Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, dieciocho (18) de Junio del año dos mil Nueve.-

199º y 150º

VISTA La solicitud presentada por los ciudadanos R.C.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.105.371, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, y E.A.C.V., quien actúa en su propio nombre y representación, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.340.424 de igual domicilio y hábil, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.142 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, con domicilio Procesal, en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-D; actuando en este acto el primero con el carácter de legitimo padre y representación legal de sus hijas: OMITIR NOMBRE, venezolanas, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; en la cual solicitan a este Tribunal, que se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Y.D.C.V.N., quien fuera venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.351, natural de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida quien falleció Ab-Intestato el día dos (02) de Noviembre del año 2008, a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, CANCER MAMARIO, según acta de defunción Nº 50, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.------------------------------------- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción de la causante, Y.D.C.V.N., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 50, correspondiente al año 2008. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos E.A., OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida, signadas con los N°s 470, 06 y 212. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de identidad de los hijos de la causante. Copia Certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano R.C.D. y la causante Y.D.C.V.N.. CUARTO: consta igualmente al folio veinte del presente expediente la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRE. QUINTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: A.I.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.047.091, domiciliada en el barrio A.E.B., calle principal, casa Nº 2-98 de esta ciudad de Mérida y hábil, y G.C.M.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.432.238, domiciliada en el barrio A.E.B., calle principal, casa Nº 2-98 de esta ciudad de Mérida y hábil, y civilmente hábil. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.D.C.V.N.. TERCERO: si por el conocimiento que dice tener saben y les consta que la ciudadana Y.D.C.V.N., era de estado civil divorciada. CUARTO: Si saben y les consta que los únicos hijos legítimos que procreó la ciudadana Y.D.C.V.N., eran sus hijos E.A., OMITIR NOMBRE, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.424 y las adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-20.435.162 y V-20.435.162. QUINTO: Si saben y les consta que los Únicos Y Universales Herederos de la causante Y.D.C.V.N., son sus hijos E.A., OMITIR NOMBRE. -----------------------------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle al ciudadano E.A.C.V. y a las adolescentes OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Y.D.C.V.N., quien falleció ab-intestato el día dos (02) de Noviembre del año 2008, a consecuencia de INFARTO AL MIOCARDIO, CANCER MAMARIO, según acta de defunción Nº 50, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.- dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03711

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