Decisión nº 176-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

ASUNTO: VP01-L-2008-000111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.713.708 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho N.E.N.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.256 y de este domicilio.

Demandada: ENSINGN DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

El profesional del Derecho A.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.817 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 23 de enero de 2008, y distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida la misma en la misma fecha.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que comenzó a prestó sus servicios en forma directa, subordinada y de pendiente para la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A iniciando sus labores el día 01 de noviembre de 2002 anteriormente denominada, SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, desempeñando en el cargo de Perforador Ayudante en el departamento de operaciones, para trabajar en las gabarra “GP25” ubicada en el centro del lago Maracaibo la última donde prestó sus servicios y donde ocurrió el accidente.

-Que se embarcaba a las 6:00am rumbo al taladro ya señalado, en la base de la guardia costera que se encuentra a un lado del puente sobre el lago de Maracaibo, llegando a la gabarra a las 7:00am desembarcaban de la lancha e iniciaban sus labores diarias las cuales consistían en trabajar en la planchada, ajustando, sacando y metiendo tuberías para el pozo de perforación, perforaba bajaba herramientas labores de mantenimiento al taladro, ajustaba herramientas.

-Que durante el desempeño de sus funciones el trabajador debía laborar constantemente con las herramientas; mandarria (18 kilos) llave de tubo No. 24 (48 kilos aproximadamente); flanche (25 kilos) Válvulas de presión (30 kilos) cadenas (10 kilos) soportes (40 kilos) y sacos de química (35 kilos).

-Que la relación de trabajo terminó en fecha 18 de julio de 2007 y que en dicho accidente ocurrió en fecha 18 de junio de 2005 aproximadamente a la 1:00pm que el trabajador se encontraba trabajando sus labores habituales en la gabarra GP25, cuando se disponía a bajar del puente hacia la planchada del pozo (altura de 75cm) cayó sobre un tubo de extensión (denominado policía) deslizando ambas piernas hacia delante, simultáneamente el tubo de extensión giro, provocando que el trabajador cayera sobre el mismo, ocasionándole un traumatismo de cadera izquierda (fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudos-artrosis de fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo).

-Explica que ante la gravedad del accidente de trabajo el trabajador fue sometido a una cirugía consistente en reducción abierta, osteosintesis con placa condilec de 90º, lamina 70,12 orificio y colocación de injerto óseo autolago y sintético el día 22 de junio de 2005, posteriormente el día 5 de junio de 2006 ante las constantes molestias se realizó una segunda cirugía “cura operatoria de pseudos artrosis.

-Que durante el periodo post operatorio presentó una infección de herida, ameritando trece (13) limpiezas quirúrgicas, y una hospitalización de 26 días, g.A.E.. Indica que el 15 de noviembre de 2007 fue intervenido por tercera vez debido que la platina que le había sido colocada se rompió, asimismo, enfatizó presentar actualmente discopatía total y permanente para el trabajo habitual.

-Por otro lado, indica el actor que su representado en razón de las múltiples molestias que presentó como consecuencia del accidente de trabajo, el 4 de septiembre de 2007 fue diagnosticado por el Doctor P.L. (Medico de la policlínica Maracaibo quien practicó el examen pre-empleo al actor el día 11 de octubre de 2002 en el cual señaló que no existe patología discal) como abombamiento central T12-L1 mas hernia fiscal L5-S-1 central (pequeña).

-Que como se indicó en el examen pre-empleo el trabajador no presentó patología discal alguna por lo que las patologías que tiene actualmente el trabajador surgieron con ocasión del trabajo, asimismo expresó que la empresa a pesar de estar en conocimiento de los riesgos que representan para sus trabajadores las labores que estos desempeñan para ella de manera dolosa inobservancia de las normas legales y reglamentarias en material de seguridad y salud laboral sujeta a su responsabilidad.

-Que la empresa viola toda la normativa laboral tanto la nacional como la internacional debido a que en muchos casos la jornada diaria supera las 8 horas diarias de exposición laboral.

-Que se esta en presencia de una enfermedad derivada del trabajo, producida por la exposición crónica a situaciones adversas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo aunado al hecho del accidente de trabajo ocurrido.

-Por tales hechos reclama los siguientes conceptos;

DIFERENCIA SALARIAL: reclama la cantidad de Bs. 28.647,72.

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA” de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) reclama la cantidad de Bs. 377.653,05.

INDEMNIZACIÓN POR “RESPONSABILIDAD OBJETIVA” DAÑO MORAL de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) reclama la cantidad de Bs. 150.000.

Reclama el actor por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 556.299,77.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE

DEMANDADA ENSIGN DE VENEZUELA, C.A

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho A.A.F.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.817, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, ya identificados, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su demanda, sin embargo admite los siguientes hechos;

Reconoce que el ciudadano R.C. le prestó sus servicios a su representada desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 18 de julio de 2007 desempeñando las labores de Perforador Ayudante.

-Que es cierto que el accionante fue victima de un lamentable accidente de trabajo.

Por su lado alega en su defensa los siguientes hechos;

-En cuanto al accidente indicó que el ciudadano R.C. cuando se disponía bajar del puente a la planchada se tiró a la misma con la mala suerte que cayo sobre un tubo de extensión causándole la inestabilidad en la caída y de allí la lesión ya que le pareció mas fácil o sencillo brincar que utilizar una especie de escalón para bajar a la planchada. Explica que la Gabarra GP25 es propiedad de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A en tal sentido no puede el demandante imputarle a su representada o estar aduciendo que los equipos de su representada no cumplen con las suficientes condiciones ergonómicas cuando ella no es la propietaria.

Sobre la obligación de reparar el daño causado por el accionante de trabajo y la enfermedad profesional explica la demandada que nunca cometió algún ilícito que le pudiese ocasionar al demandante algún accidente de trabajo o enfermedad profesional que le obligue a reparar el daño causado.

En cuanto al hecho ilícito y el daño moral consideran que el demandante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuanta para determinar o cuantificar el daño moral

-Alega la Cosa Juzgada causada por la transacción que tiene suscrita con su representada en fecha 22 de enero de 2007 ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia la cual se encuentra homologada y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene efectos de cosa juzgada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La existencia de una enfermedad ocupacional

-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su demanda, sin embargó, admitió la existencia de la relación de trabajo y con ella la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo asimismo admitió la existencia del accidente pero indicando que este se produjo por hecho de la victima, por lo que se le asigna al actor la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en este sentido la accionada negó la existencia de la enfermedad profesional por lo que es el actor quien debe demostrar que efectivamente con ocasión del trabajo se le causó tal perjuicio ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Prueba documental y Exhibición.

2.1.-Promovió constante de once (11) folios útiles y marcados con la letra “A” copia certificada del expediente que cursó por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”. Con relación a estas documentales la parte demandada impugnó las referidas documentales, y al tratarse de documentos administrativos, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…(Resaltado del Tribunal.)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.(Resaltado del Tribunal)

Es de hacer notar que la parte demandada, impugnó dichas documentales por cuanto a su juicio el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no era competente para ese momento sin embargo la disposición transitoria primera estableció lo siguiente;

Primera

Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del ministerio con competencia en materia de trabajo. (Resaltado del Tribunal)

De forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de las mismas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano R.C. desde el día 20/09/2006, a los fines de la evaluación médica respectiva ya que sufrió accidente de trabajo, en la cual certificó: que se trata de 1.-Traumatismo de cadera izquierda: a.-Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de Pseudos-artrosis de Fractura sub-trrocanterica de fémur izquierdo con limitación actual para la marcha ASÍ SE DECIDE.-

2.2.-Constante de un folio útil y marcado con la letra “B”, original de la evaluación residual del ciudadano actor, suscrita por el Dr. W.R., Profesional adscrito a la Dirección de S.d.M.d.T.. Con relación a esta documental no fue objeto de ataque por parte de la demandada por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que al actor se le diagnosticó Fractura inter y subtrocanterica de cadera izquierda multifragmentaria. ASÍ SE DECIDE.-

2.3.-Constante de un folio útil y marcado con la letra “C” solicitó Exhibición copia fotostática de la declaración tardía del accidente del trabajo. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte demandada por lo que se tiene como reproducida la misma otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

2.4.-Constante de un folio útil marcado con la letra “D” solicitó Exhibición copia fotostática de una carta de trabajo emanada de la empresa. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte demandada por lo que se tiene como reproducida la misma otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

2.5.-Constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “E” solicitó Exhibición copias fotostáticas de los informes médicos suscritos por los doctores P.L., Reinier Leendertz, Frankliyn Salas y G.A.. Con relación a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la demandada con excepción de la que riela en el folio 76 la cual fue impugnada por la demandada en virtud de no emanar de su representada por lo que no se le otorga valor probatorio ante tal circunstancia, de tal manera que respecto de las demás se le otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de las mimas el hecho que el actor presenta Discopatía degenerativa con profusión posterior discos T12-L1 y L5-S1 y mínima rotación de los cuerpos vertebrales a la izquierda.

2.6.-Constante de un folio útil marcado con la letra “F” solicitó Exhibición copia fotostática de la liquidación recibida por el actor. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte demandada por lo que se tiene como reproducida la misma, sin embargo, este sentenciador la desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

2.7.-Constante de un folio útil marcado con la letra “G” solicitó Exhibición copia fotostática de los recibos de pago habituales que le correspondían al actor. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte demandada por lo que se tiene como reproducida la misma otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de las mismas lo devengado por el trabajador ASÍ SE DECIDE.-

2.8.-Constante de quince (15) folios útiles marcados con la letra “H” solicitó Exhibición copia fotostática de los recibos de pago que le entregaron al actor posteriormente al accidente de trabajo. Con respecto a estas documentales fueron admitidas por la parte reclamada por lo que se tiene como reproducida la misma otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de las mismas lo devengado por el ciudadano actor ASÍ SE DECIDE.-

2.9.-Constante de un folio útil marcado con la letra “I” original de constancias de estudios de los hijos del trabajador, emanados de los Institutos Educativos; Unidad Educativa Privada “Nuestra Señora del Valle” y Unidad Educativa “Los Caquetios”. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte querellada por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo desprendiéndose de las mismas el hecho que el actor tiene una carga familiar ASÍ SE DECIDE.-

  1. -Prueba de testigos.

    De los ciudadanos; P.L., Reinier Leendertz, Frankliyn Salas y G.A.. y de los ciudadanos R.M. Y EURO MATOS. Con relación a los testigos indicados los mismos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Experticia.

    Solicitó se designe al grupo de expertos médicos salud ocupacional de conformidad con los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos expertos deberán determinar los puntos establecidos en el escrito de pruebas. La presente prueba fue objeto de ataque por la demandada en virtud que el experto no acudió a la audiencia de juicio. Considera este sentenciador que el experto designado y nombrado por este tribunal fue juramentado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su oportunidad, por lo que su labor terminaba en cumplir su cometido, el cual era realizar la experticia mencionada, ahora bien, si la parte demandada no estaban de acuerdo con referido dictamen del experto esta tenia su derecho subjetivo de atacar el mencionado dictamen con las herramientas que concede la ley por lo que al no haber ataque al dictamen pericial este operador de justicia se acoge al mismo por lo que se le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE

    DEMANDADA ENSIGN DE VENEZUELA, C.A

  3. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2-Prueba documental

    2.1.-Promovió constante de un (01) folio útil marcado con el número “1” el “reporte de empleo” suscrita en original en puño y letra por el ciudadano R.C. que llenare al ingreso a la empresa. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma la carga familiar soportada por este ASÍ SE DECIDE.-

    2.2-Reproducen y ratifican en este acto en cuatro (04) folios útiles signados con los números “2 al 5” los recibos de pago que recibió el ciudadano cuevas durante los últimos tres meses para que el mismo lo reconozca en su contenido. Con respecto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas lo devengado por este los últimos tres meses a la finalización de la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.-Promovió constante de seis (06) folios útiles marcados con los números “6 al 11” La notificación de riesgos que hiciera oportunamente su representada al ciudadano R.C.. Con respecto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas el hecho que al actor se le informó de los riesgos que estaba expuesto al desempeñando su actividad laboral ASÍ SE DECIDE.-

    2.4.-Promovió constante de un (01) folio útil marcado con el número “12” y dos (02) folios útiles marcados con los números “13 y 14” de la Notificación del Accidente Laboral realizada por la empresa ante el INSASEL. Con respecto a estas documentales fueron reconocidas por el actor, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio desprendiéndose de las mismas el hecho que el demandado notificó del Accidente de Trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Medio Ambiente Laboral en fecha 21 de julio de 2005 ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.-Promovió constante de cuatro (04) folios útiles marcados con lo números del “15 al 18” Acta de Transacción y Bauche de Pago. Con relación a esta documental la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el actor efectivamente le cancelaron lo correspondiente por diferencia salarial ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Inspección Judicial.

    Se constituya en la Gabarra de Perforación No. (GP-25) propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A a los fines de verificar los siguientes puntos;

    -Si existe entre el puente y la plancha de trabajo algún mecanismo de acceso entre ambos sectores.

    -Si el puente puede ser nivelado con la planchada.

    Con relación a esta prueba la misma no fue realizada por lo que dada la imposibilidad material es por lo que no tiene este operador de justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Prueba de informes.

    -Se solicite a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informe sobre los particulares indicados en el escrito libelar. Con relación a esta prueba hasta la fecha no constan en actas las resultas de la misma por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    -Se solicite a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito libelar. Con relación a esta prueba la misma fue recibida su resulta en fecha 20 de mayo de 2009 por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el actor sufrió un accidente de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    -Se solicite al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito libelar. Con relación a esta prueba la misma fue recibida su resulta en fecha 26 de mayo de 2009 por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el actor tiene una cuenta de fideicomiso con dicha entidad bancaria ASÍ SE DECIDE.-

    3-Prueba de Testigos.

    De los ciudadanos F.H. y F.G., venezolanos mayores de edad y de este domicilio. Con respectos a estos ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no tiene este sentenciador material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Con relación al alegato de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su ocurrencia en el caso del accidente y su existencia o constatación en el caso de la enfermedad, resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre ellos tienen el derecho positivo; así, el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

      a.- la muerte;

      b.- la incapacidad absoluta y permanente;

      c.- la incapacidad absoluta y temporal;

      d.- la incapacidad parcial y permanente y;

      e.- la incapacidad parcial y temporal.

      Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico; Discopatía degenerativa con Protrusión posterior discos T12-L1 y L5-S1 mínima rotación de los cuerpos vertebrales a la izquierda ya que antes de iniciar el mismo no lo padecía. El actor señala en su demanda que denotado diagnostico se debe a las condiciones inseguras en el área de trabajo y por la exposición al ambiente en el que su representado fue obligado a trabajar originado de condiciones adversas de índole ergonómica, en este sentido, narró el reclamante que tales condiciones inseguras consistieron en exposición del trabajador a faenas prolongadas sometidas a esfuerzo físico exacerbado en condiciones antiergonómicas.

      Por su lado la querellada en el escrito de contestación a la demandada negó que el ciudadano R.C. este padeciendo de una enfermedad ocupacional, asimismo, señala que la discopatía degenerativa y la protusión discal se produce por la degeneración de la columna con ocasión al paso del tiempo y peso de la persona, no necesariamente obedece a una enfermedad ocupacional, ahora bien, este sentenciador analizadas las pruebas aportadas por ambas partes encuentra que efectivamente el actor padece de una discopatia degenerativa (folio 74) sin embargo, el ciudadano R.C. tenia la carga de demostrar el hecho causal o demostrar que dicho padecimiento se le debe atribuir a la actividad laboral o jornada de trabajo, sin embargo, el accionante no cumplió con determinada carga procesal por lo que tal reclamación resulta a todas luces improcedente ASÍ SE DECIDE.-

      Por otro lado el actor R.C. en el escrito libelar reclama por una parte las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo acaecido en fecha 18 de junio de 2005 en la gabarra denominada GP25 propiedad de P.D.V.S.A, ahora bien, la existencia como tal del accidente de trabajo fue admitido por la parte demandada de autos ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, por lo que no hay controversia al respecto, donde se fija el hecho controvertido es que el actor explica que dicho accidente de trabajo se produjo por hecho ilícito de la empresa, es decir que la patronal incurrió en negligencia, imprudencia o impericia (artículo 1185 del código civil).

      La reclamada de autos indicó en su contestación a la demandada que de ninguna forma opera el hecho ilícito en el accidente de trabajo por el contrario el accidente se produjo por hecho de la victima (artículo 1189 del código civil), es decir, que el actor contribuyó a causar el daño por cuanto el ciudadano R.C. cuando se disponía a bajar del puente a la planchada, se tiro a la misma, con la mala suerte que cayó sobre un tubo de extensión causándole la inestabilidad en la caída y de allí la lesión, ya que le pareció mas fácil o sencillo brincar que utilizar una especie de escalón para bajar del puente a la planchada.

      De un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que efectivamente el actor padece de un traumatismo de cadera izquierda (fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo, presentando secuelas físicas de pseudos-artrosis de fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo), todo esto debido al accidente de trabajo sufrido y padecido durante la ejecución de las labores habituales del actor R.C., asimismo, se evidenció que el actor padece además de lo antes indicado un diagnostico de discopatía degenerativa L-1-L2/L5-S1 con indicación médica conservadora (no quirúrgica) con recomendaciones del médico tratante sobre bajar de peso y fisioterapia.

      Por su parte, analizado el material probatorio no quedó demostrado que tal hecho haya sido por negligencia o imprudencia de la actora, pues debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porqué, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

      En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Así las cosas, no habiéndose demostrado que el tantas veces reseñado accidente se debió a la imprudencia y negligencia grave del ciudadano R.C., que no fue provocado intencionalmente por el trabajador, es obvio, que estamos en presencia de un “accidente de trabajo”, pues el mismo se produjo “con ocasión del trabajo”, y como consecuencia jurídica de lo anterior, la responsabilidad de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, es puramente objetiva, y sobre la base de ello, da origen a la indemnización prevista en la ley correspondiente, pues es una responsabilidad inherente al trabajo, correspondiente a un riesgo que está en el mundo por la razón del trabajo ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con los medios de prueba aportados por las partes al proceso, consta en el expediente en primer lugar, que en fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano R.C., presentó formal denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual manifestó haber sufrido un accidente en el trabajo, lesionando su cadera izquierda, explicando los hechos detallados del infortunio, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistió al ciudadano R.C., a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 18-07-2005, y una vez evaluada se determinó que el trabajador padece de: 1) Traumatismo de cadera izquierda: a.-fractura subtrrocanterica de fémur izquierdo, producto del accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una discopatía total permanente para el trabajo habitual.

      Asimismo, quedó demostrado que la actora durante las prolongadas suspensiones producto del accidente laboral, tuvo asistencia médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose así de las documentales, que la empresa demandada inscribió al ciudadano R.C., en el Seguro Social, asimismo se evidenció que se le hizo entrega de las normas generales y básicas de seguridad industrial y notificaciones de riesgos que pudieran presentar en la empresa.

      Al respecto, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

      Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

      Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

      (Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

      En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causa la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por la actora, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia -quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

      Sin embargo encontrándose como ha sido demostrado que la empresa cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social Obligatorio, y éste ha prestado asistencia médica durante toda la relación de trabajo, en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que posee un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, consecuencia resulta sólo procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera ASÍ SE DECIDE.-

      Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

      Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado Discopatía degenerativa con Protrusión posterior discos T12-L1 y L5-S1 PDVSA, PETROLEO, S.A, padece deambulaciòn tòrpida e inestable claudicante con dolor que lo ha conducido a tener la necesidad de utilizar muletas.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, aunado al hecho que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la conducta culposa de la querellada.

    7. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    8. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante era PERFORADOR AYUDANTE, en la Sociedad Mercantil denominada “ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A”, prestando sus servicios en gabarras dentro el Lago de Maracaibo, quien se encuentra bajo la supervisión de otro y devengando un salario conforme al contrato Petrolero.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00) por concepto de Daño Moral, ante el intenso dolor del cual ha sido objeto derivadas de las intervenciones quirúrgicas sufridas, la depresión psicológica que le causado el tener que utilizar muletas y el dolor que le causado a su familia (esposa e hijos) los hechos que le han ocurrido) . Así se decide.

      Los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BSF. 150.000,oo. En consecuencia se ordena a ENSIGN DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, cancelar al ciudadano R.C.H. dicho monto . ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.C.H. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, cancelar al ciudadano R.C.H. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 150.000,00) por concepto de Daño Moral.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Once y Treinta y Ocho de la mañana (11:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-176–2009.

La Secretaria

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