Decisión nº PJ0352014000131 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002540

PARTE ACTORA: R.A.G., F.M.C. Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.V.S.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES, SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINPTRABOLBARESCLUSCDM)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULAS DE CONVENIO COLECTIVO

I

Recibida en este Juzgado la presente acción de nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores y el Restaurant Fuente de Soda Alabama, C.A. (Restaurant Mama Mía), y derivado de la nulidad, la renovación de la Convención Colectiva y el pago de diferencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, derivada de la nulidad solicitada; se observó al vuelto del folio 1 del expediente, Capítulo I “DE LOS HECHOS” que la parte accionante manifiesta que celebraron “…proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2012-2014, el cual está inscrito en la Inspectoría del Trabajo M.E.d.Á.M.d.C. bajo el número de Expediente 027-2010-04-00043, el cual es el que rige la relación de trabajo y patronos con la Sociedad Mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. (RESTAURANT MAMA MÍA). Denunciamos que las cláusulas de la referida convención están viciadas de ilegalidad en virtud de (sic) que contienen condiciones menos favorables para nosotros los trabajadores que los provee la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e incluso vulnera la derogada ley que era la que estaba vigente en el momento que se celebró dicha convención quebrantando nuestros derechos; por lo que impugnamos dichas cláusulas porque transgreden los principios rectores y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento…”. De lo anterior se puede determinar que la pretensión es de índole laboral, intentada por la nulidad parcial de la Convención colectiva suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivariano de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM). Ahora bien, es importante para este Juzgado determinar si tiene la competencia funcional para conocer en fase de sustanciación el asunto en cuestión.

II

Al respecto, es menester señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la división de la labor jurisdiccional de los Tribunales de Primera Instancia especializados en la materia laboral, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, teniendo los primeros de estos, la función de darle entrada a la causa, admitirla, aplicar despacho saneador, de ser el caso, y continuar su conducción hasta la fase de celebración de audiencia preliminar, llevar a cabo la audiencia preliminar y la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, así como la ejecución de la sentencia y de cualquier acto que tenga fuerza de tal. Los Juzgados de Juicio tienen atribuidos la instrucción y decisión el asunto, como esta previsto en el artículo 17, que a la letra dice:

Los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Aunado a lo anterior, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto el 13 de agosto de 2013, en la sentencia Nº 41, caso ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO) contra la cláusula 107, numeral 18 y cláusula 189 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y SINTRAFERROMINERA, cuya con ponencia fue del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, de la forma siguiente:

“(…) esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para decidir asuntos como el planteado, ha precisado la importancia de conocer la naturaleza de lo pretendido por los accionantes, esto es, “la nulidad de las cláusulas” de una convención colectiva de trabajo, lo cual la jurisprudencia patria ha tratado mediante sentencia de la Sala Especial Primera de Sala Plena N° 3 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), de la siguiente manera:

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

(Omissis)

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).

De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública

, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.

A la l.d.m. jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el conocimiento del presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente (…)”

Como se puede determinar de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, ya en casos similares al presente asunto, se determinó la competencia funcional de los Juzgados de Juicios del Trabajo para conocer directamente, en fase de juzgamiento, de aquellas controversias que se susciten con ocasión al cuestionamiento de las providencias administrativas, por razones de constitucionalidad o legalidad, por lo cual es imperativo para este Juzgado declinar la competencia funcional para conocer del presente juicio, en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

III

De conformidad con las anteriores consideraciones este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide; PRIMERO: Declinar la competencia funcional en los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para decidir lo peticionado en la demanda intentada por los ciudadanos R.A.G.C., F.M.C. Y OTROS, sobre la nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES, SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO y el RESTAURANTE FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., ordenando en consecuencia librar oficio al Juzgado de Juicio correspondiente, así como también oficios a las Coordinaciones Judiciales y de Secretarios, para informarle de la presente decisión. SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se enviará a la Coordinación respectiva, para la distribución del mismo en los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

La Jueza

La Secretaria

Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ

Abg. SUHAÍL FLORES

Nota: La secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que el día de hoy 02 de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente decisión

Abg. S.F.

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