Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 456-11

PARTE ACTORA: R.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., J.G., M.G., Thermis Tablero y Honorella Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.O., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06-10-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano R.Z., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 16), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar su medio de impugnación, adujo que el motivo del mismo estaba basado en la negativa de la prueba de exhibición contenida en el capítulo dos de su escrito de promoción de pruebas, referente a solicitud del registro de personal de servicio, en virtud de que el aquo consideró que no se había señalado cuál era el documento cuya exhibición se solicitaba y en cuanto a la certificación de incapacidad residual por no considerar que era un medio de prueba que se encontrara en poder del empleador, en este sentido; indicó en relación al registro del personal que dicho instrumento era obligatorio, según lo establece el artículo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que para su promoción sólo era requerida la afirmación de datos del mismo, lo cual se había señalado en el escrito de ofrecimiento de pruebas, por lo que estaban llenos los extremos para su promoción, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de motivación al declarar su inadmisión, por otra parte; en relación a la negación de exhibición de la certificación de enfermedad residual, alegó que se había consignado en el expediente principal copia de la referida instrumental, la cual evidencia que estaba en poder de su adversaria por lo que ha debido admitirse la solicitud de su exhibición, con base en estos argumentos, denunció que el auto recurrido adolecía de falsedad en su motivación y solicitó que estos medios de pruebas fuesen admitidos, por considerarlos necesarios en el proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en uso a su derecho a réplica, señaló que el patrono está en la obligación de llevar una serie de registros y el Seguro Social emite una cantidad de formularios, por lo que mal ha podido admitirse dicha exhibición en base a lo establecido en la Ley del Seguro Social, sin que la parte promovente señalara cuál de esos formularios requería en exhibición, aunado a ello; en lo que respecta a la solicitud del certificado de incapacidad residual, indicó que dicha instrumental se encontraba consignada en original en el expediente principal de la causa, por lo que no podría considerarse que estaba en poder de la parte patronal, por lo que concluyó que al haber sido mal promovidas dichas probanzas por el actor, se encuentra ajustada a Derecho su negatoria, solicitando que la presente apelación fuese declarada sin lugar.

Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta instancia superior, se circunscribe en determinar si la solicitud del accionante mediante la cual se intima a la demandada a que proceda a la exhibición del registro de personal, requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y del certificado de incapacidad residual, deben ser admitida a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de primera instancia de juicio, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que el Tribunal a quo inadmitió las pruebas de exhibición requeridas por la parte accionante, en los siguientes términos:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante en el capítulo II del escrito promocional de pruebas:

• Indica el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en relación a este punto esta Juzgadora observa que el promovente no señaló de cual documento solicita su exhibición en original, solo hace referencia al artículo antes mencionado, al respecto este Tribunal considera que dicha solicitud es indeterminada e incierta, por lo que Niega su admisión. Así se decide.-

• En cuanto al informe médico (Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones), al respecto esta Juzgadora observa que el promovente no consignó copia del documento cuya exhibición solicita, de igual manera no señaló un medio de prueba que constituya presunción que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo antes expuesto; este Tribunal Niega su admisión. Así se decide.-

(Sic)

Ahora bien; del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que dicha solicitud de exhibición de documentos fue promovida de la manera siguiente:

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora pretende servirse de documentos (s), que se hallan en poder de la parte patronal, se afirman los datos que se conocen acerca del contenido del documento y, por cuanto se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basta solicitar su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

En este sentido, por cuanto el REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, en su artículo 87 dispone:

…omissis…

Dada las circunstancias precedentemente descritas, por consiguiente se solicita se intime a la parte patronal, accionada en el presente procedimiento, para que exhiba y ponga a disposición del Tribunal, el instrumento, cuya afirmación de datos se incluyen en los siguientes formatos:

…omissis…

  1. Fecha de apertura: 01-02-1991

  2. Nombres , apellidos y dirección del trabajador: R.Z.T.,

  3. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.298.996

  4. Número de registro en el Seguro Social: En trámite.

  5. Fecha de ingreso a la empresa: 01-02-1991

  6. Salario diario: Bs.F. 20,49

  7. Ocupación: OBRERO

  8. Cotización semanal del trabajador: Pendiente-

9- Fecha de retiro: Despedido el 15-08-2007

…omissis…

Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta parte actora pretende servirse de documento (s), que se hallan en poder de la parte patronal, invocando como medio de prueba la Copia de informe médico (Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud o Asignación de Pensiones) realizado al ciudadano: R.Z.d. cual se desprende y evidencia que el mencionado ciudadano, sufre de Osteoartrosis Degenerativa y que debido a su enfermedad no puede trabajar para su manutención, informe este expedido por la Consulta de Medicina Traumotología –Ortopedia adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de junio de 2006 y entregado en original a la Alcaldía del Municipio Acevedo en fecha 28-08-2006, el cual que se consigna marcada “D” y que constituye por lo menos, presunción grave que la original de la misma se encuentra o ha estado en poder del empleador, solicito se ordene a la parte patronal la exhibición de la misma. ” (Sic)

Precisado lo anterior; debe resaltarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas de este Tribunal).

La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Conforme a lo previsto en las citadas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el Juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el Juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas; el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre los requisitos de procedencia de este medio probatorio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008 (caso R.R., contra Inversiones Reda, C.A. y otras), dejó establecido que:

De lo expuesto por el formalizante, más que un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa con violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que lo que se pretendió denunciar es un vicio por infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 82 eiusdem, en el caso de la prueba de exhibición y falta de aplicación del artículo 177 ibidem, al no aplicarse la doctrina de la Sala, respecto al deber del juzgador de mencionar en el fallo las respuestas dadas por los testigos.

En todo caso, haciendo referencia a los argumentos esbozados en la presente delación, tenemos que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Destacado de esta alzada).

En el caso sub examine la parte actora solicitó que se intimara a la demandada a los fines de que procediera a la exhibición del registro de personal, que debe ser llevado por la parte patronal, a tenor de lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en donde se prevé que:

Todo patrono está obligado a llevar y mantener al día un registro del personal a su servicio, en las condiciones que establece el Instituto y con indicación de los siguientes datos referentes a cada asegurado:

a) Nombres, apellidos y dirección;

b) Número de registro en el Seguro Social;

c) Fecha de ingreso a la empresa o establecimiento;

d) Salario diario, semanal o mensual;

e) Ocupación;

f) Cotización semanal del trabajador;

g) Fecha de retiro, y;

h) Cualquier otro dato que estime de interés el Instituto.

En consideración a lo antes expuesto y tomando en cuenta esta alzada que el registro del cual se solicitó exhibición no se refiere a los formularios que son requeridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para gestionar los asuntos administrativos que son llevados por ante dicho órgano del sistema de seguridad social, por tanto; al constatarse del escrito de promoción de pruebas de la parte actora precedentemente transcrito, que se expuso con claridad que se requería la exhibición de este documento, el cual debe ser llevado por la parte patronal en virtud de una disposición normativa, afirmándose los datos que éste debía contener, resulta forzoso concluir que están dados los requisitos para que su exhibición se produzca en la evacuación de las pruebas en el presente proceso, por tanto; dicho medio probatorio debe ser admitido por el Tribunal de primera instancia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

En lo que respecta a la exhibición del registro de incapacidad residual, se observa que la parte promovente, sólo presentó una copia del documento cuya exhibición pretende de la demandada, más no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisito éste necesario para su admisibilidad según lo establecido en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tratarse de un documento que deba ser llevado por el empleador según imposición normativa o emanado de él, es razón por la cual debe confirmarse su denegatoria. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, modificándose el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado a quo, según las motivaciones que han sido supra explanadas. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 06 de octubre de 2011, por lo que se ordena al Tribunal a quo, que admita y evacue la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, referente al registro de personal requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, en el juicio contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano R.Z., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M. mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 456-11

MHC/SC/DQ

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