Decisión nº WP01-P-2011-000075 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 28 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000075

ASUNTO : WP01-P-2011-000075

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 14 de marzo de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano R.C.C., identificado con cédula de identidad N° V-16.085.344, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 07/04/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio ensamblador de impresoras, hijo de R.C. (v) y Y.C. (v), residenciado en el barrio El Limón, calle principal, a una cuadra de la escuela G.N.T., carretera vieja Caracas-La Guaira, Distrito Capital, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. M.B.; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 05 de diciembre de 2010, aproximadamente a la hora de 6:30 p.m., en la parada de la bajada de El Playón, parroquia Macuto del estado Vargas, el acusado R.C.C. bajo amenazas arrebató y al emprender la huída, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, presentado ante este Tribunal de Control en fecha 08/01/2011, cuando se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se le impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;

SEGUNDO

En fecha 24 de noviembre de 2011 el Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr J.G.F.G., presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 16/05/2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de múltiples diferimientos, en fecha 14/03/2012 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano R.C.C. ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano R.C.C., suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal;

CUARTO

Al haber el ciudadano R.C.C., admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Robo Impropio, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a R.C.C., el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de nueve años de prisión. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano R.C.C. por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano R.C.C. suficientemente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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