Decisión nº 103 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Alzada provenientes del Juzgado Superior Primero con sede en Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por declinatoria de competencia por el territorio, por redistribución del mismo en virtud de la creación de este Tribunal Superior Séptimo Agrario, como consecuencia de la reorganización de la Jurisdicción Agraria, siendo asignado el número 0078 de la nomenclatura de este Tribunal.

El presente expediente ingresó al Tribunal Superior Primero Agrario en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), como consecuencia de la apelación ejercida en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) (folios 268 al 276), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Trujillo, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), por el Abogado R.S.G.B., Apoderado Judicial de las ciudadanas M.V.D.C. y M.I.D.C.D.V., litisconsortes activos en la presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el abogado R.S.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9308, Apoderado Judicial de las ciudadanas M.V.D.C. y M.I.D.C.D.V., mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.925.983 y 1.925.982 respectivamente, en contra del ciudadano B.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.925.458, representado por la abogada I.T. ARAUJO RODRIGUEZ y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.250 y 25.533 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 284), el Juez de Alzada en fecha tres (03) de octubre de (1.994) (folios 286 y 287), se inhibe de conformidad con el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue el mismo que decidió en Primera Instancia, convocando en consecuencia, al Primer Conjuez Salvador Villegas Cortes, quien aceptó la convocatoria y juró cumplir con los cometidos que le otorga la Ley a tales fines, según acta de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 291), luego de declarar firme la inhibición y luego en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (folio 296), el referido Conjuez, acepta conocer dicho expediente a los fines de dar respuesta a la convocatoria de fecha veinticinco(25) del mismo mes y año(folio 293).

En fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (folio 297), el Juez Inhibido convoca a la Segunda Conjueza M.I.B.U. para que conozca de la referida causa, en virtud de que el Juez Salvador Villegas Cortes se había excusado de conocer en fecha 29 de octubre de 1997, una vez convocada a través de boleta, aceptó y se juramentó en fecha veintidós ( 22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho(1998), como consta al folio 300 de actas, luego en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se aboca y acuerda notificar a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 19 de febrero de 1.998, de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia (folio 301).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) (folio 306), este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial de esta Alzada, en sustitución de la Abogada M.I.B.U., en virtud de haber renunciado ésta al cargo de Jueza de este Tribunal. Se ordena la notificación de las partes por cartel a ser publicado en el periódico “Diario los Andes”, que se edita en la ciudad de Valera, de dicho abocamiento, advirtiéndoles que deberán comparecer ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de calendario continuos siguientes a la publicación e incorporación de tal publicación, al expediente, mas un día que se les concede como término de distancia, tal como se observa en auto que riela al folio 313. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fue agregada la publicación al expediente (folio 344), por lo que continuó su curso normal.

Encontrándose, por tanto, el presente juicio para sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

UNICO

De la revisión minuciosa que este Tribunal ha efectuado en las actas procesales se desprende que una vez que la parte querellante después de la sentencia dictada por el a quo en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folios 225 al 262), fueron los siguientes:

A).- Escrito de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folios del 268 al 276), mediante la cual el abogado R.S.G.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las co-querelladas M.V.D.C. y M.I.D.C.D.V., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo.

Observa este Tribunal que una vez presentada la apelación fue oída la misma y remitida al Tribunal Superior Primero Agrario con sede en Caracas, quien era el único que tenía la competencia para conocer las apelaciones en esta materia a nivel nacional, para la fecha en que fue presentado dicho recurso, es decir, fue admitido el recurso de apelación en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) y remitido a esa Alzada en la misma fecha.

Recibido los autos el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folio 280), de conformidad con la Legislación Procesal Agraria vigente para la época fijó el lapso probatorio; ninguna de las partes promovieron pruebas, tampoco presentaron informes como se observa en auto de fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folio 281) y en el mismo dijo “vistos”.

La parte querellada estampó la siguiente diligencia:

A).- Diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folio 264), mediante la cual el Abogado M.G.M., Co-apoderado Judicial de la parte querellada, pide al Tribunal se digne a expedirle dos (02) copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión emanada del Tribunal, corriente a los folios 225 al 262, respectivamente.

De lo antes expuesto se infiere que desde el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folios del 268 al 276), el apelante de la sentencia ciudadano R.S.G.B., quien es parte actora de autos, no llevó a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal a los fines de que se decidiera este asunto, es decir, desde hace15 años y casi 10 meses, con la cual se denota su evidente falta de interés en este proceso netamente posesorio, que requiere celeridad, por ser una materia muy especial.

Ahora bien, la parte querellada desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) (folio 264), hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación que implique el impulso procesal a los fines de obtener una sentencia en Segunda Instancia, es decir, desde hace mas de 15 años no tiene actuación alguna de ninguna de las partes lo que queda evidenciada la falta de interés a los fines de obtener una sentencia en el presente proceso. Igualmente se evidencia que los dos jueces que fueron convocados mantuvieron el expediente por más de tres (3) años y seis (06) años respectivamente y las partes no se presentaron a impulsar un pronunciamiento del Juez respectivo.-

Igualmente, este Tribunal constató en el libro de préstamo de expediente llevado por el archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0078, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada.

Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, Tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Sobre este argumento, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente la Sala establece en dicho fallo, de que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. Igualmente expresa que seria contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que los accionantes perdieron el interés en dicha causa.

Así mismo, es importante expresar que la Sala estableció que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, como en el presente caso habrá que restarle los lapsos inactivos.

Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y transcrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado es por Querella Interdictal Restitutoria, la misma está sometida a la caducidad anual prevista en el Artículo 783 del Código Civil, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de sentencia desde el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), es decir, desde hace casi veinte (16) años, cuando dijo “vistos”.

Observa este Tribunal que el presente juicio es por Querella Interdictal por Despojo, que requiere de una serie de requisitos de procedencia previstos en el Artículo 783 del Código Civil y sus trámites son breves de conformidad con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los requisitos contemplados en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que los trámites se realizaron con la vigencia de dicha Ley Adjetiva y que hoy la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene dentro de sus principios generales en cuanto al procedimiento la brevedad, concentración e inmediación; pronunciarse al fondo del asunto en virtud que hace casi 16 años dijo “vistos”, sería crear un grave precedente en cuanto a alimentar y premiar la abulia, el abandono y descuido de las partes para el logro de una sentencia, por cuanto existen distintos medios para hacer que el Juez o Jueza decida, no solo diligenciando solicitando sentencia en el expediente, sino a través de mecanismos ante los órganos disciplinarios competentes como así lo dejó sentado el M.T. de la República en la sentencia traída a colación.

En virtud de que el Artículo 783 del Código Civil establece que para ejercer la acción de Querella Interdictal Restitutoria debe ser dentro del año del despojo, por lo que el lapso de caducidad es de un (01) año y la sentencia de la Sala Constitucional de la cual ya se transcribió parcialmente, se desprende que se debe esperar un (01) año adicional, sin que las partes realicen actuación alguna en el expediente después de haber dicho “vistos”, por lo que, no solo transcurrieron dos (02) años que cada Juez convocado tuvo para decidir al fondo del asunto, de que no realizaron diligencia alguna en aras de lograr una sentencia definitiva, en consecuencia, queda absolutamente demostrado que transcurrió el lapso necesario para considerar que las partes apelantes no mostraran interés y por consiguiente, se produce el decaimiento de la acción. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de mas de dos (02) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0059, a los fines de demostrar el interés en esta causa, de esta manera cumplir así con el requerimiento de la sentencia antes comentada. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento de la acción por la perdida del interés en Segunda Instancia y extinguido el presente recurso de apelación. Así se establece.

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El Decaimiento de esta Instancia Procesal. Es decir, extinguida la Segunda Instancia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________________

ABOGADA G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0078)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0078

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