Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 1° de febrero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, para conocer de demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G.U., en contra de los ciudadanos M.P.S.D.P. SANOJO, A.L.P.D.U. “y/o [sic] A.C.P., […] actuando en su carácter de apoderado, [sic] de las ciudadanas antes identificadas”, por extinción de hipoteca y declaratoria de propiedad, a su vez se declaró incompetente por razón de la cuantía, dejando así planteado el presente conflicto de no conocer.

Por auto dictado el 3 de febrero de 2010 (folio 33), este Juzgado dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas el presente expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03354.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior se inició mediante libelo (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano J.R.G.U., asistido por la abogada S.D.C.D., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.907, 1.908 y 1.952 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos M.P.S.D.P. SANOJO, A.L.P.D.U. “y/o [sic] A.C.P., […] actuando en su carácter de apoderado, [sic] de las ciudadanas antes identificadas”, mediante la cual, --según se expone en el escrito libelar--, pretende que el mencionado Tribunal “proceda a decretar la Prescripción Extintiva” (sic) de una hipoteca constituida sobre un lote de terreno que allí identifica e igualmente lo declare propietario de dicho inmueble y de casa de habitación construida sobre el mismo.

El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó el auto cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 11, mediante el cual, procediendo oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida demanda y “declaró” (sic) competente “al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

Luego de la revisión del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que la acción incoada es referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, regulada sustantivamente en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil Venezolano [sic] vigente, rigiendo su procedimiento el artículo 690 y siguientes de la Norma [sic] Adjetiva Civil.

Ahora bien, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho [sic] (18) de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Dos [sic] (2) de Abril [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos con8tenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

En este sentido cabe expresar que, en resumidas cuentas, el conocimiento correspondiente a los Juzgados de Municipio (categoría C), queda comprendido de la siguiente manera:

1.- En todas aquellas causas que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Bs. 165.000,00).

2.- En forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes.

De lo expuesto se infiere clara y precisamente que, la resolución dictada por nuestro m.T. modificó, en primer lugar, lo concerniente a la competencia jurisdiccional por la cuantía y, en segundo lugar lo que se refiere a la competencia por la materia, pero en este sentido sólo otorgó un conocimiento exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipios en asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

Sin embargo y luego de haber precisado el alcance y contenido de la mencionada resolución, es determinante a los efectos de la admisión o no por parte de este Despacho de la presente acción, revisar la norma procesal referida al trámite que se debe llevar en los casos de marras.

Así, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’.

De la norma transcrita se evidencia inteligiblemente la intención del legislador al precisar determinantemente la competencia jurisdiccional en dichos asuntos; es decir, dada la materia puesta en discusión, tal juicio corresponde en [sic] conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo apreciable la cuantía establecida por el accionante a los efectos de la determinación de la competencia, por cuanto la misma, como ya se señaló, viene dada per se por la norma in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizado como fue el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el criterio expuesto en el presente fallo no se encuentra en contravención con lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho [sic] (18) de Marzo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se debe dejar correr el lapso referido a la Regulación de la Competencia y vencido el mismo deberá remitirse al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la presente causa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderada Judicial con el objeto de ponerlas en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Remitido a distribución el correspondiente expediente, su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de febrero de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 al 30, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por razón de la cuantía para conocer de la demanda de marras y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado; pronunciamientos éstos que hizo sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

PRIMERA: DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción es una institución de Derecho Civil, la cual tuvo su génesis y esplendor en el Derecho Romano, y que fue posteriormente acogida por el Código Napoleónico y reafirmada por el Código Italiano de 1.865, los cuales son los precedentes más próximos a la consagración en el Código Civil Venezolano.

Ello así, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, donde se destaca una nítida diferenciación entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, esta última tiene su asidero en el caso de marras.

La prescripción, debe ser entendida como un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho y está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

Es aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. Se llama prescripción judicial, porque la declara un tribunal, sea como acción o como excepción.

En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.952, establece:

‘Artículo 1.952.-La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’.

Por otra parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece:

‘todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley’ [sic]

Las dos normas precedentemente trascritas, consagran la acción intentada en la presente causa como es la prescripción extintiva de una obligación, que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, como es el caso de autos, y la segunda, establece el lapso para prescribir según el tipo de acción de que se trate.

SEGUNDA: DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Ahora bien, la doctrina ha sistematizado los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva de la siguiente manera: Primero: Inercia del acreedor. Segundo: El transcurso del tiempo establecido en la ley; y

Tercero: La oposición de la prescripción por el deudor.

El Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano [sic] según el nuevo Código de 1.987,Tomo I pág. 279, expresa que:

‘… La competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya sea ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes…’ (Lo destacado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

El criterio antes expresado es concluyente, en el sentido de que la cuantía de una demanda no puede estar sujeta a la arbitrariedad de las partes, y menos aún en el caso concreto en donde existe una disposición expresa en la Ley que establece la estimación de las demandas por acciones judiciales, por una parte, y por la otra, el juez puede de oficio examinar su propia competencia.

TERCERA: DE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO [sic]: Producida la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera por distribución, y en efecto le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la referida causa, se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2.010, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.

CUARTA: SOBRE EL CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER:

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al planteamiento que este Tribunal debe producir sobre el conflicto negativo de competencia, resulta necesario citar al procesalista patrio Rengel Romberg quien señala lo siguiente:

‘(…)…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República. … Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.’(Lo destacado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios:

a) El Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado;

b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y,

c) El Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que no ocupa observamos que se trata de una solicitud de prescripción extintiva sobre de un lote de terreno, ubicado en terrenos que pertenecieron a la antigua Finca Sana Ana, ubicado en la Avenida Carnevali, Pasaje ‘Mi Abuelo’, casa número 5-55 A, Urbanización S.A.N., Vía a la Hechicera, Parroquia Spineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (228,63 MTS2), según relación de ventas llevada por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero que físicamente existen SEISCIENTOS METROS (600Mts2), según consta de declaración complementaria presentada ante el SENIAT, por la heredera del vendedor (Francisco A.B.) señora C.A.B., en el cual tiene constituida su vivienda cuyos linderos y demás especificaciones fueron antes indicados.

La Juez Tercera de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción incoada y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le correspondiera por distribución, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, según lo indicó, que el criterio expuesto no se encuentra en contravención con lo señalado en la resolución número 2.009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 690 de nuestra Ley Adjetiva Procesal:

‘Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. [sic]

Por su parte, el artículo 16 eiusdem, dispone:

‘Artículo 16 Para [sic] proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.

Así las cosas, del análisis de los autos que conforman el expediente y de la lectura de la normativa supra transcrita, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora, consiste en que un órgano jurisdiccional declare la prescripción de extintiva, con relación a una acción judicial que tiene el carácter de merodeclarativa, la cual define la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T., como aquella que tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

QUINTA: IMPORTANTE CRITERIO JUDICIAL: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2.009, dictó una importantisima [sic] decisión en un caso similar al aquí planteado, en efecto señala:

‘A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al planteamiento que este Tribunal debe producir sobre el conflicto negativo de competencia resulta necesario citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

‘(…) … Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: La materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la 2sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código /Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.’

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) El Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el Legislador fijar, si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y partícular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa observamos que se trata de una solicitud de declaratoria prescripción de una hipoteca legal, que pesa sobre un bien inmueble constituido por una extensión de terreno de 79 mil metros cuadrados, ubicado Carretera la Hondonada, Municipio los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado miranda, incoada ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia, remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia, fundamentando su decisión en el artículo 690 del Código Adjetivo. Por cuanto consideró la Juez de Municipio que lo que pretende el actor debe tramitarse por el procedimiento del juicio declarativo de prescripción.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 690 de nuestra Ley Adjetiva Procesal:

Artículo 690 Cuando [sic] se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por otro lado, el artículo 16 eiusdem, dispone:

Artículo 16 Para [sic] proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, del análisis de los autos que conforman el expediente y de la lectura de la normativa supra transcrita, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora, consiste en que un órgano jurisdiccional declare la prescripción de una hipoteca legal que grava un inmueble, que tiene el carácter de merodeclarativa, la cual define la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T., como aquella que tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

Por otro lado, se observa al folio cuatro (4) del expediente, que la parte actora, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES, (Bs. 10,00), equivalentes a 0,18 Unidades Tributarias.

Ahora bien, a partir del 18 de marzo de 2.009, mediante resolución Nº 2009-0006, el Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio de la siguiente forma:

‘…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…’

En consecuencia, tratándose de una acción merodeclarativa, pues pretende la parte actora la declarativa de la prescripción de una hipoteca legal que grava un inmueble, y siendo que este tipo de acciones debe tramitarse por el procedimiento ordinario, aunado al hecho de que la cuantía de la demanda fue calculada en la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) o 0,18 Unidades Tributarias, cuantía que no excede a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución de fecha 18 de marzo de 2009, antes mencionada; y asimismo visto que está, se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda, debe esta Alzada declara CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declarar COMPETENTE, al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer la solicitud de declarativa de prescripción de hipoteca, incoada por el abogado M.J.I.M., en representación del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide’. (Lo Subrayado fue efectuado por el Tribunal).

SEXTA: CONCLUSIÓN: Con base a lo antes expuesto este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículo 74 y 75 eiusdem [sic], toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que a8nteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que deben ser remitidas de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, las respectivas copias, a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la cuantía, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO: Con base al pronunciamiento que dicte el Juzgado Superior que le corresponda por distribución, debe atribuirle la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Copia [sic] de todo lo antes señalado se remite conjuntamente con la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

(Las mayúsculas, las negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA DECIDIR EL PRESENTE CONFLICTO

De los autos se evidencia que el conflicto negativo de competencia sometido por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior se suscitó entre un Tribunal de Municipio (ordinario) y otro de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en virtud de que este Tribunal es uno de los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial y común de los jueces contendientes, al cual le correspondió por efecto de la distribución reglamentaria, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, es funcionalmente competente para conocer y dirimir dicho conflicto, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia en referencia, procede a hacerlo sobre la base de la motivación fáctica y jurídica que se expone a continuación:

De la lectura de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2009, cuyas pertinentes transcripciones se hizo precedentemente, se desprende que dicho Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda de marras, por estimar que para la determinación de la competencia para conocer de la acción propuesta no rige la cuantía o valor de la demanda incoada y que, por ello --en su criterio-- no es aplicable la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial n° 39.152 del 2 de abril del citado año, por la que, entre otras disposiciones, se modificó en el ámbito nacional las competencias por razón de cuantía de los Juzgados para conocer en materias civil, mercantil y del tránsito, sino que deben observarse las reglas de competencias previstas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la referida decisión, el mencionado Juzgado Municipal se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta en el caso de especie, por considerar, en resumen, que “la acción incoada es referida a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA regulada sustantivamente en los artículos 1.951 y 1.953 del Código Civil Venezolano Vigente [sic] rigiendo su procedimiento el artículo 690 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil” y que por ello “el juicio incoado corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del domicilio en donde se encuentre ubicado el inmueble, no siendo apreciable la cuantía establecida por el accionante a los efectos de la determinación de la competencia por cuanto la misma viene dada per se por la norma en comento […]”.

No obstante la imprecisa argumentación y conclusiones expuestas en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010, por el Tribunal declinado o requerido --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial--, cuya transcripción parcial también se hizo anteriormente, de su atenta lectura y, en particular, del contenido de fallo allí citado, proferido el 14 de octubre de 2009, en un caso similar al de autos, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, entiende este operador de justicia que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia se declaró a su vez incompetente para conocer de la causa que le fue deferida, por considerar que su conocimiento por razón de la cuantía corresponde al Juzgado de Municipio declinante, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por éste, –a su juicio-- el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable al caso de especie, en razón de que la pretensión deducida no tiene por objeto la declaratoria de prescripción adquisitiva o usucapión, sino que se trata de una “solicitud de declaratoria de prescripción extintiva sobre de [sic] un lote de terreno […]”.

Así las cosas, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda propuesta, resulta menester dilucidar la aplicabilidad o no en el caso de autos del precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin debe establecerse previamente la naturaleza, objeto y causa petendi de la pretensión o pretensiones deducidas, lo cual se hace seguidamente:

En el libelo de la demanda, el actor expuso, en resumen, lo siguiente:

Que es “poseedor de un lote de terreno, ubicado en terrenos que pertenecieron a la antigua finca S.A., ubicado en la Av. Carnevali, Pasaje ‘Mi Abuelo’, casa Nº 5-55 A, Urbanización S.A.N., vía a La Hechicera, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión de Doscientos [sic] veintiocho metros cuadrados con sesenta y tres decímetros (228,63 Mts2), según relación de ventas, llevada por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida; pero físicamente, existen 600 Mts 2, según consta, en declaración complementaria, presentada ante el Seniat, por la heredera del vendedor (Francisco A.B.), señora C.A.B. (Ver anexo D, lote Nº 8), en el cual, [tiene] construida [su] vivienda de habitación y cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Pasaje Mi Abuelo y vivienda que es o fue de la Señora J.V.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Vivienda que es o fue del Señor R.G.; POR EL FONDO: terrenos que son o fueron de la familia Parra Salas y por COSTADO DERECHO: con vivienda que es o fue de la Señora [sic] Alicia Herrera”.

Que “[e]l terreno antes citado fue adquirido e hipotecado en el mismo acto a sus vendedores: ciudadanas: A.L.P.S.d.U. y M.P.S.d.P., por su comprador, el señor F.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 652.490 (ya fallecido), según convenio que consta en documento debidamente registrado bajo el Nº 34, Folio [sic] 79, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1.964, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Ver anexo A)”.

Que “el señor F.A.B., ya identificado, procedió a vender posteriormente el lote de terreno por él adquirido en lotes más pequeños; ya que el que él adquirió, tenía una extensión de trece mil treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (13.038,63 Mts2) y a medida en que el señor antes citado, iba vendiendo los respectivos lotes de terreno, se procedía a cancelar parte de la hipoteca a razón de CINCO BOLIVARES por metro cuadrado que vendía, quedando al final la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS (228,63 Mts2) que correspondía a la venta que el Señor [sic] F.A.B. [le] había realizado y del cual [él] tenía posesión desde el año 1972 y que aún no se había solicitado la cancelación de la hipoteca que correspondía a dicho lote, por no haber podido localizar al beneficiario y que hacía un monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.143,15), para de esta forma extinguir la totalidad del valor de dicha hipoteca”.

Que “fallecido el ciudadano F.A.B., su hija C.A.B. de Ramírez, quien actuando con suficientes poderes otorgados por su señora madre C.d.C.A.d.B. y su hermano O.d.J.B.A., procedió a solicitar[le] el pago del valor del lote de terreno que [él] tenía en posesión y procedi[ó] a cancelarle según consta en documento de pago, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de Mérida, el cual quedo [sic] inserto bajo el Nº 45, Tomo [sic] 57 del 14 de Octubre [sic] de 1981 y documento de recibo de pago privado elaborado en papel sellado Nº H-80 Nº 07606429 de fecha 14 de Octubre [sic] de 1981 […]”.

Que “era costumbre que el Dr. A.C.P., apoderado de los antiguos vendedores: Familia Parra salas [sic] de Parra y Parra Salas de Urdaneta, recibir el monto de bolívares que correspondía al pago de la parte de la Hipoteca que correspondía al lote de terreno vendido, y quien firmaba por ante una Notaria de la ciudad de Caracas y posteriormente mandaba el documento de venta para que fuese protocolizado por ante El [sic] Registro Subalterno, del Municipio Libertador del Estado Mérida y de esa manera, el señor F.A.B. o sus herederos, procedieran a firmar dicho documento de venta”. Que “[m]otivo a esta situación, [s]e traslad[ó] en repetidas oportunidades a la ciudad de Caracas, para tratar de localizar al Dr. A.C. o a las hermanas Parra Salas (Propietarias [sic] del terreno), para proceder a cancelarles el saldo de la hipoteca, que correspondía al último lote de terreno vendido a [su] persona; gestión ésta, que fue imposible realizar, debido a que el mencionado doctor y las propietarias, del terreno, se encontraban fuera del país y aún se desconoce su residencia”.

A renglón seguido, bajo el intertítulo “PETITORIO”, el demandante pretendiendo concretar el objeto de sus pretensiones, expuso lo que a continuación se transcribe:

Ciudadano Juez, en vista a los hechos antes expuestos, demando como en efecto lo hago, a las ciudadanas: M.P.S.D.P. SANOJO y A.L.P.D.U., […] y/o al ciudadano: A.C.P., […], actuando en su carácter de apoderado, de las ciudadanas antes identificadas, según instrumento poder, registrado por ante La Oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida ) en fecha 27 de Abril [sic] de 1962, bajo el Nº 9, Folio [sic] 11, Protocolo [sic] Tercero [sic].

En virtud a que ha sido imposible localizarlos, ya que se desconoce totalmente la dirección de sus residencias, solicito con el debido respeto, se proceda a citarlos por carteles debidamente publicados en diarios de circulación nacional, a objeto de que se den por informados de la acción que contra ellos se realiza.

Fundamentamos la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1907, 19078 y 1952 del Código Civil vigente y en concordancia con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Estimamos [sic] la presente demanda en UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), lo cual equivale a 18,18 Unidades Tributarias. Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como dirección procesal para todos los actos del presente juicio, la siguiente dirección: Av. 3, esquina Calle [sic] 15, Nº 15-4, Frente [sic] al Cajero [sic] del Banco Provincial de milla, M.E.. Mérida y se proceda a decretar la Prescripción Extintiva de la hipoteca antes señalada, en vista de tener el tiempo estipulado, señalado en el artículo 1.908 del Código Civil venezolano vigente y por tener la cosa como mía propia y tener mi vivienda familiar, construida en ese terreno; se dicte sentencia, sobre la propiedad de dicho terreno y vivienda, a mi favor; ya que el valor pactado de venta, de ese terreno, ha sido cancelado en su totalidad a la heredera ciudadana: C.A.B., por mi persona, según consta en los documentos anexos antes señalados y el valor de la construcción de la vivienda para esa fecha, fue de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cancelados en su totalidad, por mi persona, con dinero de mi propio peculio. [Omissis]

(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

No obstante la imprecisa redacción del petitum del libelo de la demanda, cuya transcripción antecede, a juicio de esta Superioridad, de su contexto se desprende que en el mismo el actor, ciudadano J.R.G.U., no interpuso una sola pretensión, como lo entendieron ambos tribunales contendientes, sino que acumuló dos pretensiones para que fuesen decididas conjuntamente: Una, cuyo objeto inmediato es que el órgano jurisdiccional “decrete” (rectius: declare) la prescripción extintiva de una hipoteca constituida sobre un inmueble urbano, consistente en un lote de terreno, que --afirma-- es de su propiedad y posesión y, por ende, declare igualmente la extinción de ese gravamen; y la otra, cuyo objeto inmediato es la declaratoria de propiedad de dicho bien r.a.c.d. una mejora consistente en una casa para habitación que --a su decir-- construyó sobre el mismo.

En efecto, se desprende de lo expuesto en el escrito libelar, que el demandante de autos, en primer lugar, pretende se declare judicialmente la prescripción extintiva de una hipoteca y, por ende, la extinción de ese gravamen, que pesa sobre el referido lote de terreno, “en vista de tener el tiempo estipulado, señalado en el artículo 1.908 del Código Civil venezolano vigente y por tener la cosa como [suya] propia y tener [su] vivienda familiar, construida en ese terreno”. Asimismo, en segundo lugar, pretende que el órgano jurisdiccional también lo declare propietario del lote de terreno de marras, “ya que el valor pactado de venta de ese terreno” que le hiciera el hoy difunto F.A.B., “ha sido cancelado en su totalidad a la heredera [de éste]” ciudadana C.A.B. por [su] persona […] y el valor de la construcción de la vivienda para esa fecha, fue de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cancelados en su totalidad, por [su] persona, con dinero de mi propio peculio”.

La pretensión de extinción de hipoteca por efecto de la prescripción --como es la naturaleza de una de aquellas deducidas en el caso en estudio--, encuentra su fundamento positivo en la norma contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectivo de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

.

Como puede apreciarse, la prescripción a que alude el dispositivo legal supra inmediato transcrito es obviamente la extintiva (o liberatoria), y no la adquisitiva (o usucapión). No otra cosa se desprende de la propia definición legal de dicho instituto consignada en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual “[l]a prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Ahora bien, al contrario de lo sostenido por el Tribunal declinante, estima esta Superioridad que ninguna de las pretensiones deducidas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contenida en el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Como puede apreciarse, las normas procesales contenidas en el dispositivo legal precedentemente transcrito es aplicable única y exclusivamente a aquellas demandas mediante las cuales se interponga una pretensión que tenga por objeto inmediato “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”: y ninguno de estos supuestos se encuentran configurados en el de especie, en virtud de que, como antes se expresó, lo que el actor pretende es que se declare la prescripción extintiva de una hipoteca constituida sobre un inmueble urbano, consistente en un lote de terreno y, por ende, la extinción de dicho gravamen, por haber transcurrido el lapso previsto al efecto por el artículo 1.908 del Código Civil, así como que se le declare propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido por compra y pagado su precio, y la mejora existente sobre el mismo, consistente en una casa para habitación, por haberla construido con dinero de su propio peculio.

En razón de lo expuesto, es concluyente que en el caso de especie no estamos en presencia de un juicio declarativo de propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión, como erróneamente lo entendió la Jueza declinante. Por ello, el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda propuesta no corresponde a un Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble, dado que el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable en el sub iudice,, sino a aquel Tribunal que resulte competente por razón de la materia, el territorio y la cuantía, según las normas ordinarias de la competencia, lo cual procede seguidamente a determinar este Juzgado Superior.

Considera este operador de justicia que, dado que mediante la demanda propuesta se plantea entre particulares una controversia de naturaleza civil, en virtud de que las pretensiones merodeclarativas deducidas están vinculadas a derechos reales de goce y de garantía de esa índole, como es la propiedad e hipoteca sobre un inmueble urbano, debe concluirse que, en razón de la materia, de conformidad con el artículo 28 del mencionado Código Ritual, es competente para conocer un Tribunal Civil, y así se declara.

En razón de la cuantía, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de asunto contencioso de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 1, literal a) de la Resolución 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 2 de abril del citado año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a un Juzgado de Municipio (ordinario), en virtud que la cuantía de la demanda no excede de tres mil unidades tributarias, pues, del libelo de la demanda se evidencia que la misma, en un todo conforme al artículo 38 del precitado Código Adjetivo, fue estimada por el actor en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs, 1.000,oo), que para la fecha de su presentación equivalían a 18.18 unidades tributarias.

Finalmente, en lo que respecta a la competencia por el territorio, considera este jurisdicente que, en atención a que la demanda propuesta es relativa a derechos reales de goce y de garantía sobre un inmueble, como lo son la propiedad y la hipoteca, respectivamente, las normas aplicables para su determinación son las contenidas en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que establecen como fueros concurrentes, a elección del actor, la autoridad judicial del lugar de ubicación del inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado. En efecto, dicho dispositivo legal establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

.

Ahora bien, en el caso de especie el demandante eligió como fuero el del lugar de ubicación del inmueble objeto de las pretensiones deducidas, el cual, según se desprende del escrito libelar, es la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de estado Mérida y, en consecuencia, presentó su demanda ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que para entonces actuaba de distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Segundo de los prenombrados Municipios.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior concluye que el Tribunal competente por razón de la materia, el territorio y la cuantía para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la causa de marras no es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovente del presente conflicto, sino el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, al cual inicialmente le correspondió por distribución el conocimiento del juicio y erróneamente declinó su conocimiento, por considerarse incompetente por razón de la materia.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE por razón de la materia, el territorio y la cuantía al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por el ciudadano J.R.G.U., contra los ciudadanos M.P.S.D.P. SANOJO, A.L.P.D.U. “y/o” A.C.P., en su condición de apoderado judicial de los últimos ciudadanos mencionados, por extinción de hipoteca y declaratoria de propiedad.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que esta sentencia fue pronunciada después de vencido el lapso legal, en virtud del exceso de trabajo que confronta este Juzgado Superior debido a su múltiple competencia material y a los numerosos juicios de a.c. que han cursado en el mismo, se acuerda notificarla al accionante o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03354

DFMT/ycdo

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