Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintidós (22) de marzo del año dos mil nueve (2.009).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001863

ASUNTO: LP01-P-2009-001863

AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto en fecha 21-03-2.009, éste Tribunal de Control, recibió actuaciones constantes de sesenta y siete (67) folios útiles, presentadas por el Jefe de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.; LIC. DANILO ARAQUE VILLAMIZAR, donde hace del conocimiento de éste Tribunal lo relacionado con la aprehensión de los ciudadanos R.D.U., E.A.V.R. y R.M.D., titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.895.364, V-19.145.064 y V-5.685.630, quienes se encuentran solicitados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 52 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (no consta el delito), informando que dichos ciudadanos se encuentran en el Retén de la policía del estado Mérida para su traslado a la ciudad de Caracas, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Revisadas las actuaciones, se pudo constatar que el Jefe de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.; LIC. DANILO ARAQUE VILLAMIZAR, unilateralmente y a espaldas del Ministerio Público, presenta unas actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos R.D.U., E.A.V.R. y R.M.D., quienes se encuentran solicitados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 52 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informando que dichos ciudadanos se encuentran en el Retén de la Policía del Estado Mérida para su traslado a la ciudad de Caracas (folio 01), siendo que los citados ciudadanos no fueron aprehendidos cometiendo un delito flagrante, ya que en ese caso es el Representante Fiscal de guardia quien debe cumplir con presentar los detenidos ni tampoco se encontraban solicitados por alguno de los Tribunales Penales de éste Circuito Judicial Penal, más sin embargo, la legitimidad de la aprehensión no se puede discutir, por cuanto se deriva del hecho de que contra ellos existe una orden judicial vigente.

SEGUNDO

Ahora bien, constituye un deber del organismo aprehensor cumplir con el mandato del Tribunal que requiere a nivel nacional a cualquier ciudadano que haya sido localizado y capturado, por lo cual su deber era cumplir con el traslado de los requeridos sin demora o dilaciones indebidas hasta la sede de ese Juzgado de Control, ya que al pretender algún tipo de pronunciamiento previo de un Tribunal evidentemente incompetente por el territorio, causa una mayor dilación de esa obligación consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la participación efectuada a éste Tribunal suspenda o paralice el transcurrir del tiempo establecido para colocar a los detenidos a la orden del Tribunal que libró la orden de aprehensión.

TERCERO

Éste Juzgador, observa que los ciudadanos R.D.U., E.A.V.R. y R.M.D., se encuentran requeridos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 52 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra los Delitos Informáticos, perpetrado fuera del territorio del Estado Mérida, por lo cual éste Tribunal resulta incompetente por el territorio para resolver lo relacionado con la aprehensión de dichos ciudadanos practicada en ésta Ciudad en fecha 19-03-2.009, en tal sentido, mal podría emitirse algún tipo de decisión donde se les otorgara la libertad o se les mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún, cuando no se dispone de las actuaciones donde se fundamentó la orden de aprehensión, por lo que corresponderá al Juzgado competente que conoce de la causa seguida en contra de éstas personas emitir un pronunciamiento en cuanto a mantener o no la medida de coerción personal decretada en su contra, por ello, lo procedente y ajustado a derecho, a objeto de cumplir con la garantía del debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural y competente, consagrados en el encabezamiento y numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es DECLARAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 52 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, competente por el territorio, ya que los ciudadanos se encuentran solicitados por un hecho punible presuntamente perpetrado en la ciudad de Caracas y no en la jurisdicción del Estado Mérida, siendo que el referido Juez es el competente para celebrar la audiencia oral de presentación de aprehendidos y luego de oírlos, deberá pronunciarse sobre mantener o no la medida de coerción personal, por cuanto dicha competencia se determina por el tribunal correspondiente al lugar donde el delito se haya consumado, ello de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 57 y 77 eiusdem.

CUARTO

Se hace la observación al Jefe de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.; LIC. DANILO ARAQUE VILLAMIZAR, con respecto a que en lo sucesivo deberá cumplir con trasladar inmediatamente a los aprehendidos ante los Tribunales de la República que los requieren y no ante Tribunales que evidentemente son incompetentes por el territorio, ya que el retardo en el traslado será imputable al funcionario que emitió la orden de que permanecieran indebidamente en esta jurisdicción, pudiéndole acarrear responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.

QUINTO

Se le ordena cumplir al LIC. DANILO ARAQUE VILLAMIZAR con el traslado inmediato de los ciudadanos R.D.U., E.A.V.R. y R.M.D. desde el Retén Policial de ésta Ciudad hasta el Tribunal de Control requirente, ya que cada hora que transcurra resulta imputable a esa Sub Delegación a su cargo. Remítasele nuevamente las actuaciones con oficio, ya que las mismas deberán ser presentadas al Juez competente, conjuntamente con los aprehendidos requeridos por ese Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 52 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA QUE EN DEFINITIVA SEA EL QUE CELEBRE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS Y LUEGO DE OIRLOS, SE PRONUNCIE SOBRE MANTENER O NO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A LOS CIUDADANOS R.D.U., E.A.V.R. y R.M.D., POR CUANTO DICHA COMPETENCIA SE DETERMINA POR EL TRIBUNAL DEL LUGAR DONDE EL DELITO SE HAYA CONSUMADO Y ÉSTE JUZGADO SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 57 y 77 eiusdem, 26, 49, encabezamiento y numerales 3° y 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se le ordena cumplir al LIC. DANILO ARAQUE VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., con el traslado inmediato de los ciudadanos R.D.U., E.A.V.R. y R.M.D. desde el Retén Policial de ésta Ciudad hasta el Tribunal de Control requirente, ya que cada hora que transcurra resulta imputable a esa Sub Delegación a su cargo. Remítasele nuevamente las actuaciones con oficio, ya que las mismas deberán ser presentadas al Juez competente, conjuntamente con los aprehendidos requeridos por ese Tribunal.

Remítase oficio al Tribunal requirente informándole sobre la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha___________________se libraron oficios nros. __________________________________________________________.

LA SECRETARIA

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