Decisión nº PJ0022009000023 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano, R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.336.072, con domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.F.A.O. y G.M.A.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas 8.314 y 35.279 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIERRO CARIBE C.A.

Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Documento N° 56, Tomo 247-A de fecha 23 de enero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.Y.E.V. y F.B.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 45.934 y 9.058.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN –ACUERDO TRANSACCIONAL

Asunto Principal: Accidente de Trabajo.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

En el juicio que, por cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, sigue el ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad No. 5.336.072, representado judicialmente por los abogados H.F.A.O. y G.A.M., matriculados respectivamente en el Inpreabogado con los Nos. 8.314 y 35.279, contra la sociedad Mercantil HIERRO CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 56, Tomo 247-A, de fecha 23 de enero de 2004, judicialmente representada, por los abogados P.Y.E.V. y F.B., inscritos con Inpreabogado Nos. 45.934 y 9.058, respectivamente; el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero del año 2009, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: 1.-) CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano S.P.L., en lo que respecta al bien constituido por una moto marca Kawasaki, modelo Ninja ZX9R, cilindrada 900, color azul, en consecuencia se levanta la medida de embargo que recae sobre el bien antes mencionado; 2.-) SIN LUGAR las oposiciones de terceros, intentada por los ciudadanos S.P.L. y B.P.L., actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana A.L.S., quien era propietaria del 50% de las acciones de la empresa ROBFOR, C. A, COMERCIAL CARIBE, C. A, S.P.L., quien procede en nombre propio, e I.S.D.P., actuando en representación de su menor hijo N.P.S., en consecuencia, se ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, recaída sobre los siguientes bienes muebles 1.-) 9 vigas de 10x12 mts de largo aproximadamente, 7 tubos rectangulares de 15 x12 mts de largo aproximadamente, una doble T de 20x12 mts de largo aproximadamente, 5 ángulos de 10x12 mts de largo aproximadamente, 4 tubos de 3”, modelo SCH160 de 12 mts de largo aproximadamente, 14 tubos de 12” , modelo SCH40, de 6 mts de largo aproximadamente, 8 tubos de 12 SCH 40X12 mts de largo aproximadamente, 8 tubos 12 SCH 40 x 10 mts de largo aproximadamente, 14 tubos de 4, alta presión x 10 mts aproximadamente, 46 tubos de ½, alta presión por 10 mts de largo aproximadamente, 27 tubos ¾ alta presión x 10 mts aproximadamente, 72 tubos ½ alta presión x 10 mts aproximadamente, 120 tubos de ¾ SCH 40x10 mts aproximadamente, 8 tubos de 5” SCH 80x10 mts aproximadamente, 4 tubos de 8” x 10 mts aproximadamente; 2.-) Motor Fuera de Borda, marca YAMAHA, modelo E15CMHS, serial 1006380; 3.-) Montacargas, marca fiat, año 1983, modelo D140C, Serial 1156566, color gris, tipo elevadora. Todo ello en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el A quo.

Contra la anterior sentencia, una serie de personas que se consideraban afectadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, recursos estos que fueron admitidos por el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2009.

Llegado el expediente el 25 de marzo del mismo año, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a fijar la celebración de la audiencia para el día 31 de marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde, siendo que en fecha 30 de marzo de 2009, las partes de común acuerdo introducen una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, solicitando se suspenda la audiencia pautada y se fije nueva oportunidad por cuanto han sostenido conversaciones sobre el caso.

Finalmente el 23 de abril de 2009, fue suscrito documento transaccional por ambas partes y se dejo constancia de la entrega y recibo de cheques relacionados con el acuerdo alcanzado.

Ahora cumplidos los trámites procesales correspondientes, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:

SEGUNDO

Visto el documento de fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el ciudadano R.J.A., identificado con la cédula de identidad No. 5.336.072, asistido en el acto por la abogada G.A.M., identificado con el número de inpreabogado 35.279, por una parte y, por la otra, el abogado F.B., Inpreabogado número: 9.058, actuando como representante judicial de la parte accionada, HIERRO CARIBE, C.A., mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, las partes convinieron en que la sociedad demandada paga a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30.000,00), pagaderos en el acto mediante dos (2) cheques librados de la siguiente forma: el primero por la cantidad de QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificado con el número 09801963, emitido el 20 de abril de 2009; y el segundo: por la cantidad de QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), a ser cancelado al mismo beneficiario en un lapso de 45 días; recibido el primer cheque por el accionante y su abogado asistente al acto a su entera conformidad y cabal satisfacción, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó conjuntamente con su abogado asistente; y la sociedad de comercio demandada fue representada judicialmente por su apoderado debidamente constituido tal como se evidencia del poder consignado al folio diecinueve (19) de la pieza contentiva del recurso; cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la conciliación alcanzada y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado, en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA la transacción suscrita por el ciudadano R.J.A., asistido de abogado y la representación judicial de HIERRO CARIBE, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; y 2°) ORDENA al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente, una vez que conste el cumplimiento de lo establecido en su totalidad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:56 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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