Decisión nº 01-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000033

PARTE ACTORA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.864.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.933.963 y V-4.255.415 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.542 y 31.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, Petróleos, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., J.J.V., C.A.B., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.605.788; V-16.410.162; V-7.603.985; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799; 111.895; 67.616; 10.264 y 58.527, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante consignación de escrito de fecha 25 de julio de 2006 por parte del ciudadano J.R.A., debidamente asistido para ese acto por el abogado A.A.R..

En fecha 28 de julio de 2006 el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó auto admitiendo la Solicitud.

Practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por dicho Tribunal a una de las partes, se verificó la Audiencia Preliminar, la cual se dio inicio en fecha 04 de mayo de 2007, y cuyas prolongaciones se realizaron los días 25 de mayo, 09 de julio, 31 de julio, 20 de septiembre y 05 de octubre. En esta última fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a las actas los medios probatorios promovidos por las partes.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada no lo hizo, tal y como se estableció en el auto de fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, la representación de la parte demandada consigna en autos escrito en el cual solicita la declaratoria de Caducidad de la Pretensión.

En fecha 26 de octubre de 2007, se admitieron los medios probatorios promovidos por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. En esta misma fecha la parte actora consignó diligencia la cual es acompañada de la Resolución dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2006.

En fecha 17 de diciembre de 2007 se verificó la audiencia de juicio, y después de oída a las partes y evacuadas las pruebas, se difirió el pronunciamiento del Dispositivo a solicitud de ambas partes.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se verificó la continuación de la Audiencia de Juicio para dictar el Dispositivo del Fallo, el cual fue realizado de la siguiente forma:

La caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro del término para ello y además, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. En cuanto a este punto, considera este Juzgador, consta de autos que la solicitud fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos 25 de julio de 2006. Asimismo, la parte actora indicó que la fecha del despido fue el día 13 de julio de 2006. Ahora bien, la forma de contar este lapso de caducidad es por días hábiles, ya que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara al indicar que se trata de días hábiles, los cuales son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Es por ello que este Tribunal considera que la pretensión no fue interpuesta en tiempo hábil y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: la CADUCIDAD de la pretensión. SEGUNDO: no hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente Fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo, este Juzgador lo hace de la siguiente manera.

I

DEL PUNTO PREVIO AL FONDO

Alega la representación de la parte demandada, en el escrito de fecha 18 de octubre de 2007, que “...debe forzosamente este Tribunal, tener en cuenta que la fecha de culminación de la relación de trabajo o de despido lo es el día 13 de julio de 2.006. Y así pido que se declare.”

De la anterior declaración se desprende que la parte demandada acepta expresamente:

• La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada;

• La fecha de egreso del actor, es decir, en fecha 13 de julio de 2006; y

• Que el egreso se produjo por un despido.

Igualmente expone el demandado que “...la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2006...”

Mas adelante indica que “...tomando en consideración la fecha de despido esto es, el día 13 de julio de 2006, es a partir de esa fecha en la que el actor contaba con los cinco días de los que dispone la ley, a objeto de interponer la presente acción de Estabilidad, es decir, debió interponerla en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de despido y no en el séptimo día hábil siguiente (25 de julio de 2.006), tal y como así ocurrió...”

En virtud de todo lo expuesto por la parte demandada, considera conveniente este Juzgador el análisis del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competen

De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez del Trabajo a solicitar la calificación del despido dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido. Este lapso es de caducidad, lo que implica que el trabajador que no interponga dicho escrito en el tiempo establecido por la ley para ello pierde el derecho a accionar por ante los tribunales para tutelar la estabilidad en el trabajo con motivo de un despido injustificado.

La caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los órganos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro del término para ello y además, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

Por otra parte, lo determinante para este Tribunal lo constituye, en primer lugar, los efectos jurídicos de la Resolución dictada por la Coordinación del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2006.

En efecto, la referida Resolución establece textualmente, en su artículo 1, el anuncio de que los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, y el Tribunal Superior del Trabajo que integran este Circuito Judicial, no despacharían ni habría audiencias durante los días 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2006, con la particularidad que indica textualmente lo siguiente: “...De igual manera, se declara día inhábil a los efectos de los lapsos procesales, por tanto los términos y lapsos que vencieran en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”

Igualmente indica en su artículo 2 que “...Solamente serán recibidas según el caso (....) las acciones de amparo y aquellas relacionados (sic) con materias que por su carácter de urgencia deban ser recibidas...”

Ciertamente, considera este Juzgador que, aún y cuando tal redacción podría considerarse ambigua, dado el lapso perentorio de caducidad para intentar la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, son de esos casos en que por su carácter de urgencia deben ser recibidos por parte del órgano jurisdiccional.

Es así como el lapso de cinco (05) días para interponer la solicitud, se debe computar por días hábiles administrativos, sin dependencia si el Tribunal respectivo o el mismo circuito lo haya declarado hábil para los juicios.

Es por ello que resulta indispensable precisar, y es criterio reiterado de este Circuito Judicial, que la norma es bastante clara al indicar que se trata de días hábiles, es decir, que el lapso para intentar la calificación de despido es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el despido injustificado, los cuales se cuentan por días hábiles calendarios consecutivos en que la Coordinación Laboral haya prestado sus servicios administrativamente, es decir, no debe contarse por días en que el Tribunal haya dado despacho, sino por día hábil administrativo, sin tomar en cuenta si el Tribunal dio o no despacho. Aquellos días declarados de Fiesta Nacional, así como los sábados y domingos, e inclusive los días declarados como NO LABORALES o NO HÁBILES por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no deben contarse para el lapso de caducidad.

Es por ello, que para el ejercicio de la pretensión se plantea es un lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y la interposición incluso ante un tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio valido de la acción surta los efectos procesales, siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

En el presente caso, el trabajador manifiesta que es despedido el día 13 de julio de 2006, y no es sino hasta el 25 de julio de 2006 que interpone la solicitud de calificación de despido, con lo cual había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad que la ley le otorgaba. Es evidente por tanto, que la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley y en consecuencia operó la caducidad de la acción y este tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la misma, sin que pueda entrar analizar para cual de las codemandadas prestaba sus servicios, ya que ello forma parte del fondo del asunto. Así se decide.

Dado el presente pronunciamiento, resulta innecesario continuar con la revisión de la presente causa.

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano J.R.A. en contra de la empresa PDVSA, PETRÓLEOS, S.A.;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto lo dictaminado en la presente Sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta necesaria la notificación al Procurador General de la República, y por consiguiente no opera ningún lapso de suspensión. Por tal motivo, por cuanto ha sido dictada la Decisión dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

THAÍS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000033

HLR.-

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