Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000023

PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados R.A. y A.G. en su condición de defensores privados de la imputada MARIELA CHIQUINQUIRA PEREDA TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada ut supra mencionada.

Dándosele entrada en fecha 27 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros R.A. y A.G., abogados en ejercicio… el día 26 de febrero de 2011, se realizó en este Tribunal la audiencia de presentación de nuestra defendida, ocasión en la que el Ministerio Publico, representada por la ciudadana Fiscal Tercera, imputó a ésta la comisión presunta de los delitos de uso de documento falso, previsto en el artículo 319 del código penal y obtención indebida de bienes y servicios que consagra el artículo 15 de la ley sobre delitos informático… Esta decisión lesiona a nuestra defendida los derechos a la libertad , debido proceso defensa y tutela efectiva, lo que significa que no solamente se afecta su derecho a un proceso en libertad, sino que se le produce un gravamen irreparable, al decretarse su privación judicial preventiva de libertad, pese a que en su caso procede, en el peor de los casos, la concesión de una medida cautelar sustitutiva que igualmente garantice los fines del proceso… resulta totalmente inmotivada la decisión en relación con los requisitos que para la privación judicial preventiva de libertad exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dice en el pronunciamiento impugnado por que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de verdad… en consecuencia si se habla de uso de documento falso, tal conducta seria en grado de frustración, lo que conforme al articuló 82 del codigo penal, implicaría rebajara de la tercera parte de la pena que llegare a imponerse en caso de condena. Es decir, no podría el juzgador partir de la pena aplicable el delito… Solicitamos a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso lo declare con lugar y revoque la decisión impugnada decretando la libertad plena de nuestra defendida o en forma subsidiaria se le dicten medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que garanticen los fines del proceso que es el objeto supremo de toda medida de coerción personal privativa o restrictiva del derecho a la libertad personal…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011) siendo las 06:00, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral para oír al imputado, en la causa signada con el BP01-P-2011-001665, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez Tercero de Control DRA. E.M., si bien es cierto no es el juez natural de la presente causa procederá a oírlo por encontrarse de guardia y la Secretaria de Guardia ABG. DISNEIVY GUERRERO. La Juez solicitó al Secretario verificará la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. K.L.S., actuando en su condición de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público de este Estado, a la Imputada: MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, debidamente asistida por sus Defensores de confianza, R.A., ARELYZ GIMENEZ Y JUAN BAUSTISTA RODRIGUEZ, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue detenido el Imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quién expuso: Yo, K.L.S., en mi carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y artículo 15 de la Ley Sobre los delitos Informáticos, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA y FANNY COROMOTO MEDINA, solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 131 Y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga el sitio de reclusión en la comandancia general de la policía de este estado, acto seguido la ciudadana juez interroga sobre sus datos personales a la ciudadana quien dijo ser y llamarse; MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 26-05-81, titular de cedula de identidad Nº V-16.780.796 de 29 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio COMERCIANTE , hijo de GILBERTO PEREDA Y M.T., residenciado en AVENIDA BELLA VISTA, CALLE LA FE, RESIDENCIAS SANTIL , PISO Nº 1- APARTAMENTO 1-A., de seguida se le cede el derecho de palabra al imputado de autos a los fines que manifieste si desea declarar quién expuso: “me acojo al precepto constitucional” “Es todo. POSTERIORMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULA PREGUNTAS ACTO SEGUIDO SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, el DR. J.B.R., QUIEN EXPONE: “la defensa considera que las actuaciones presentadas en esta audiencia por el ministerio público resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida y en consecuencia consideramos que no puede seguirse persecución penal por los delitos caqui señalados por el ministerio publico sin embargo de la lectura de las actuaciones podemos observar que a los folios 03 y 04 cursa un acta policial en la que se habla de la actividad supuestamente desarrollada por nuestra defendida para obtener una cantidad de 2.000 bolívares indicándose en dicha declaración que ese resultado no se hizo efectivo si hablamos de uso de documentos falsos esta circunstancia reflejada en esa declaración indica que en el peor de los casos habría delitos imperfectos es decir frustración en la comisión presunta del delito de documentos falsos situación en la cual la penalidad a la que habría hacer referencia conforme al artículo 82 del código penal seria un tercio de la norma del delito consumado por ello se reserva de ampliar alegatos y elementos probatorios en el curso de la investigación solicitamos que este tribunal desestime el pedimento formulado por la ciudadana representante del ministerio publico y cuanto a la medida de coerción personal y que en el peor de los casos se decrete medida cautelar sustitutiva que como lo acepta la jurisprudencia del tribunal supremo mantenga vinculada a nuestra defendida al presente proceso que se inicia finalmente solicitamos copia del acta de la presente audiencia. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DRA. E.M. Y EXPONE: Vista la solicitud del Ministerio Público, oídas las declaraciones del imputado, y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la Imputada MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR, así como la exposición de la defensa de Confianza, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO:. De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa Acta Policial, de fecha 25-02-2011, suscrita por el funcionario Distinguido D.V., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida la Ciudadana: MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR. Cursa al folio 6 y 7 ACTA DE ENTREVISTA a la Ciudadana D.R.O.. Al folio 12, CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de “USO DE DOCUMENTO FALSO” , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal Venezolano vigente Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el Articulo 15 y 319 del Código Penal de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA Y FANNY COROMOTO MEDINA; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,, haciendo mención que se trata de una calificación provisional y pudiera cambiar en el transcurso de proceso y en virtud que la investigación se está iniciando. CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la imputada MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en los artículos 319 del Código Penal Venezolano vigente Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA Y FANNY COROMOTO MEDINA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar, asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa en este acto. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese los correspondientes oficios al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoàtegui del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las 06:30. Es todo”.Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 27 de mayo de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Alegan los quejosos sea revocada la decisión de fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad a la imputada MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR; toda vez que estiman los recurrentes, que dicha decisión lesiona a la imputada de autos los derechos a la libertad, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, lo que a su razonamiento no solo afecta su derecho a un proceso en libertad, sino que se le produce un gravamen irreparable al decretarse privación judicial preventiva de libertad, solicitando de esa manera que se decrete a favor de su representada la libertad plena sin ningún tipo de restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Arguyen los objetantes que la decisión dictada por la juez a quo, resulta totalmente inmotivada, en relación con los requisitos para la privación judicial preventiva de libertad que exige los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, ya que no se dice en el pronunciamiento impugnado porqué existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en su criterio, no emplea ningún razonamiento o probanza que permita suponer siquiera que se estén configurando tales supuestos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad a la imputada MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada destacar lo consagrado en el artículo 44 numeral 1º Constitucional: “La libertad personal es inviolable… …1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Asimismo es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257, ejusdem; establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, tal como sucede en el presente caso en el que uno de los recurrentes ejerció su derecho de defensa así como quedo asentando en la audiencia para oír al imputado de la siguiente manera:

…ACTO SEGUIDO SE LE SEDE (Sic) EL DERECHO DE PALABRA A LOS DEFENSORES DE CONFIANZA, el DR. J.B.R., QUIEN EXPONE: “la defensa considera que las actuaciones presentadas en esta audiencia por el ministerio público resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida y en consecuencia consideramos que no puede seguirse persecución penal por los delitos caqui señalados por el ministerio publico sin embargo de la lectura de las actuaciones podemos observar que a los folios 03 y 04 cursa un acta policial en la que se habla de la actividad supuestamente desarrollada por nuestra defendida para obtener una cantidad de 2.000 bolívares indicándose en dicha declaración que ese resultado no se hizo efectivo si hablamos de uso de documentos falsos esta circunstancia reflejada en esa declaración indica que en el peor de los casos habría delitos imperfectos es decir frustración en la comisión presunta del delito de documentos falsos situación en la cual la penalidad a la que habría hacer referencia conforme al artículo 82 del código penal seria un tercio de la norma del delito consumado por ello se reserva de ampliar alegatos y elementos probatorios en el curso de la investigación solicitamos que este tribunal desestime el pedimento formulado por la ciudadana representante del ministerio publico y cuanto a la medida de coerción personal y que en el peor de los casos se decrete medida cautelar sustitutiva que como lo acepta la jurisprudencia del tribunal supremo mantenga vinculada a nuestra defendida al presente proceso que se inicia finalmente solicitamos copia del acta de la presente audiencia. Es todo…”

Ahora bien, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona…

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado que:

…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

En base a lo señalado por los recurrentes en cuanto a la violaciones ya mencionadas, es indispensable para esta Alzada hacer mención del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos establece el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda a la imputada al cual se le sigue un proceso penal; es de destacar que tal derecho si bien es de Supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como es la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Esta Instancia Superior destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas consagra:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

Ahora bien, en el presente caso, existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley sobre los delitos informáticos; en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA Y FANNY COROMOTO MEDINA, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca.

Dicho lo anterior y con apego al criterio de la jurisprudencia y la doctrina patria, considera esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado la decisión recurrida en el presente caso y observa que la misma fue debidamente fundamentada en las normas establecidas en el texto adjetivo penal para tal fin, y cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada de marras, consideró llenos los extremos de los artículos establecidos en el texto adjetivo penal para tomar tal determinación, no consiguiendo vulneración de normativa Constitucional ni legal ninguna, lo que conduce a esta Alzada a determinar que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo así, se declara SIN LUGAR la presente denuncia, Y ASI SE DECIDE.

Arguyen los objetantes que la decisión dictada por la juez a quo, resulta totalmente inmotivada, en relación con los requisitos para la privación judicial preventiva de libertad que exige los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, ya que no se dice en el pronunciamiento impugnado porqué existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en su criterio, no emplea ningún razonamiento o probanza que permita suponer siquiera que se estén configurando tales supuestos.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación, tal como quedo asentado en la decisión recurrida.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, es decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: USO DE DOCUMENTO FALSO Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de la imputada en el hecho delictivo precedentemente descrito, y el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Acta Policial, de fecha 25-02-2011, suscrita por el funcionario Distinguido D.V., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida la Ciudadana: MARIELA CHIQUINQUIRÁ PEREDA TOVAR. Cursa al folio 6 y 7 ACTA DE ENTREVISTA a la Ciudadana D.R.O.. Al folio 12, CADENA DE CUSTODIA…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada observa que la Juez de Control Nº 03, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae los artículo 250, 251 literales 2º y 3° y 252 todos del texto adjetivo penal; es así pues como este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    Esta Corte de Apelaciones, ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, motivó la medida privativa de libertad, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA PEREDA TOVAR. Debe destacar esta Superioridad que el fallo impugnado se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, para así dar cumplimiento con la finalidad del proceso.

    Este Tribunal Colegiado trae a colación, el artículo 243 de la referida norma penal, señala:

    “…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

    La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO (Mayúsculas Nuestras)

    El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

    Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada, siendo los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último

    párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Omisis)

    Considera esta Alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado, que el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, por lo que esta Superioridad estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Corte de Apelaciones lo argüido por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la decisión.

    Así pues, para esta Instancia Superior es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en el presente caso, es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley sobre los delitos informáticos, siendo que existe un concurso real de delitos y la pena excede en su limite máximo a 10 años; y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito mas grave impuesto, excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibídem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación Y ASI SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados R.A. Y A.G. en su condición de defensores privados de la imputada MARIELA CHIQUINQUIRA PEREDA TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada ut supra mencionada, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 254 de nuestro texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados R.A. Y A.G. en su condición de defensores privados de la imputada MARIELA CHIQUINQUIRA PEREDA TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada ut supra mencionada, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 254 de nuestro texto adjetivo penal. Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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