Decisión nº 0687 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 149°

ASUNTO: EP11-R-2008-000003

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.864.177.

APODERADO

A.A.R. Y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.933.963 y V-4.255.415 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.542 y 31.254, respectivamente.

.

DEMANDADOS

PDVSA, Petróleos, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo.

APODERADOS

Por PDVSA J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente..

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de Julio de 2006, el ciudadano J.A., asistido de los abogados A.A.R., interpuso solicitud de calificación de despido contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, debido a que fue despedido el día 16 de Diciembre de 2004.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación y después de las notificaciones pertinentes, fue celebrada la audiencia preliminar la cual culmino el día 05 de Octubre de 2005

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2007, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuere distribuido entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Octubre de 2007, el abogado C.B. consigna escrito solicitando la declaratoria de caducidad de la acción.

En fecha 08 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicó sentencia donde se declaro la caducidad de la pretensión de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 25 de Enero de 2008.

Por auto, de fecha 07 de Febrero de 2008, se fija el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica; la cual fue celebrada el día 26 de Febrero de 2008, empero fue diferido el pronunciamiento del dispositivo para el tercer (3°) día hábil a las 11:00 am, correspondiendo dicha oportunidad el día 29 de Febrero de 2008, en la cual se declaro sin lugar el recurso de apelación y se confirmo el fallo recurrido.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar la correcta declaratoria de caducidad de la acción efectuada por el aquo, dado que el despido ocurrió el 13 de Julio de 2006 y la solicitud fue interpuesta el día 25 de Julio de 2006, con lo cual, la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En efecto, señala el apelante que por tratarse de un lapso de caducidad el mismo al vencer en un día inhábil por haberlo asi señalado en la Resolución 2006-05 el mismo debería haberse vencido el primer día de despacho siguiente, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa.

Finalmente, expresa que la decisión recurrida cerceno el derecho a la defensa de su representado y que al momento de que el Juez de Alzada determine que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta oportunamente, debe ordenar el reenganche del trabajador ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ello resultaron admitidos los hechos plasmados en el libelo de la demanda.

Este tribunal considera necesario resolver en primer término la caducidad de la acción planteada en esta audiencia, antes de analizar el fondo del asunto, como es la determinación de la procedencia de la calificación de despido.

El trabajador en su escrito de solicitud, señalo que fue despedido el día jueves 13 de Julio de 2006 y alega gozar de estabilidad relativa lo cual es evidente dada la falta de contestación de la demandada, aunado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se encuentra dentro de los supuesto del decreto de inamovilidad general dictada por el Presidente de la Republica para todos aquellos trabajadores que devenguen menos de la cantidad de 633.000,00 bolívares.

En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que estatuye lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competen

De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.)

Es evidente que el articulo 187 LOPT de similar redacción a la norma prevista en el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo, plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

Para Ortiz-Ortiz la caducidad es,

es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los organos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)

Por su parte la Sala Político Administrativa considera la Caducidad es un lapso que se caracteriza por no poder ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido, el cual siempre corre inexorablemente.

Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).

Por otra parte, el punto determinante de esta apelación lo constituye, si el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles o como días despacho, y cual es la incidencia en el presente caso de la Resolución 2006-05 dictada por la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 10 de Julio de 2006, la cual corre a los folios 96 y 97

Es por ello que resulta indispensable, precisar que el articulo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, es bastante clara, al indicar que se trata de días hábiles, los cuales son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Por otra parte, los días despacho son aquellos en los cuales el tribunal decida despachar y son hábiles de conformidad con el articulo 67 eiusdem, no siendo hábiles para actuaciones judiciales aquello que el tribunal decida no dar despacho, sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del tribunal por ser días laborales. En consecuencia son días absolutamente inhábiles aquellos días señalados en el calendario del poder judicial como no laborales, como lo son los feriados o aquellos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decida darle tal condición, a saber los lunes y martes de carnaval.

En armonía con lo anterior la resolución 2006-05 señala:

Articulo 1.- Se decide no despachar ni dar audiencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Juzgados de Juicio, y; el Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, durante los días 17,18,19, 20 y 21 de Julio de 2006. De igual manera, se declara día inhábil a los efectos de los lapsos procesales, por tanto los términos y los lapsos que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Articulo 2.- Solamente serán recibidas según el caso, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las acciones de amparo y aquellos relacionados con materias que por su carácter de urgencia deban ser recibidas.

De la resolución anterior, se observa que fueron declarados inhábiles (por no haber despacho) los días 17, 18, 19, 20 y 21 de Julio de 2006 a los efectos de los lapsos procesales por tanto los términos y los lapsos, que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

En efecto, es de recordarle al apelante que la caducidad no es un lapso procesal, sino por el contrario es un lapso, que la ley concede a los titulares de un derecho para el ejercicio del mismo, y no puede ser considerada como un lapso procesal, debido a que aun no se ha dado inicio al proceso, ya que este se inicia desde el momento en que el sujeto procesal ejercite el derecho a la acción, es decir interponga su demanda, todo ello conforme a las previsiones del articulo 339 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la Doctrina mas autorizada señala que la demanda desde el punto de vista cronológico “…es el acto típico de iniciación del proceso” (Jaime Guasp (1998) Derecho Procesal Civil (4ta. edi.) p.205. Madrid: Civitas)

En esa misma línea opina el Henríquez La Roche cuando sostiene que la demanda “es el acto inicial del proceso” (Código de Procedimiento Civil (1996) T. III, P14-15. Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia

Es por ello que se puede concluir, que la demanda es la que inicia el proceso, y por ello el 11 y 339 del Código de Procedimiento Civil recoge el postulado nemo iudez sine actore,

Por otra parte y en referencia con el articulo 2 de la resolución comentada, en la misma se esta señala que la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, esta habilitada para la recepción de “las acciones de amparo y aquellas relacionados con materias que por su carácter de urgencia deban ser recibidas”, englobándose dentro de ellos la solicitudes de calificación de despido, ya que están sometidas a un lapso de caducidad.

De lo antes señalado se puede concluir, que no siendo la caducidad un lapso procesal y encontrándose habilitada la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para recibir “las acciones de amparo y aquellas relacionados con materias que por su carácter de urgencia deban ser recibidas” bien podría el hoy apelante haber presentado en el lapso correspondiente la solicitud, o incluso acudir a un tribunal incompetente a los fines de hacer valer su derecho, ya que ello es posible para interrumpir la prescripción de conformidad con el articulo Artículo 1.969 del Código Civil que expresa “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”

Por otra parte, no es un hecho demostrativo de la falta de habilitación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que durante dicho periodo no fueron presentadas solicitudes de calificación de despido, ya que ello simplemente obedece que no fueron presentadas, lo cual es muy distinto a señalar que no le fue recibida. Aunado al hecho que durante dicho periodo el personal de la Coordinación se encontraba laborando en actividades administrativas internas.

Como consecuencia de los anterior, en el presente caso, el trabajador manifiesta que es despedido el día jueves 13 de Julio de 2005, contando por tanto con los siguientes días para interponer la solicitud, esto es: Viernes 14, Lunes 17, Martes, 18, Miércoles 19 y Jueves 20 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive, y no es hasta el 25 de Julio de 2006 que interpone la solicitud de calificación de despido, con lo cual había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad que la ley le otorgaba. Es evidente por tanto, que la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley y en consecuencia opero la caducidad de la pretensión y este tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el día 08 de Enero de 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmándose la sentencia apelada.

SEGUNDO Se declara la caducidad de la acción y por tanto se confirma la sentencia recurrida, dictada en la causa que Calificación de despido incoara el ciudadano J.R.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su archivo definitivo.

CUARTO No hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el No.028. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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