Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002637

ASUNTO : SP11-P-2012-002637

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: R.G.D.F.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.B.C. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C..

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. H.F.R., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.G.D.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1990, de 21 años de edad, hijo de R.D.R. (v) y de S.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.878.292, soltero, teléfono: 0424-7789074, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Quiracha Bloque 2 Apartamento 03-06, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.B.C. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C.; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes El Juez, Abg. J.Q.R.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala J.Á., la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.G., el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP: 912, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de Agosto de 2012, siendo las 03:30 horas de la mañana encontrándose en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, ubicado en el sector El Cafetal se presento una ciudadana quien se identificó como Y.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.491.865, natural de Valera estado Trujillo, de 26 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, residenciada actualmente en el sector Cañaveral, calle7 casa Nro, 5-42, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le pudo observar hematomas y lesiones en varias partes de su cuerpo y quien manifestó su interés de formular denuncia en contra de un ciudadano que conducía un vehiculo tipo taxi color blanco, Marca Renault, modelo Symbol Placas FG861T, del cual ella había solicitado sus servicios como taxista quien la había agredido física y verbalmente y que a su vez había tratado de ultrajarla a escasos metros de su lugar de residencia, por lo que se traslado una comisión hasta el sitio indicado por la ciudadana, logrando observar estacionado a un lado de la vía un vehiculo tipo taxi color blanco, Marca Renault, modelo Symbol Placas FG861T, por lo que se le manifestó que pasara la denuncia por escrito, se traslado a la ciudadana antes mencionada hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro- 11, con sede en la Victoria, de Rubio, estado Táchira, con el fin de tomarle la denuncia, ya que se evidencia una presunta comisión Tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v. manteniéndose el Vehículo tipo taxi color blanco, Marca Renault, modelo Symbol Placas FG861T en la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, en el cual se presentó un ciudadano que se identificó como R.G.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292, de 21 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 2, apartamento 03-06, Rubio, estado Táchira, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito, por lo que se le solicito ir hasta la sede del Comando Compañía una vez estando allí la ciudadana Y.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.491.865, identifico, al Ciudadano R.G.D.F., como el conductor del vehículo y la persona que la había agredido e intentado ultrajar de manera violenta; En vista de la situación presentada a las 4:30 de la mañana se le informó al ciudadano, R.G.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292, de su detención preventiva y sus derechos como imputado. A las 06:00 de la mañana se presento un ciudadano quien se identificó como H.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.282.542, natural de Rubio, estado Táchira, de 61 años de edad, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector el poblado, calle 2 casa Nro.2-29, Rubio, estado Táchira, conductor del vehiculo tipo taxi, Marca Fiat, modelo Siena, color blanco, Placas 7A7A9EV, con el fin de formular una denuncia en contra de un sujeto que en horas de la madrugada lo había agredido físicamente y le había causado daños a su vehiculo, por negarse a continuar prestándole sus servicios como taxista, logrando identificar en la sede de esta unidad al ciudadano R.G.D.F., , titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292 como la persona que lo había agredido físicamente. Se procedió informar telefónicamente a la ciudadana Abogado Kharina Hernández, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones para practicar los chequeos médicos forenses, como las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal. Los ciudadanos agredidos fueron atendidos en el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio por los médicos de guardia. Se traslado al implicado a la sede de la policía de San Antonio a la orden del mencionado despacho fiscal, los vehículos quedan en depósito, en esta unidad a la orden de la misma Fiscalía.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP.GA.912 de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Rubio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.G.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 08 de agosto de 2012, Ciudadana Y.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.491.865, natural de Valera estado Trujillo, de 26 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, residenciada actualmente en el sector Cañaveral, calle7 casa Nro, 5-42, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 08 de agosto de 2012, Ciudadano H.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.282.542, natural de Rubio, estado Táchira, de 61 años de edad, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector el poblado, calle 2 casa Nro.2-29, Rubio, estado Táchira

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de de lectura de derechos del imputado, de fecha 19 de agosto de 2012, Ciudadano R.G.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292, de 21 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 2, apartamento 03-06, Rubio, estado Táchira.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana Y.B.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por la Medico Integral Dra. M.R. MPPS 83.849 CIV.16410 del Hospital Padre J.A. en Rubio, Estado Táchira, en el que se deja constancia de que presenta contusiones por agresión física.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana H.G.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Integral Dr. B.M. MPPS 83.979 CIV.13.0377 del Hospital Padre J.A. en Rubio, Estado Táchira, en el que se deja constancia de sus contusiones por agresión física.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano R.G.D.F., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por la Medico Cirujano ULA Dra. I.V.. CNT 4624 del Hospital Padre J.A. en Rubio, Estado Táchira, en el que se deja constancia de su aliento etílico y sus buenas condiciones de salud.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) No.054, practicado a la ciudadana Y.B.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Experto Profesional I Jefe de la Medicatura Forense R.D.. ENSO R.C.S.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, en el que se deja constancia que presenta 1. CONTUSION EQUIMIOTICA PERIORBITAL DEL LADO DERECHO. 2. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL LADO TEMPORAL DEL GLOBO OCULAR DERECHO. 3. CONTUSION EQUIMIOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. 4. CONTUSION EQUIMIOTICA EN GLANDULA MAMARIA (MAMA) DERECHA) EN CUADRANTES SUPERIORES DEL SENO DERECHO. 5. CONTUSION EQUIMIOTICA EN CARA ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA. 6. AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 07 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS SE INFORMARA.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) No. 053 practicado a la ciudadana H.G.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Experto Profesional I Jefe de la Medicatura Forense R.D.. ENSO R.C.S.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, en el que se deja constancia que presenta: CONTUSION EQUIMIOTICA INFRA-ORBITAL IZQUIERDA. 2. CONTUSION EQUIMIOTICASUPRA ORBITAL IZQUIERDA. 3. LASERACION EN DORSO DE LA NARIZ. 4. CONTUSION EQUIMIOTICAGLOSAL (EN LENGUA). 5. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL LADO TEMPORAL DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO. 6. AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 10 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS SE INFORMARA.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-912 de fecha 10AGO2012, en la cual observamos seis (6) fotos parte superior de la hoja observamos una persona de sexo femenino, de perfil izquierdo con contusiones en su cara; al lado en la siguiente fotografía se observa la misma persona de perfil derecho notándose contusiones en el pómulo; en las fotos centrales se vislumbran contusiones en ambas piernas de la ciudadana con sangrado en rodilla izquierda; en las fotografías inferiores de la pagina se nota la cara de un ciudadano con contusiones Infra y supra-orbitaria izquierda en la cara, laceración en dorso de la Nariz y contusión en región malar izquierda.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP: 912, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de Agosto de 2012, siendo las 03:30 horas de la mañana encontrándose en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, ubicado en el sector El Cafetal se presento una ciudadana quien se identificó como Y.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.491.865, natural de Valera estado Trujillo, de 26 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, residenciada actualmente en el sector Cañaveral, calle7 casa Nro, 5-42, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le pudo observar hematomas y lesiones en varias partes de su cuerpo y quien manifestó su interés de formular denuncia en contra de un ciudadano que conducía un vehiculo tipo taxi color blanco, Marca Renault, modelo Symbol Placas FG861T, del cual ella había solicitado sus servicios como taxista quien la había agredido física y verbalmente y que a su vez había tratado de ultrajarla a escasos metros de su lugar de residencia, por lo que se traslado una comisión hasta el sitio indicado por la ciudadana, logrando observar estacionado a un lado de la vía un vehiculo tipo taxi color blanco, Marca Renault, modelo Symbol Placas FG861T, por lo que se le manifestó que pasara la denuncia por escrito, se traslado a la ciudadana antes mencionada hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro- 11, con sede en la Victoria, de Rubio, estado Táchira, con el fin de tomarle la denuncia, ya que se evidencia una presunta comisión Tipificado y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v. manteniéndose el Vehículo tipo taxi color blanco, Marca Renault, modelo Symbol Placas FG861T en la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, en el cual se presentó un ciudadano que se identificó como R.G.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292, de 21 años de edad, alfabeta, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y residenciado en la Urbanización la Quiracha, bloque 2, apartamento 03-06, Rubio, estado Táchira, quien manifestó ser el propietario del vehículo antes descrito, por lo que se le solicito ir hasta la sede del Comando Compañía una vez estando allí la ciudadana Y.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.491.865, identifico, al Ciudadano R.G.D.F., como el conductor del vehículo y la persona que la había agredido e intentado ultrajar de manera violenta; En vista de la situación presentada a las 4:30 de la mañana se le informó al ciudadano, R.G.D.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292, de su detención preventiva y sus derechos como imputado. A las 06:00 de la mañana se presento un ciudadano quien se identificó como H.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.282.542, natural de Rubio, estado Táchira, de 61 años de edad, de ocupación u oficio taxista, residenciado en el sector el poblado, calle 2 casa Nro.2-29, Rubio, estado Táchira, conductor del vehiculo tipo taxi, Marca Fiat, modelo Siena, color blanco, Placas 7A7A9EV, con el fin de formular una denuncia en contra de un sujeto que en horas de la madrugada lo había agredido físicamente y le había causado daños a su vehiculo, por negarse a continuar prestándole sus servicios como taxista, logrando identificar en la sede de esta unidad al ciudadano R.G.D.F., , titular de la cédula de identidad Nro. V-19.878.292 como la persona que lo había agredido físicamente. Se procedió informar telefónicamente a la ciudadana Abogado Kharina Hernández, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones para practicar los chequeos médicos forenses, como las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitirlas a su despacho Fiscal. Los ciudadanos agredidos fueron atendidos en el Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio por los médicos de guardia. Se traslado al implicado a la sede de la policía de San Antonio a la orden del mencionado despacho fiscal, los vehículos quedan en depósito, en esta unidad a la orden de la misma Fiscalía, en denuncia, de fecha 08 de agosto de 2012, interpuesta por la ciudadana Y.B.C., en denuncia, de fecha 08 de agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano H.G.C., el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) No.054, practicado a la ciudadana Y.B.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Experto Profesional I Jefe de la Medicatura Forense R.D.. ENSO R.C.S.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, en el que se deja constancia que presenta 1. CONTUSION EQUIMIOTICA PERIORBITAL DEL LADO DERECHO. 2. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL LADO TEMPORAL DEL GLOBO OCULAR DERECHO. 3. CONTUSION EQUIMIOTICA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. 4. CONTUSION EQUIMIOTICA EN GLANDULA MAMARIA (MAMA) DERECHA) EN CUADRANTES SUPERIORES DEL SENO DERECHO. 5. CONTUSION EQUIMIOTICA EN CARA ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA. 6. AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 07 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS SE INFORMARA; en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) No. 053 practicado al ciudadano H.G.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, suscrita por el Medico Experto Profesional I Jefe de la Medicatura Forense R.D.. ENSO R.C.S.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, Área de Ciencias Forenses, en el que se deja constancia que presenta: CONTUSION EQUIMIOTICA INFRA-ORBITAL IZQUIERDA. 2. CONTUSION EQUIMIOTICASUPRA ORBITAL IZQUIERDA. 3. LASERACION EN DORSO DE LA NARIZ. 4. CONTUSION EQUIMIOTICAGLOSAL (EN LENGUA). 5. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DEL LADO TEMPORAL DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO. 6. AMERITA ASISTENCIA MEDICA CONTINUA DE 10 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES Y SECUELAS SE INFORMARA; y en Reseña Fotográfica de Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-912 de fecha 10AGO2012; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado R.G.D.F., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.B.C. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C., por ello este Tribunal califica como flagrante el procedimiento que concluyó con la aprehensión de este ciudadano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al aprehendido R.G.D.F., sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.B.C. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C., constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP: 912, de fecha 10 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; las denuncias interpuestas por las víctimas de autos ciudadanos Y.B.C. y H.G.C., en las cuales refieren la manera como fueron objeto de maltratos físicos de parte del ciudadano R.G.D.F.; el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) No.054, practicado a la ciudadana Y.B.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) No. 053 practicado a la ciudadano H.G.C., en fecha 10 de Agosto de 2012, y la Reseña Fotográfica de Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-912 de fecha 10AGO2012, que hacen presumir que los imputados de autos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y LESIONES LEVES, está sancionado con una pena corporal de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país ya que está residenciado en la Urbanización La Quiracha Bloque 2 Apartamento 03-06, Rubio, Estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado R.G.D.F., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias cada uno, y que se obliguen apagar por vía de multa la misma cantidad en caso de incumplimiento del imputado, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso.

  2. - Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  3. - La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.

  4. -Prohibición de agredir acercarse y/o agredir a las victimas de autos.

  5. -Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y

  6. - La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos R.G.D.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27/10/1990, de 21 años de edad, hijo de R.D.R. (v) y de S.F. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.878.292, soltero, teléfono: 0424-7789074, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Quiracha Bloque 2 Apartamento 03-06, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.B.C. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.G.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos R.G.D.F., por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten tener un ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias cada uno, y que se obliguen apagar por vía de multa la misma cantidad en caso de incumplimiento del imputado, quienes deberán consignar copia de la cedula de identidad, constancia de residencia emitida por la autoridad competente, balance personal visado por un contador publico en donde se demuestre el ingreso requerido, y suscribir acta de compromiso, 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir acercarse y/o agredir a las victimas de autos, 4.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-002637. JQR.

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