Sentencia nº 0231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y diferencia salarial, intentó el ciudadano R.C. HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados N.E.N.M., M.T.T.P. y A.F.P., contra la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F., A.F., M.V., A.F.P. y L.O.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de enero del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada; sin lugar la defensa previa de cosa juzgada propuesta por la accionada y sin lugar la demanda incoada; en consecuencia se anuló el fallo recurrido que la resolvió parcialmente con lugar.

Contra la sentencia anterior la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 04 de marzo del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La parte actora consignó oportunamente escrito de formalización del recurso de casación anunciado; no fue consignado escrito de impugnación por la parte accionada.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del año 2011, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 159 ejusdem, por cuanto adolece del vicio de motivación ilógica y contradictoria.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 159 eiusdem por adolecer su motivación de contradicción y manifiesta ilogicidad, pues al examinar la cuestión del accidente de trabajo, la recurrida estableció:

… por considerar que el actor, confundió el tipo de infortunio que realmente le ocurrió durante su relación de trabajo con la empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. pues por un lado manifestó haber sufrido un accidente de trabajo y por otro, aduce padecer una enfermedad ocupacional como consecuencia de dicho accidente de trabajo, afirmaciones totalmente incompatibles, por lo que concluye esta Juzgadora previo al análisis que se ha efectuado de las actas procesales que lo realmente reclamado por el trabajador son las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional. Asi se decide.

La motivación, ha dicho esta honorable Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. Así hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el presente caso, se constata que ciertamente el sentenciador de Alzada estableció erróneamente que la reclamación se trataba de una indemnización proveniente de una enfermedad ocupacional, sin percatarse la Sentenciadora en que del libelo y de las actas que conforman el expediente se desprenden claramente dos hechos autónomos el uno del otro, el primero de ellos es el accidente sufrido por mi representado el día 18 de junio de 2005, el cual fue debidamente investigado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, y en el cual concluyó el instituto señalado que el ciudadano R.C. había sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia del cual había presentado un traumatismo de cadera izquierda, fractura sub-trocanterica de fémur izquierdo, lo cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el segundo de los hechos debidamente reflejados en el expediente, lo constituye que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por mi representado, durante el proceso de evaluación de éste, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional referida a una discopatía degenerativa con protrusión posterior discos T12-L1 y L5-S1.

En ningún momento se señala que la enfermedad profesional provenga del accidente de trabajo, solo se manifestó que durante la investigación del accidente de trabajo se diagnosticó la enfermedad profesional que aqueja a mi representado y que en consecuencia venía a agravar aún más la ya delicada situación del trabajador.

La Sentenciadora de Alzada yerra en su análisis del iter procesal denotando desconocimiento de las actas procesales, y en consecuencia establece impertinentemente unos hechos que no se corresponden con los hechos alegados y probados en actas, incurriendo en contradicción entre éstos hechos y los expuestos en su motivación y en el dispositivo.

Como se puede desprender luego del respectivo y adecuado análisis probatorio, mi representado sufrió un accidente de trabajo y además de ello sufre una enfermedad profesional (ya señalado anteriormente) y en su fallo la Juzgadora no se pronunció expresamente sobre el Accidente de Trabajo, al considerar erróneamente que se confundían reclamaciones incompatibles entre sí.

En tal sentido, al incurrir la Juez de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, dadas las graves contradicciones observadas, y al no cumplir la recurrida con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, pedimos que sea declarada procedente la presente denuncia, con los demás pronunciamientos de Ley. (Resaltado, cursivas y subrayado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, de la lectura de la delación transcrita precedentemente se evidencia que la misma presenta serias deficiencias técnicas en su formulación, ya que se viene acusando que la recurrida adolece de motivación ilógica y contradictoria, pero el fundamento dado a la denuncia, no se corresponde con el vicio señalado, puesto que se indica que el juzgador superior “…establece impertinentemente unos hechos que no se corresponden con los hechos alegados y probados en actas…”; si bien, incurre el formalizante en mezcla indebida de denuncias, puesto que afirma que la sentencia es inmotivada, por contradictoria e ilógica, pero no indica cuál es la contradicción, ni en que consiste la ilogicidad, sino que señala que el sentenciador de alzada estableció erróneamente el objeto de la reclamación y que estableció unos hechos que no se corresponden con lo alegado y probado, errores éstos de juzgamiento que, en todo caso, podrían configurar el vicio de incongruencia del fallo o un problema en el establecimiento de los hechos o incluso hasta una suposición falsa, pero que no concuerdan con el vicio delatado. De la fundamentación que pretende sustentar la delación, esta Sala, extremando sus deberes, puede comprender que lo que realmente se acusa es la incongruencia del fallo, puesto que se aduce que se establecieron erróneamente los parámetros en los que fue planteada la demanda y en este sentido se analizará de seguidas lo delatado.

De la lectura de la parte pertinente de la sentencia recurrida citada en la presente denuncia, se evidencia que el juzgador superior consideró que el demandante confundió en el libelo el tipo de infortunio que realmente le ocurrió, puesto que alegó haber sufrido un accidente de trabajo, así como también una enfermedad ocupacional como consecuencia de aquél, luego de lo cual concluyó que lo verdaderamente reclamado por aquél son las indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la demanda, se constata que el ciudadano R.C. pretende el pago de las indemnizaciones derivadas tanto del accidente ocupacional sufrido por él, el 18 de junio del año 2005, como las debidas como consecuencia de la enfermedad profesional que padece, la cual le fue diagnosticada con posterioridad al mencionado accidente. Es decir, que el demandante pretende el pago de indemnizaciones derivadas tanto del accidente de trabajo sufrido, como de la enfermedad ocupacional que alega padecer; mientras que el sentenciador superior excluye de la controversia el accidente de trabajo, al señalar que lo verdaderamente reclamado por el trabajador son las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional.

Por tanto, siendo que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; al resolver el sentenciador sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omitir pronunciamiento sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa), resulta obvia la conclusión de que el juzgador de alzada, en el presente caso, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a todo lo peticionado en el libelo.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación precedentemente analizada, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega que R.C. comenzó a prestar servicios a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA C.A., el 01 de noviembre del año 2002, desempeñándose como Perforador Ayudante en el Departamento de Operaciones, realizando su labor en las gabarras de la referida empresa, en el Lago de Maracaibo; que durante la vigencia de la relación laboral, sus labores consistían en embarcarse a las 6:00 a.m. rumbo al taladro, en la Base de la Guardia Costera, al cual llegaban a las 7:00 a.m., desembarcaban de la lancha e iniciaban el trabajo en la planchada, ajustando, sacando y metiendo tuberías para el pozo de perforación, perforaba, bajaba herramientas, realizaba mantenimiento al taladro y ajustaba herramientas; que usaba constantemente las siguientes herramientas: mandarria (18 kilos), llave de tubo Nº 24 (48 kilos aproximadamente), flanche (25 kilos), válvulas de presión (30 kilos), cadenas (10 kilos), soportes (40 kilos) y sacos de química (35 kilos); que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con una duración de ocho (08) horas diarias, pero que, en ocasiones redoblaban por mal tiempo, avería de la lancha o falta de relevo de personal; que el día 18 de junio del año 2005, aproximadamente a la 1:00 p.m., mientras realizaba sus labores habituales en la gabarra GP25, cuando iba a bajar del puente hacia la planchada del pozo (altura de 75 cm) cayó sobre un tubo de extensión, deslizando ambas piernas hacia delante, que simultáneamente el tubo giró, provocando que se cayera sobre el mismo, ocasionándole un traumatismo de cadera izquierda (fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo, que le produjo secuelas físicas de pseudo-artrosis de fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo); que la causa básica del infortunio sufrido, según Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, la constituyó la falta de información, desorden y suciedad del área, así como la falta de evaluación de riesgos, todas estas imputables al patrono, que como causa inmediata se señala que los pasillos y pasajes tienen un acceso inadecuado o accesorios que no permiten el libre acceso, además de que no se encuentran delimitadas las zonas de almacenamiento de las herramientas; que el referido infortunio constituye un accidente de trabajo, tal como lo determinó el referido Instituto, en su resolución de fecha 09 de julio del año 2007; que ante la gravedad del accidente fue sometido a una cirugía consistente en reducción abierta, osteosíntesis con placa condilec de 90º, lámina 70,12 orificio y colocación de injerto óseo autologo y sintético, el día 22 de junio del año 2005; que dadas las molestias que seguía sufriendo fue intervenido quirúrgicamente, de nuevo, el 05 de junio del año 2006, en la que se le realizó una cura operatoria de pseudo artrosis; que durante el período postoperatorio presentó una infección de herida que ameritó trece (13) limpiezas quirúrgicas y una hospitalización de veintiséis días; que durante su evolución presentó signos clínicos y radiológicos de pseudo artrosis, debido al proceso infeccioso que padeció, más desvitalización de fragmento óseo, sufriendo, además, reabsorción de fragmento óseo; que el día 15 de noviembre del año 2007 fue intervenido quirúrgicamente por tercera vez, debido a que la platina que le había sido colocada se rompió; que actualmente camina con muletas, ya que sin las mismas deambula tórpida e inestable claudicante, presenta dolores discapacitantes y depresión severa; que como consecuencia del referido accidente sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que a principios del año 2007 se le diagnosticó, tras sufrir múltiples molestias a nivel lumbar, abombamiento central T12-L1 mas hernia discal L5-S1 central; que siendo que en el examen preempleo no presentó patología discal alguna y dadas las características especiales de las labores que realizaba, debe concluirse que las discopatías degenerativas presentes en su columna vertebral surgieron con ocasión del trabajo, debido a la exposición crónica a situaciones adversas, producidas por el ambiente en el que se desarrollaba el trabajo, faenas prolongadas sometidas a esfuerzo físico exacerbado en condiciones antiergónomicas; que su patrono inobserva, de manera dolosa, las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laborales; que la relación laboral culminó el 18 de julio del año 2007, y; que su salario básico mensual era de Bs.F. 1.676,09, siendo el diario de Bs.F. 55,87, su salario normal mensual era de Bs.F. 2.869,70, su salario normal diario de Bs.F. 95,65 y su salario integral mensual Bs.F. 4.495,86, mientras que el integral diario era de Bs.F. 149,86.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada, las siguientes indemnizaciones: 1) Diferencia salarial desde el mes de agosto del año 2005 por la cantidad de Bs.F. 28.647,72; 2) Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a la cantidad de: Bs.F. 377.653,05 y 3) Daño moral, la cantidad de Bs.F. 150.000,00.

La empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo entre ella y el demandante, durante el lapso que abarca desde el 01 de noviembre del año 2002 hasta el 18 de julio del año 2007, que el cargo desempeñado por éste fue el de Perforador Ayudante, así como la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por aquél; pero, negó que el referido accidente hubiera ocurrido el 18 de junio del año 2005, alegando que sucedió el 18 de julio del referido año; que el accionante hubiera tenido que estar levantando herramientas que excedieran de treinta kilogramos (30 Kg); rechazó que el accidente hubiera sido consecuencia de una caída, sino que fue causado por la propia víctima, quién saltó de una planchada a otra, cayendo sobre un tubo de extensión, al evitar usar la escalera; negó que el actor sufra alguna enfermedad ocupacional, así como haber expuesto a sus trabajadores, de forma dolosa a riesgos laborales; negó adeudarle al trabajador diferencia salarial alguna, puesto que le canceló cualquier diferencia respecto a este concepto, según consta de acta transaccional; rechazó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo. Opuso la defensa de cosa juzgada causada por la transacción que suscribió con el actor el 22 de enero del año 2007, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que como consecuencia de dicho acuerdo se le cancelaron al ciudadano R.C. diferencias salariales.

Son hechos admitidos: que el demandante y la demandada estaban unidos mediante una relación de naturaleza laboral, que éste se desempeñaba como Perforador Ayudante; el salario alegado no fue contradicho, por lo que se entiende admitido; así como que, el accionante sufrió un accidente de trabajo .

Son hechos controvertidos: que el accidente sufrido por el demandante hubiese sido causado por su propio hecho o que hubiese sido consecuencia del incumplimiento doloso de normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono; la naturaleza del padecimiento que alega sufrir el ciudadano R.C.; que la enfermedad sufrida por dicho ciudadano haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa demandada, así como la procedencia de la diferencia salarial pretendida y de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2009, declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Por su parte, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia, en fecha 28 de enero del año 2010, mediante la cual resolvió: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada; 3) Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta, y; 4) Sin lugar la acción incoada; revocando la decisión recurrida.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada anunció recurso de casación la parte actora. En virtud de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario por ella formalizado que acarreó la anulación del fallo impugnado, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Delimitación de la controversia: Como ya se indicó, son hechos controvertidos los siguientes, que el accidente sufrido por el ciudadano R.C. haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa codemandada o por el contrario haya sido causado por el hecho de la víctima; la naturaleza del padecimiento que alega sufrir el demandante; que la enfermedad sufrida por dicho ciudadano haya sido consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa demandada, así como la procedencia de la diferencia salarial pretendida y de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1) Copia certificada del expediente que cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documentales estas que fueron impugnadas por la parte demandada, quien adujo que dicho ente no resultaba competente para ese momento para certificar la incapacidad del trabajador, siendo que la Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, dispone que las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y condiciones y ambiente de trabajo que ostentaran otros organismos de la administración pública debían ser transferidas a el mencionado Instituto en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la citada Ley, de manera que, sí tenía el INPSASEL tal competencia; a mayor abundamiento se observa, que el referido expediente tiene la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se entiende que goza de una presunción de veracidad y legitimidad y siendo que la accionada no lo desvirtuó mediante el ejercicio de otros medios de prueba, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante fue evaluado por ante la Consulta del Servicio de S.L. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Z. delI. desde el 20 de septiembre del año 2006, en virtud del accidente de trabajo que sufrió el 18 de julio del año 2005, determinándose, según certificación de fecha 09 de julio del año 2007, que el trabajador presenta Traumatismo de Cadera Izquierda: Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudos-artrosis de fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha, lesión que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2) Marcado con la letra “B”, original de evaluación residual del ciudadano R.C., suscrita por el Dr. W.R., profesional adscrito a la Dirección de S. delM. delT.; documento al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que dicho ciudadano, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido fue sometido a dos cirugías: una, por reducción abierta más osteosíntesis con placa condiled de 90º, lámina 70, 12 orificio, colocación de injerto óseo antólogo y sintético y, la otra, por cura operatoria de pseudo-artrosis. También se evidencia de dicha instrumental que el demandante presentó una evolución satisfactoria hasta la segunda semana del postoperatorio, cuando tuvo que ser ingresado nuevamente por infección de herida que ameritó hospitalización por 26 días y varias limpiezas quirúrgicas, presentando durante su evolución posterior signos clínicos y radiológicos de pseudos-artrosis debido al proceso infeccioso, así como desvitalización de fragmento óseo, sufriendo, además, reabsorción de fragmento óseo, por lo que ameritaba una tercera intervención quirúrgica, asimismo se dejó constancia de que el actor marcha con muletas, ya que, sin las mismas presenta deambulación tórpida e inestable claudicante y dolor discapacitante.

3) Copia fotostática de declaración tardía del accidente de trabajo, la cual fue admitida por la parte accionada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

4) Marcada “D” copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la empresa accionada, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos, como lo son que entre demandante y accionada existió una relación de trabajo y el cargo desempeñado por aquél.

5) Marcadas “E”, copias fotostáticas de los informes médicos suscritos por los Doctores P.L., Reinier Leendertz, F.S. y G.A.; respecto a estos instrumentos se observa que emanan de terceros ajenos al juicio, que no comparecieron a ratificar el contenido de los mismos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

6) Copia fotostática del comprobante de liquidación recibida por el demandante, la cual, aún cuando no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que, el promovente laboró para la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., desde el 01 de noviembre del año 2002 hasta el 20 de julio del año 2007, así como que recibió el pago de la cantidad de Bs. 55.724,60 por diversos conceptos derivados de la relación laboral, que no están siendo objeto de reclamo en el presente juicio.

7) Copias fotostáticas de los recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto versan sobre hechos no controvertidos en el proceso, como lo es el salario devengado por el trabajador.

8) Copias fotostáticas de los recibos de pago del demandante con fecha posterior al accidente, a los cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que, cobraba un salario básico, inferior al que venía percibiendo, pero, también se observa que, ello obedece a que, antes del infortunio laboraba horas extras y recibía asignaciones por bono compensatorio, ayudas de ciudad, T.V. Mixto, comidas, bono nocturno, descanso contractual y legal.

9) Constancias de estudios, en original, de los hijos del demandante, emanados de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Valle” y Unidad Educativa “Los Caquetíos”; a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos al juicio, que no comparecieron a ratificar sus contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición:

La parte actora promovió la prueba de exhibición de las documentales que consignó en copias fotostáticas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, motivo por el cual precedentemente ya se emitió pronunciamiento respecto de ellas.

Testimoniales:

La parte demandante promovió los siguientes testigos, Doctores: P.L., Reinier Leendertz, F.S. y G.A.; ciudadanos: R.M. y Euro Matos. Ninguno compareció a rendir declaración, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Experticia:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió una experticia médica sobre el estado de salud para ese momento del demandante, así como de su capacidad para el trabajo y el estado de la salud mental; la prueba fue admitida y fue designada la experto, Médico Especialista en S.O., Dra. D.P., fueron recibidas las resultas, pero, la mencionada profesional no acudió a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de la experticia realizada, incumpliendo con el deber que le impone el artículo 95 de la citada ley adjetiva laboral, relativo a declarar en la oportunidad fijada por el Juez, que garantiza el control de la prueba, razón por la cual, esta Sala no le otorga valor probatorio al referido medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1)Reporte de Empleo, suscrito en original por el ciudadano R.C., esta documental se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

2) Recibos de pagos a nombre del demandante, los cuales se desechan por cuanto no se encuentran suscritos por la parte a la cual se le oponen.

3) Notificación de Riesgos realizada por la empresa demandada al ciudadano R.C., suscrita por éste en señal de haberla recibido; a dicha documental se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el patrono cumplió con su deber de informar al trabajador, oportunamente, de los riesgos a los que se encontraba expuesto al desempeñar su actividad laboral.

4) Notificación del accidente laboral realizada por la empresa accionada ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral; a la misma se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandada hizo la notificación respectiva, en fecha 21 de julio del año 2005.

5) Acta de transacción y comprobante de pago; a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la primera fue suscrita por la accionada y el trabajador, asistido de abogado, el 22 de enero del año 2007, mediante la cual acordaron el pago de Bs. 4.600.000,00 por concepto de diferencias salariales adeudadas por el patrono al ahora demandante, derivadas de los siguientes conceptos: descanso legal, descanso contractual, salario normal adicional, feriados, horas extraordinarias, bono nocturno, complemento de guardia, bono nocturno de tiempo de viaje, utilidades, incidencia de vacaciones e intereses de mora; mientras que del comprobante de pago, se evidencia que el Banco Venezolano de Crédito emitió cheque de gerencia a cargo de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano R.C., por la cantidad de Bs. 4.600.000,00.

Inspección Judicial:

Se solicitó la realización de una inspección judicial en la Gabarra de Perforación Nº GP-25, propiedad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual no fue realizada, motivo por el cual nada tiene esta Sala que apreciar al respecto.

Informes:

1)Se solicitó la prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); no constan en actas las resultas.

2) Se solicitó la prueba de informes a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyas resultas rielan en el expediente, y a cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante sufrió un accidente de trabajo.

3) Se solicitó información al Banco Venezolano de Crédito, el cual remitió lo peticionado, señalando que el demandante tiene una cuenta de fideicomiso en dicha institución bancaria, indicación a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Testigos:

Se promovió la declaración, en calidad de testigos, de los ciudadanos F.H. y F.G., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio, por lo cual no se tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Analizado el material probatorio, esta Sala procede a resolver, en primer término sobre la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, respecto al reclamo contenido en el libelo por diferencia salarial. De la transacción suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que fue apreciada precedentemente, se evidencia la voluntad que tuvieron el ahora demandante y su patrono, la empresa ahora accionada, de acordar el pago de una serie de conceptos salariales, para evitar así posibles litigios. Tal acuerdo contentivo de la narración de los hechos que lo motivaron, así como de los derechos en ella comprendidos, al haber sido homologado por la autoridad competente, tiene efectos de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que la diferencia salarial reclamada en el libelo resulta improcedente, por cuanto ya fue objeto de acuerdo transaccional.

Ahora bien, el demandante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y de una enfermedad ocupacional que alegó padecer, pero no quedó demostrada que sufriera tal patología. Sin embargo, como ya se estableció, precedentemente, el demandante sufrió, el 18 de julio del año 2005, un infortunio, cuando desempeñaba su labor como Ayudante de Perforación de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, en la Gabarra GP25, cuando se disponía a bajar del puente a la planchada del pozo y cayó. Dicho accidente tiene naturaleza laboral, conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ocurrió con ocasión del trabajo. No logró demostrar el accionante que éste hubiese sido consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial ni del hecho ilícito de éste.

Por otra parte, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador presentó las siguientes lesiones: Traumatismo de Cadera Izquierda: Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudos-artrosis de fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

La parte demandada alegó como excepción de responsabilidad, el hecho de la víctima como causante del accidente sufrido por el trabajador, no obstante no logró demostrar su alegato.

Ahora bien, siendo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante no ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, no procede la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador víctima de un accidente laboral y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el daño sufrido por el trabajador fue: Traumatismo de Cadera Izquierda: Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudo-artrosis de fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha, lesión que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

También debe tomarse en consideración que como consecuencia del accidente y las lesiones sufridas el demandante tuvo que ser sometido a dos cirugías, que su evolución ha sido tórpida en virtud de que las placas que le han colocado para la fractura han debido ser cambiadas y a las infecciones de herida que ha presentado, asimismo se constató de que el actor amerita muletas para caminar, ya que, sin las mismas presenta deambulación inestable y dolor discapacitante.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, no se demostró que éste hubiese incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

En cuanto al nivel de participación de la víctima en el hecho ocurrido, no se evidencia de las pruebas de autos que el demandante hubiese provocado la ocurrencia del suceso.

Siendo que es un hecho admitido que el demandante se desempeñaba como obrero, puede presumirse que carece de formación académica profesional.

En cuanto a la necesidad económica del demandante se observa que, éste tiene dos hijos menores de edad para el momento de la ocurrencia del accidente, estudiantes, que dependen económicamente de él.

Ahora bien, todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), que le permitirá al demandante mantener el nivel de vida que llevaba antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2010. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C. HERNÁNDEZ contra la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento .total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ___________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-2010-000307

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR