Decisión nº DP31-L-2008-000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2008-000059

PARTE ACTORA: R.A.S.M., C.I. Nº V- 17.247.300

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: L.A. BASTIDAS, INPREABOGADO Nº 63.732

PARTE DEMANDADA: UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., INPREABOGADO Nº 79.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el abogado en ejercicio L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, actuando en nombre y representación del ciudadano R.A.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.247.300, civilmente hábil y de este domicilio, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Civil sin fines de lucro UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 29 de Febrero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.546.666,40) ahora DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.546,66) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de julio de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 15 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad esta en que cada una de las partes exponen sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que: En fecha 02 de abril del 2003, comenzó a prestar servicios en forma continua, permanente e ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación de la Sociedad Civil Unión Venezuela A.C., hasta el día 17 de marzo de 2007, ejerciendo el cargo de Recolector de Autobús de transporte de pasajeros, afectando viajes especiales a distintas regiones del país, en horarios fijados por la empresa, devengando un salario diario normal de Veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,oo) es decir veinte bolívares fuertes (Bsf. 20,oo). Pero en fecha 17 de marzo del año 2007, fue despedido sin justa causa por su jefe inmediato ciudadano A.S., asociado de la Sociedad Civil anteriormente identificada, durando en consecuencia la relación laboral tres (03) años, once (11) meses y catorce (14) días. Alega que en varias oportunidades se trasladó a las instalaciones de la sociedad civil, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden, siendo imposible cobrar dichas acreencias laborales.

De La Parte Demandada: En fecha 20 de Junio de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandada opone como defensa perentoria para que se decida como punto previo la inexistencia de la vinculación laboral entre su representada y el demandante, ya que el actor jamás prestó servicios personales para la demandada, es decir no se configuran los elementos de la relación de trabajo como son la subordinación, la prestación de servicios personal y el salario o remuneración.

Opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representada para soportar la acción propuesta, por lo tanto su representado carece de legitimidad pasiva para soportar este procedimiento judicial.

Hechos aceptados: Que el ciudadano R.A.S. prestaba sus servicios como recolector del socio 10, ciudadano A.S. asociado a UNION VENEZUELA A.C.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve:

*DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

*DE LAS DOCUMENTALES: Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2007-02-00026, constante de ciento catorce (114) folios útiles presentado por ante la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del trabajo de Maracay, Estado Aragua,

*RECIBOS DE PAGO emitidos por la Asociación Civil UNION VENEZUELA,

*CARNET emitido por la empresa Asociación Civil UNION VENEZUELA,

*DE LAS TESTIMONIALES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

*DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

*PRUEBA LIBRE con respecto a la DEFENSA DE FONDO OPUESTA

*DE LAS DOCUMENTALES:

-Acta de asamblea de accionistas de su representada celebrada en fecha 27 de junio de 2003 y registrada el 17 de octubre del año 2003 por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua.

-Certificado de registro de vehículo,

-Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano R.S. y A.S. de fecha 01 de diciembre de 2006.

-Liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales.

-Acta de asamblea de su representada celebrada el 05 de septiembre de 1968.

-Copia certificada de los Estatutos Sociales de su representada de fecha 06 de septiembre de 1979,

-Copia certificada de Acta de asamblea de su representada celebrada el 28 de mayo de 1996

*DE LA PRUEBA DE INFORMES

* DE LAS TESTIMONIALES

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, debe esta Juzgadora y por consiguiente lo hace, realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada tanto en su escrito de pruebas, en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó la falta de cualidad y de interés por parte del actor para intentar y sostener el presente juicio, así como la falta de legitimidad pasiva de la demandada, quien es una Asociación Civil sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la colectividad. En consecuencia procedió a rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de la demanda.

Así las cosas, vistos los hechos alegados de la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Juzgadora que sólo quedó admitido la prestación de servicio del ciudadano R.A.S.M. como avance en la Asociación Civil “Unión Venezuela”, lo cual no será objeto de prueba.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de dilucidar y resolver el punto previo opuesto como defensa de fondo por la parte demandada, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, demostrar la fundamentación de los mismos.

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las documentales consistentes en Expediente Administrativo signado con el Nro. 043-2007-02-00026, constante de ciento catorce (114) folios útiles presentado por ante la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del trabajo de Maracay, Estado Aragua, esta Juzgadora observa que se trata de un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, sin embargo no aporta nada importante a lo que se está debatiendo en la presente causa, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a los RECIBOS DE PAGO emitidos por la Asociación Civil UNION VENEZUELA, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.- De los mismos se desprende que están dirigidos a A.S., que no es parte en el presente procedimiento, sin embargo fue reconocido por ambas partes que es socio 10 de la Asociación Civil Unión Venezuela, hecho así mismo que se puede evidenciar de los mencionados recibos.

En cuanto al CARNET emitido por la empresa Asociación Civil UNION VENEZUELA, al respecto es necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social (Caso F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR C.A. y otros) de fecha 17 de Mayo del año 2005, donde ha señalado lo siguiente:

…la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, mas aun, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse… Y ASI SE DECIDE…

Criterio que hace suyo esta Juzgadora, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos al acto de juicio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a merito favorable de los autos, se le hace la misma valoración que a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la PRUEBA LIBRE con respecto a la DEFENSA DE FONDO OPUESTA consistente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se admitió como prueba por no ser éstos medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por lo que nada hay que valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a las documental consistente en Acta de asamblea de accionistas de su representada celebrada en fecha 27 de junio de 2003 y registrada el 17 de octubre del año 2003 por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, a los fines de demostrar que el ciudadano A.S. es socio 10 de la Unión Venezuela Asociación Civil, se observa que no constituye un hecho controvertido ya que tal hecho fue reconocido por la parte actora en su escrito libelar, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Certificado de registro de vehículo, en virtud de que fue impugnado por la parte actora y por tratarse de copias simples, no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano R.S. y A.S. de fecha 01 de diciembre de 2006, fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin embargo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento presentado en original y encontrándose debidamente suscrito por el actor, sin que el mismo se desconociera ni en contenido o firma, es por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- Del mismo se evidencia la Relación Laboral existente entre el actor y el ciudadano A.S. quien no es parte en el presente proceso.

Respecto a la Liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, es por le que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.- Se evidencia de tal documental -donde se le pagan prestaciones e indemnizaciones al actor- que no emana de la parte demandada.

En cuanto a los documentos denominados Acta de asamblea de su representada celebrada el 05 de septiembre de 1968, Estatutos Sociales de la demandada de fecha 06 de septiembre de 1979 y Acta de asamblea celebrada el 28 de mayo de 1996, se desprende de dichas documentales que la Asociación Civil Unión Venezuela (sin fines de lucro), se dedica a la explotación del ramo de transporte en general y con especialidad el transporte de pasajero así como carga de encomiendas, que está integrada por conductores de vehículos de alquiler y que tiene por objeto transportar pasajeros o personas en vehículos de alquiler por puesto y viajes ordinarios o especiales en las rutas que sirven sus afiliados. Así mismo se establecen una serie de requisitos para ingresar a la mencionada Asociación Civil, razones por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que no ha llegado respuesta de los Oficios librados, razón por la cual la parte demandada -en dicha oportunidad- desiste de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respeto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada: En cuanto a la declaración del testigo L.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.808.924, del mismo se puede apreciar que no se contradice en su declaración, siendo conteste en las mismas, alegando que conoce al hoy actor, que el mismo ha trabajado con el Sr. A.S., que cada propietario contrata a sus trabajadores, y que son éstos –los dueños de los vehículos- quienes imparten las órdenes, por lo que se valora su declaración. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la declaración de C.E.R.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.742.351, se observa que no se contradice en su declaración, alegó ser socia Nro. 28 de la demandada, que los propietarios de los vehículos contratan a los avances, le imponen sanciones y el horario de trabajo, así como también le pagan el salario, por lo que valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia a declarar de los ciudadanos A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.403.443, L.S.L.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.753.423, P.R.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.367.613, R.N.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.619.147, L.G.R.A., titular de la Cédula de identidad Nro. 8.589.412, L.M.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.470.059, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de prueba, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro m.T. al respecto:

“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio del ciudadano R.A.S.M., plenamente identificado como parte actora en el presente expediente, consistía en ser avance en la Asociación Civil “Unión Venezuela”, razón por la cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2006 (Caso C.A.S.T. contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO) la cual se adecua perfectamente al caso concreto y en la misma la Sala dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.

Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve…

(negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo, de tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

De las consideraciones expuestas y acogiendo lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a la materia, se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio con la Asociación Civil Unión Venezuela, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, quien aquí decide, concluye que en la presente controversia el actor reclamante prestó servicios con el propietario del vehículo de transporte y por ende no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral con la Asociación Civil Unión Venezuela. En consecuencia, tales servicios en tal caso deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, tal como acertadamente lo ha indicado la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: R.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.247.300, en contra de la Sociedad Civil UNION VENEZUELA ASOCIACION CIVIL plenamente identificados en autos. Se condena a costas a la parte demandante. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

EXP. DP31-L-2008-000059.

MB/g.r/abog. Y.B..-

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