Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 10 de Abril de 2008

197º y 148º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, CAUSA 2JU-1490-08, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.C., como autor de la FALTA DENOMINADA PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos M.C.P., Ferreira Altuve y C.G.. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

R.C.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.B.M.N.A.S..

II

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 26 de Abril de 2008, este Representante Fiscal tuvo conocimiento de una situación de alteración del orden público, según la cual los vecinos de la vereda 8 bis de la parte del Barrio las Margaritas de La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según la cual el habitante de la casa N° 42, de dicho sector, de nombre R.C. y demás personas que habitan allí, alteran el orden público, emitiendo ruidos molestos, ya que coloca los equipos de sonido a alto volumen, no pudiendo los habitantes del sector, conciliar el sueño y recuperar así las fuerza para dedicarse a sus labores habituales o cotidianas, situación ésta que ha sido constantemente los fines de semana

.

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibe acusación de la Fiscalía Quinta en contra de R.C., como autor de la FALTA DENOMINADA PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos M.C.P., Ferreira Altuve y C.G..

Ofreciendo medios de prueba los siguientes:

Testificales:

  1. - Declaración del ciudadana M.C.P..

  2. - Declaración de la ciudadana FERREIRA ALTUVE.

  3. - Declaración de la ciudadana C.G..

    En fecha 26 de Marzo de 2008, día fijado para la celebración de la Audiencia, en contra de R.C., por la comisión del delito de la FALTA DENOMINADA PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos M.C.P., Ferreira Altuve y C.G..

    III

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos señalados al ciudadano R.C., como autor de LA FALTA DENOMINADA PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos C.G., Altuve Ferreira y M.C.P., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su solicitud de enjuiciamiento, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir su culpabilidad, por ello pido que se le aplique la pena correspondiente, con las rebajas a que halla lugar, es todo”.

    Acto seguido se procede a imponer al acusado R.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la falta por la cual el representante fiscal lo esta acusando, el Procedimiento Especial por Falta, previsto en el artículo 382 y siguientes, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito la culpabilidad y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “En fecha 26 de Abril de 2008, este Representante Fiscal tuvo conocimiento de una situación de alteración del orden público, según la cual los vecinos de la vereda 8 bis de la parte del Barrio las Margaritas de La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según la cual el habitante de la casa N° 42, de dicho sector, de nombre R.C. y demás personas que habitan allí, alteran el orden público, emitiendo ruidos molestos, ya que coloca los equipos de sonido a alto volumen, no pudiendo los habitantes del sector, conciliar el sueño y recuperar así las fuerza para dedicarse a sus labores habituales o cotidianas, situación ésta que ha sido constantemente los fines de semana

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de culpabilidad que hiciera el acusado en la Audiencia, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  4. - Declaración del ciudadana M.C.P..

  5. - Declaración de la ciudadana FERREIRA ALTUVE.

  6. - Declaración de la ciudadana C.G..

    V

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en la la FALTA denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en agravio de C.G., Altuve Ferreira y M.C.P., así como admitir totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal.

    VI

    PENA A IMPONER

    El delito de LA FALTA DENOMINADA PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, el cual establece :

    Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulas la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte públicos, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias(100 U.T) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) en el caso de residencia.

    Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, diputado o diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de Rector o Rectora del C.N.E., o Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o Gobernadores de Estado. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T)

    .

    Y a criterio de esta sentenciadora la multa a aplicar es la de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS.

    VII

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado R.C., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.848, nacido 30 de septiembre de 1960, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 8 bis, casa N° 42, Las Margaritas, La Concordia, Estado Táchira, a pagar por vía multa la cantidad de QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, computadas para la fecha de ocurrencia de los hechos, por la FALTA denominada PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en agravio de C.G., Altuve Ferreira y M.C.P..

SEGUNDO

Exonera de las costas procesales, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Nº 2JU-1490-08

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