra los ciudadanos L.A.R.V. y C.T.P.d.R.. En criterio de este Juzgador, al no haber sido ratificado el justificativo de testigos, promovido como prueba y evacuado antes de la iniciación de la presente querella interdictal, el fundamento en que se basó el Tribunal para admitir la citada acción interdictal, deja de serlo, lo cual acarrea la declaración sin lugar de la acción impetrada.

    Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posición, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”.

    De acuerdo al espíritu y razón del anterior precepto legal, en la acción interdictal, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo con los medios de prueba que le permite nuestro ordenamiento jurídico y con fundamento en esas pruebas, el Juez dará curso a su solicitud. En el caso específico que nos ocupa, el querellante al introducir su acción por ante este Tribunal, promovió como prueba el justificativo de testigos fundamento de su acción, evacuada por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tovar, en fecha 17 de diciembre de 2002, el cual dentro del proceso o juicio que se realizó, debió ser ratificado por los testigos que en él declararon.

Segunda

Testimonial de los ciudadanos J.E.R.M., C.C., Herles J.R.M., J.M.R.M., Enedicta M.d.R., N.G.R. y A.F.R.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 12.049.162, 4.471.209, 14.447.218, 13.486.317, 16.906.663, 17.769.444 y 5.447.583, respectivamente, todos domiciliados en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábiles.

El día 29 de julio de 2004 (folios 246 al 248), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado, el ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.049.162, domiciliado en la Aldea Cucuchica del Municipio Tovar y hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado de la parte querellante, abogado, S.J.P., así: Que vive en Cucuchica desde que nació, hace 32 años y conoce porque son vecinos, a L.A.R., J.R.R. y a C.T.P., y le consta que frente a la capilla de Cucuchica, baja una quebrada desde la montaña y nace en el páramo de Cucuchica y que allí existe un pozo, no es una represa grande, es un pozo pequeño, existiendo en el lugar tres pozos. Que miró el 21 de septiembre de 2002, como a las 6 y ½ a 7 de la mañana a los ciudadanos C.T.P. y L.A.R. y el pozo lo construyó J.R. y que la finca de C.T.P. colinda con la quebrada. Que C.T.P. y L.A.R., fueron quienes destruyeron el pozo y le echaban vidrio y piedra y le gritaban groserías a los carajitos. Expresó que el nunca ha visto a personas que frecuentan e pozo consumiendo licor y en otras acciones en contra de la moral y las buenas costumbres dentro de la capilla del sector Cucuchica y de sus alrededores y el padre celebra la misa solamente en Semana Santa, el día de San Isidro, el 15 de mayo, y cuando el padre va para allá el pozo se encuentra cerrado y no hay bulla de nada. Que hace como siete años, J.R.R., construyó el pozo y que la finca es una sucesión.

A las repreguntas que le formulara la apoderada judicial de la parte querellada Nelly Margarita Lizcano, respondió (folios 252 y 253), que si es J.E.M. y que no aceptó el cargo de práctico en la inspección judicial que realizó el Tribunal de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fecha 08 de octubre de 2002 y si estuvo como practico en la inspección que realizó el Juzgado de Primera Instancia el dos de diciembre de 2002, no sabiendo el nombre del pozo ubicado más arriba de la capilla y que su dueño son los vecinos del pozo, manifestando que el es quien atiende el pozo el arbolón y sus hermanos, y con el señor J.R.R., es vecino de la comunidad y no sabe si N.G.R. es sobrina de R.R. y que el estuvo presente en la asamblea que se realizó a fines del año 2000, donde estuvo el Prefecto y los habitantes de la comunidad, pero como vio que era una reunión, se fue para su casa porque no era problema de él. Expresó que en el año 2002, bajo la creciente en la comunidad, por fuertes aguaceros, pero no tumbo ningún muro, eso se le hace una tapiza al frente y se le quita en tiempo de invierno y el agua corre normal y en esa vez no hicieron daños los aguaceros, como diez años atrás que vino una creciente y no existía el pozo de la capilla.

La anterior declaración es desechada por este sentenciador, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo J.E.R.M., ha mentido y declarado falsamente ante el Tribunal comisionado, al expresar en la segunda repregunta que le hiciera la representante legal de la parte querellada de que no aceptó el cargo de practico en la inspección realizada en fecha 02 de octubre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., cuando en la realidad y tal como consta en dicha inspección judicial que corre agregada a los folios 12 al 14 del expediente, dicho Tribunal lo designó como práctico y aceptó el cargo suscribiendo dicha acta de inspección, suscripción que realizó específicamente en el folio 14, con lo cual se determina la falsedad de su testimonio. En consecuencia el mismo, carece de valor probatorio.

El día 29 de julio de 2004 (folios 249 y 250), rindió declaración el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.471.209, domiciliado en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte querellante, así: Que vive en Cucuchica hace como 45 años casi y distingue a L.A.R., a J.R.R. y C.T.P.d.R., y si ahí frente a la capilla de la aldea Cucuchica una quebrada, así como ha existido un pozo o represamiento de agua, destinado a la creación, habiendo dos pozos más y que ha mirado a C.T.P. y a L.A.R. destruyendo el pozo o represamiento de agua, el cual construyó R.R., que es la misma persona conocida como J.R.R. y que la finca de C.T., si colinda con el pozo o represamiento de agua y si los ha mirado y presenciado a L.A. y a C.T. destruyendo el pozo y en ningún momento ha visto a personas en acciones contra la moral y las buenas costumbres dentro de la capilla del sector Cucuchica con sus adyacencias y que casi nada se celebra misa en la capilla y, no nada de eso en los días festivos religiosos hay personas que han impedido con sus aptitudes la realización de actos religiosos y hace siete años J.R.R. construyó el pozo, el cual colinda con la finca de la cual es propietario J.R.R., siendo el consultor jurídico de la asociación de vecinos de la comunidad de Cucuchica, T.L..

A las repreguntas que le formulara la representante legal de la parte querellada, respondió: Que vive como a cuatro cuadras de distancia de la capilla de la comunidad y estuvo presente en la asamblea que se realizó en la capilla en el año 2000, estando allí el P.R.R. y hubo votación para eliminar los pozos, expresando que en esa asamblea, se decidió por mayoría, que no se eliminaran y el en ningún momento voto para que se eliminaran los pozos y le consta que en el año 2002 ocurrieron torrenciales aguaceros que desbordaron la aldea Cucuchica y que el pozo que se encuentra más arriba de la capilla, se llama el arbolón y sus dueño es E.R. y vino a declarar por voluntad propia y que está de acuerdo en lo que decidan los jueces y que en ningún momento tuvo conocimiento de que el Ministerio del Ambiente y que las autoridades en ningún momento han prohibido el funcionamiento de los pozos y finalmente señaló que cuando abundó o creció la quebrada en el 2002, desbordo el pozo o embalse que represan las aguas al frente de la capilla.

La declaración rendida por el ciudadano C.C., promovida por la parte querellante, ha aportado a la investigación que se realiza, un elemento determinante, con el fin de impartir la justicia requerida. Específicamente en la décima tercera repregunta que le fuera formulada al testigo, luego de haber expresado en las preguntas séptima y décima segunda que había mirado a C.T.P. y a L.A.R., destruyendo los pozos; manifiesta que cuando la quebrada creció y abundó en el año 2002, desbordándose el pozo o embalse represado al frente de la capilla. Testimonio que es valorado por este juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de agosto de 2004 rindió declaración por ante el Tribunal comisionado (folios 254 al 256), el ciudadano Herles J.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.447.228, domiciliado en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte querellante así: Que vive en Cucuchica desde que nació haya y que es vecino de L.A.R., J.R.R. y C.T.P. y que al frente de la capilla de la aldea Cucuchica, existe una quebrada que baja desde la montaña y desde hace 7 años existe el pozo frente a la capilla de Cucuchica, habiendo allí dos pozos más y que un sábado en la mañana presenció a C.T.P. y A.R. destruyendo el pozo, el cual hizo el señor Rigo y que R.R. es el mismo J.R.R., que la finca propiedad de C.T.P. y L.A.R. colinda con el pozo y no saben si personas que frecuentan el pozo han estado en la actitud indecorosa y en acciones contra la moral y las buenas costumbres dentro de la capilla de Cucuchica, en la cual se celebra misa cada dos meses, y cuando llegan hacer la misa no hay gente bañándose en el pozo. Expresó que J.R.R., construyó el pozo hace siete años y la finca del cual es copropietario J.R. si colinda con el pozo y que R.M. es el presidente de la Asociación de Vecinos.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte querellada, respondió que el pozo que está más arriba de la capilla, se llama el arbolón y es atendido por familiares suyos y J.E.R. es su hermano y no sabe que en el año 2000 se realizó una asamblea en la capilla de la comunidad para tratar el problema de los pozos. Manifestó que el pozo que está frente a la capilla, ha dejado de funcionar y que el P.R.R. no ha impedido el funcionamiento de los pozos y estos están autorizados y que no está de acuerdo con la eliminación de los pozos de Cucuchica.

La anterior declaración, es desechada por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo contradictorio en sus dichos, puesto que al analizarla, expresa en la pregunta segunda que tiene de estar viviendo en la aldea Cucuchica desde que nació y en la pregunta décima tercera responde que no sabe si las personas que frecuentan el pozo realizan acciones contra la moral y las buenas costumbres en el sector y a la repregunta cuarta responde que no sabe que en el año 2000 se realizó una asamblea en la capilla con la participación de los habitantes para tratar el problema de los pozos y, en la séptima repregunta expresa que los pozos están autorizados y además en la segunda repregunta que el pozo el arbolón es atendido por sus familiares, todo lo cual configura una evidente contradicción, por tanto si es habitante de la zona desde que nació, si es familiar de los dueños del pozo el arbolón, debe tener conocimiento de la realización de la asamblea de vecinos en el año 2000, donde se trató el problema de los pozos. En consecuencia, por ser contradictoria su declaración el Tribunal no le confiere valor probatorio.

En la misma fecha rindió declaración por ante el Juzgado comisionado, el ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.486.317, domiciliado en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado del querellante, así: Que vive en Cucuchica desde que vino al mundo y que no conoce a los ciudadanos L.A.R., J.R.R. y C.T.P.d.R..

En virtud de que el testigo mencionado ha declarado no conocer a los ciudadanos J.R.R., quien es el querellante y a los ciudadanos L.A.R. y C.T.P.d.R., quienes son los querellados, este sentenciador desecha su testimonio, por cuanto es obvio que si no conoce a las partes que intervienen en el presente proceso, nada puede aportar al esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (folios 260 al 262), rindió declaración la testigo ciudadana, Enedicta M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.906.663, domiciliada en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió a las repreguntas que le fueran formuladas por la parte querellante así: Que vive en Cucuchica toda la vida y es vecina de L.A.R., J.R.R. y de C.T.P. y frente a la capilla de la aldea Cucuchica baja una quebrada que comienza en la montaña y allí existe un pozo o represamiento de agua destinado a la recreación y allí existen otros pozos y si a presenciado ver a C.T.P. y a L.A.R., destruyendo el pozo, el cual fue construido por Rigo, que es la misma persona conocida como J.R.R.V. y la finca propiedad de C.T. y L.A.R., colinda con el pozo y que no una sola vez vio que éstos destruían el pozo y no ha visto a personas que frecuenten el pozo en acciones en contra de la moral y las buenas costumbres dentro de la capilla y que allí se celebra misa de vez en cuando, no impidiendo las personas la realización de actos religiosos y que el citado pozo fue construido hace como siete años y no sabe quien es el consultor jurídico de la asociación de vecinos.

A las repreguntas que le formulara la parte querellada, respondió: Que es casada y su esposo se llama J.M.R. y que este no es hermano de Herles Javián y J.E.R., a los cuales conoce, porque son todos vecinos y no sabe la testigo si el pozo de más arriba de la capilla es atendido por la familia R.M. y que vive como a quince minutos de Cucuchica y tampoco sabe que a fines del año 2000 se realizó una asamblea en la capilla con la participación de los vecinos para solucionar los problemas de los pozos y que su firma ni su cédula no fueron puestas en el acta de esta asamblea y no sabe quienes son los propietarios donde viven A.F. y R.R. y solicitó que se haga justicia en cuanto a la eliminación de los pozos y que no se acuerda que en el año 2002, ocurrieron fuertes aguaceros que aumentaron el cause de la quebrada y arrasaron con las tapizas que forman en la quebrada.

La anterior declaración es desechada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo contradictoria que se presenta, ya que del análisis de la misma, se desprende que a la primera y segunda preguntas, respondió que vive en Cucuchica toda la vida y a la cuarta repregunta formulada, contesta que si conoce a J.E.R. y a J.J.R., porque son todos vecinos y no obstante ello, a la quinta repregunta, acerca de si el pozo de más arriba de la capilla es atendido por la familia R.M., contesta que no sabe, la cual representa una contradicción evidente, por tanto si vive en dicha comunidad, debe tener conocimiento de que ese pozo, por lo que aquí se ha declarado, es atendido por esos hermanos Romero, declarando en consecuencia, falsamente, asimismo, a la sexta repregunta respondió que vive como a quince minutos de la capilla de la comunidad de Cucuchica y de ser esto cierto tendríamos que concluir que vive fuera de dicha comunidad, lo que es igualmente contradictorio, por lo que en su primera y segunda pregunta respondió que vive en la comunidad de Cucuchica, en tal virtud, dicha declaración carece de toda eficacia probatoria.

El día 03 de agosto de 2004 (folios 263), rindió declaración por ante el Tribunal comisionado la ciudadana N.G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.769.444, domiciliada en la aldea Cucuchica, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil.

En diligencia de fecha 26 de julio de 2004, folio 204, la apoderada judicial de la parte querellada N.M.L.P., propuso la tacha de la testigo N.G.R., por encontrarse esta dentro de las inhabilidades contempladas en la ley. En el folio 205, aparece diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, estampada por la misma abogada en la cual consigna, la copia certificada de partida de nacimiento de dicha testigo y de la cual se evidencia según ella, del parentesco existente entre ella y el querellante, por ser hija de A.F.R., quien a su vez, esta es hija de F.R. y de J.V., para lo cual acompañó igualmente la partida de nacimiento de la testigo declarante, A.F..

Al analizar la partida de nacimiento Nº 809 de fecha 30 de diciembre de 1950, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, se desprende que la ciudadana A.F., es hija legitima de F.R. y de J.V. y siendo éstos los padres del ciudadano J.R.R., quien es el querellante y siendo A.F.R., la madre de la declarante, debemos concluir que esta es sobrina tanto del querellante como del querellado y en consecuencia de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser testigo a favor de las partes que lo presentan, por ser parientes consanguíneos dentro del tercer grado, en tal virtud, este Tribunal, declara con lugar, la tacha de la testigo, N.G.R., propuesta por la parte querellada y se abstiene de valorar su testimonio rendido por ante el juzgado comisionado.

Para decidir la controversia planteada, el Tribunal, observa:

Del cúmulo de recaudos y pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, se infiere que la parte querellante en el presente caso introduce su acción ante este Tribunal, alegando que es poseedor en el sitio conocido como aldea Cucuchica del Municipio Tovar, de un pozo, el cual está represado por un muro de contención construido por él, en el cauce de la quebrada Cucuchica, el cual destina con fines comerciales para la recreación turística de personas que allí asisten. Su acción interdictal como se ve con absoluta claridad, va dirigida a obtener la tutela jurídica sobre un pozo de agua surtido por la quebrada Cucuchica y como tal por aguas que no pertenecen a nadie en particular, sino que son un bien de dominio público, inalienable, puesto que las aguas de las quebradas, de los ríos, de los mares, nos pertenecen a todos en general y no a ninguna persona en particular, siendo su propietario la nación, la cual rige a través de su Constitución Nacional y sus leyes, todas las actividades que se relacionen con los recursos naturales renovables.

Haciendo abstracción de lo anteriormente expuesto, en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, ha quedado demostrado en el transcurso del proceso judicial en cuestión que la comunidad de la aldea Cucuchica, se opone en su gran mayoría al funcionamiento de este pozo ubicado frente a la capilla católica existente en el sector, habiéndose realizado una asamblea general de sus vecinos, en la cual se acordó por mayoría de votos, la eliminación del pozo citado. Igualmente en los autos existe la expresa prohibición emanada de la Prefectura del Municipio T.d.E.M., mediante una Resolución de funcionamiento del pozo señalado, objeto de la querella interdictal y la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, los cuales fueron contestes en que el mencionado pozo constituye una perturbación perenne y constante para la comunidad de Cucuchica, la cual se ve perjudicada desde el punto de vista moral y de las buenas costumbres, con su funcionamiento.

Por otra parte, correspondía al querellante demostrar fehacientemente el despojo alegado, a través de los medios probatorios que al efecto conceden nuestro ordenamiento jurídico. Los testigos promovidos por éste, con tal finalidad, fueron desechados por el Tribunal, en virtud de la contradicción de sus dichos, del parentesco existente con el querellante y por la falsedad de sus declaraciones, por lo cual el despojo invocado por el querellante contra los querellados no fue demostrado dentro del proceso. En opinión de este sentenciador, la posesión alegada por el querellante como legítima, no es tal, por cuanto él aduce tener posesión sobre las aguas de una quebrada que él represó mediante un muro de contención, lo cual evidentemente va contra el buen derecho y contra la ley, que señala que las aguas que corren por las quebradas, ríos, etc., son propiedad de la nación y del dominio público de todos y por lo tanto, pretender hacer valer derechos de posesión, sobre bienes del dominio público, resulta además de ilegal, una idea descabellada que no tiene asidero legal alguno y, no pudiendo tener posesión sobre estas aguas, menos aún puede alegar el despojo sobre de las mismas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la querella interdictal de despojo, intentada por el ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.356, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector de Cucuchica de la ciudad de T.d.E.M. y hábil, en contra de los ciudadanos L.A.R.V. y C.T.P.D.R., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.073.423 y V.- 8.084.814, mayores de edad, domiciliados en el Sector Cucuchica de la ciudad de T.d.E.M. y de conformidad con lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al querellante J.R.R.V., por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se libró boletes de notificación para las partes de la presente decisión, se publicó la anterior sentencia, se agregó original en el expediente civil N° 6608, se dejó copia para el archivo y se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-

La Secretaria

Abg. S.C.

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