Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.445

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.d.J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.522, mayor de edad y civilmente hábil.

Endosataria en procuración de la parte actora: R.V.d.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle 23 (Vargas), entre Avenidas 05 y 06, inmueble N° 5-42, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: P.L.F.M. y A.J.A.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.485.925 y V-3.991.659, mayores de edad y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. N.R.Y. y Leonardo José Terán Sulbarán, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.697.210 y V-11.955.098, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 16.980 y 82.802, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio: Urbanización “Santa Ana”, calle “Ejido”, Quinta “Villa del Carmen”, distinguida con el N° C2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió por distribución del Tribunal del turno, libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio R.V.d.D., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.d.J.A.S., contra los ciudadanos P.L.F.M. y A.J.A.H., por resolución de contrato por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (fs. 07-08), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó la intimación de los demandados (Pedro L.F.M. y A.J.A.H.), y en cuanto a la Medida de Embargo Provisional solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, se le expidió a la parte actora copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines legales pertinentes.

Cursa al folio 10, diligencia estampada por la abogada en ejercicio R.V.d.D., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.d.J.A.S., mediante la cual consignó en siete (07) folios útiles, libelo de demanda debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Obra al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó recibos de intimación, dirigido a los demandados (Pedro L.F.M. y A.J.A.H.), alegando que se trasladó en varias oportunidades al lugar de habitación de los mismos, siendo imposible localizarlos.

Riela al folio 33, diligencia estampada por la abogada en ejercicio R.V.d.D., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.d.J.A.S., mediante la cual solicito la intimación cartelaria de los demandados (Pedro L.F.M. y A.J.A.H.), de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 34), se acordó la intimación cartelaria de los demandados (Pedro L.F.M. y A.J.A.H.), de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Figura al folio 37, diligencia estampada por la abogada en ejercicio R.V.d.D., en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.d.J.A.S., mediante la cual recibe el respectivo Cartel de Intimación librado a los demandados.

Se desprende de los folios 38-39, diligencia estampada por el abogado en ejercicio N.R.Y., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.L.F.M. y A.J.A.H., parte demandada, mediante la cual expuso:

En nombre y representación de mis poderdantes, me doy por citado en la presente causa y a objeto de poner fin al presente procedimiento o juicio, ofrezco pagar a la parte demandada, por medio de la presente transacción, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), los cuales serán pagados por los demandados de la siguiente manera: Un primer pago el día 15 de Diciembre del año 2009, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto ofrecido, decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,oo) y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%), será pagado por los demandados en tres pagos mensuales y consecutivos, de esta forma, el día 15 de Enero del año 2010, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33); el día 15 de Febrero del año 2010, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33) y un último pago por el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.833,33), totalizando estos tres pagos, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,oo), para completar la cantidad ofrecida en la presente transacción. Y en caso de aceptación, por parte de la demandante, en este mismo acto, solicito, a este tribunal, que, una vez conste en autos, por diligencia de la demandante, tal aceptación, homologue la presente transacción, le de el carácter de sentencia, pasada en autoridad de cosa Juzgada, de por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento en el pago ofrecido es todo (…)

Cursa a los folios 41-42, Poder Especial, conferido por los ciudadanos P.L.F.M. y A.J.A.H., a los abogados en ejercicio N.R.Y. y Leonardo José Terán Sulbarán, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida.

Se desprende del folio 43, diligencia estampada por el abogado en ejercicio N.R.Y., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos P.L.F.M. y A.J.A.H., parte demandada, mediante la cual hizo OPOSICIÓN al decreto INTIMATORIO; asimismo, consignó Acta de Defunción del co-demandado P.L.F.M..

Aparece al folio 49, Acta de Defunción del hoy occiso P.L.F.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini – Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la que se deja constancia:

(…) Que el día Veintisiete (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (27-12-2009), aproximadamente a las Nueve (sic) y treinta de la Mañana (sic) (9:30 am), en la Clínica Albarregas, Jurisdicción (sic) de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida fallecio (sic) el ciudadano P.L.F.M., venezolano, casado, de cincuenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.925 (…)

Obra a los folios 46-47, diligencia estampada por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio R.V.d.D., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano R.d.J.A.S., parte actora, mediante la cual expuso:

(…) vista la transacción propuesta por los demandados de autos a través de su apoderado judicial abogado N.R.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.980, contenida en diligencia de fecha siete (7) de diciembre del año 2009, inserta a los folios 38 y 39, manifiesto mi conformidad con los términos de dicha transacción. En consecuencia convengo en que se me pague por los conceptos demandados, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125.000,oo), divididos en los pagos fraccionados que se indican en dicha diligencia, es decir, un primer pago de Bs. 62.500,oo; un segundo pago de Bs. 20.833,33; un tercer pago de Bs. 20.833,33 y un ultimo pago de Bs. 20.833,33. Con lo que se rebaja el total de lo demandado en la cantidad de Bs.9.258,59 que corresponde a los intereses de mora.

La presente aceptación de los términos de la transacción referida la estoy haciendo en tiempo hábil y oportuno, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no se me fija plazo o termino alguno para manifestarme en tal sentido. En consecuencia avalo el pedimento del abogado de la parte demandada cuando solicita que una vez que se de "tal aceptación, el Tribunal homologue la presente transacción, le dé el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento en el pago ofrecido (sic.), es todo." Pues también yo solicito tal homologación y a que lo transado se le dé el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Desde otro punto de vista, y en virtud de la diligencia de fecha quince (15) de enero del comente mes y año, suscrita por el apoderado de la parte demandada, debo manifestar al Tribunal mi rechazo y oposición contundente a las pretensiones de la parte demandada, ello por las siguientes razones: PRIMERO: Como quedo (sic) dicho, yo no tenia (sic) termino (sic) preclusivo para manifestar la aceptación de la transacción propuesta; lo estoy haciendo ahora y con ello se perfeccionó ese acto de auto-composición procesal que le pone fin al juicio. Se operó la cosa juzgada que conlleva una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay argumento valedero, no hay asidero jurídico, ni justificación alguna para unilateralmente desistir de la transacción propuesta después de haber convenido tanto en los hechos como en el derecho alegado, y luego pedir la continuación del juicio. El p.J. es algo serio, estricto e incólume, en el que no se puede estar aceptando y negando a la vez, proponiendo y retractándose, pidiendo que se de por terminado el juicio y después solicitando su continuación. Cuando se propuso la transacción y, yo la acepté, terminó el juicio. TERCERO: Según el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil la muerte del demandado, desde que se hace constar en los autos suspende el curso de la causa, mientras se cita a los herederos, por lo que cabria hablarse que esta causa en todo caso estaría paralizada. CUARTO: El que suscribe la diligencia del día quince (15) de enero del 2010, abogado N.R.Y., ya no representa al demandado P.L.F.M., porque se operó la cesación de su representación conforme a lo establecido en el Articulo 165, Numeral Tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que a la letra dice: "Numeral Tercero. La representación de los apoderados cesa por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto". De manera que el abogado N.R.Y., no representa al demandado ya difunto; y si por el contrario pretendiera actuar en representación de la avalista Ciudadana Dra. A.A., también aquí demandada, opinamos que ella en su condición de avalista quedó sometida a lo que convino su avalado, el demandado P.L.F.M., y no le es dado pretender reabrir este juicio por la vía de la oposición que está haciendo valer. QUINTO: Es de hacer notar que el Abogado N.R.Y., cuando diligenció ofreciendo transar en los términos allí señalados, en primer lugar taxitamente convino en las pretensiones de la parte actora y además lo hizo en nombre y representación de los demandados (el poder le fue otorgado por ambos), es decir, tanto por el ahora difunto P.L.F.M., como por la DRA. A.A., (AVALISTA). Por tanto, ella también es parte de la TRANSACCIÓN ofrecida. Y no le es dado, dejarla ahora sin efecto, y pretender pedir la continuación del juicio. También ella convino en la demanda y ofreció pagar lo reclamado en forma fraccionada. Por todo lo cual pido al Tribunal que se homologue la transacción de que venimos hablando, y se declare SIN LUGAR LA PRETENDIDA OPOSICIÓN que se hace al Decreto Intimatorio haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por auto de fecha 27 de enero de 2010 (f. 48), se suspendió la causa por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal deja constancia que desde el día 27 de enero de 2010 (fecha en que el Tribunal dictó auto mediante el cual SUSPENDIÓ LA CAUSA, en atención a lo previsto en el artículo 144 del CPC), exclusive, hasta el día 13 de agosto de 2010, inclusive, transcurrieron SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS CONTÍNUOS.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Sentencia RC.00079, Exp. N° 03-375, del 25-02-2004, caso: M.J.P.R. contra Z.P.R. y otra, dejó sentado:

Para decidir, la Sala observa:

Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada E.G.R.d.P.. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del co-demandado P.L.F.M., ni aun después de su vencimiento, la parte actora haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de herederos conocidos y desconocidos del citado de cujus, mediante la publicación de edictos, de conformidad con las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en el fallo traído a colación; este juzgado concluye que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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