Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000106

ASUNTO : TJ01-P-2002-000106

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, once (11) de Junio de 2008 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) (por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto); se hizo presente el ciudadano Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, Abg. M.E.M.S. y el Secretario Yender A.M.C., a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida a R.B.C.. Acto seguido el Juez, solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el imputado R.B.C., el Defensor Privado Nelson Moreno Mazarri, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Larrry Sucre. Acto seguido el Juez explicó la importancia del acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso que: Visto lo contenido en los artículos 109 y 110 del Texto Penal Sustantivo, relacionado con la extinción de responsabilidad penal, en cuanto que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha has transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción extraordinaria en el presente caso, por lo tanto de acuerdo al artículo 48.8 del texto Penal Adjetivo, que establece la causa de extinción de la acción penal y hecho el cómputo a los dos delitos que se le imputa al ciudadano: R.B.C., que en ambos casos establece una pena de prisión de más de tres años, adminiculado con el artículo 108.4 del Código Penal la acción penal prescribe a los cinco años, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.3 ibidem en beneficio del ciudadano: R.B.C.. Acto seguido el Defensor expuso que: esta de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal. En este estado se le impuso del precepto constitucional al imputado quien expuso que: “No renuncio a la prescripción, estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal, es todo.” Acto seguido el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Tribunal habiendo revisado las actuaciones y en virtud de lo expuesto por las partes, considerando que los delitos que se imputan computados conforme a los artículos 37 para la prescripción y 88 por la concurrencia de hechos punibles, se estima que la pena aplicable seria de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, asimismo dado que según los hechos imputados estos tienen una data de aproximadamente más de diez (10) años, y el tiempo de prescripción de la acción para la pena correspondiente al delito es de cinco (05) años, según el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la prescripción de la acción extraordinaria seria computable a los siete (07) años y seis (06) meses, trascurridos desde la comisión del hecho, conforme a lo previsto en el artículo 110 en su primer aparte sustentado por las reiteradas jurisprudencia patria, que ha establecido que la prescripción extraordinaria o judicial es ininterrumpible, pues se aplica los principio de caducidad en materia civil, este Tribunal considera que para el presente caso, se hace evidente que ha operado la prescripción de la acción penal extraordinaria, de manera que siendo consecuencia de ello que la acción penal se extinga y siendo ésta una causal, para decretar el sobreseimiento de la causa. Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Primero: Declara la prescripción extraordinaria de la causa seguida a R.B.C., natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 15/07/1957, de 50 años de edad , Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.470.819, teléfono 0424-8154159, hijo de B.B.C. y E.C.d.B., de ocupación Ingeniero agrícola, residenciado en la calle Principal la Pastora, frente al colegio Salesiano, casa sin numero, Parroquia Libertador, Distrito Capital; en el hecho imputado de fecha 23 de Diciembre de 1997, aproximadamente calificada por el Fiscal como apropiación indebida calificada y estafa agravada, previstos en los artículos 470 y 462 del derogado Código Penal respectivamente . Segundo: dada la declaratoria de prescripción de la acción se declara extinguida la acción penal interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa, conforme al artículo 48.8 del texto Penal Adjetivo. Tercero: Extinguida la acción penal se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a R.B.C., por los delitos indicados conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: decretado el sobreseimiento se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal dictada en su contra, por considerar que el procedimiento ha terminado y tiene carácter de cosa juzgada. Quinto: Una vez vencido los lapsos legales, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial para su archivo definitivo. Sexto: Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día hábil siguiente al de este Tribunal, se acuerda notificar a la victima. Concluyó siendo las 2:20 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control Nº 06,

M.H.S.

El Fiscal,

L.S.

El Procesado,

R.B.C.

El Defensor Privado,

Nelson Moreno Mazarri

El Secretario,

Yender Matos

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