Decisión nº 2 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-001021

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.452.538 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.H.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.883.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1996, con la denominación de VIGILANCIAS MUNICH, C.A. bajo el No. 37, Tomo 54-A, reformada posteriormente varias veces en la que cambió su denominación a VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA), registradas en fecha 15-01-2003, bajo los Nos. 21 y 22, Tomo 1-A; en fecha 17-01-2003, bajo los Nos. 33 y 34, Tomo 1-A; 23-01-2003, bajo el No. 3, Tomo 14-A; en fecha 17-03-2004, bajo el No. 3, Tomo 14-A; 26-03-2004, bajo el No. 32, Tomo 16-A y en fecha 02-08-2005, bajo el No. 45, Tomo 56-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.B.R., L.R., C.M., A.B.I. y M.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 6.904, 124.164, 113.430, 77.195 y 112.548, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios para la demandada, la cual tenía un contrato suscrito con la Universidad del Zulia, firmado el 29-12-2006, en el cual la empresa se obligaba a suministrar 150 vigilantes y se obligaba a cancelar la cantidad de Bs. 2.150.000,00 ó Bs. F. 2.150,00 por cada trabajador.

- Que empezó a trabajar como vigilante nocturno en la Universidad del Zulia, el día 12-01-2007, hasta el día 16-01-2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano N.R., en su carácter de Presidente de la empresa.

- Que trabajaba en un horario de 12 horas, de 6:00 p.m. a 06.00 a.m., de lunes a domingos, como vigilante destacado de la Universidad del Zulia, con un día libre a la semana.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA); a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.210.746,71), lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.210,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada Sociedad Mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia remitió el presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Así las cosas, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 12 de Enero de 2009, la parte demandada VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago, marcados “A1 hasta A23” (folios del 31 al 47, ambos inclusive), contrato suscrito entre la Universidad del Zulia y VIZUCA, marcado “B” (folios del 48 al 59, ambos inclusive); recibo de pago de utilidades, año 2007, marcado “C” (folio 60) y libreta de ahorro, marcada “D”; dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, éstas se tienen por reconocidas, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, referida a los recibos de pago, fue imposible la evacuación de la misma, debido a la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Notaria Undécima de Maracaibo, Rectoría de la Universidad del Zulia y Oficina de Tributos Internos Región Zulia (SENIAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo había sido consignado al expediente la información remitida por el SENIAT, la cual no aporta ningún elemento al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las pruebas informativas, las mismas no habían sido consignadas al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-10-08. Así se declara.

  5. - Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 08-12-2008, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA), en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 12-01-2007 y egresó el día 16-01-2008, el cargo desempeñado (vigilante), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por cada año de servicio prestado, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período: 12-01-2007 al 16-01-2008 (1 año)

  6. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs. 1.802.942,40. Así se decide.

  7. - En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 36.194,89, da como resultado la cantidad de Bs. 796.287,50. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, menos quince (15) días que le canceló la empresa según lo admite el demandante, por lo que resulta 45 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 36.194,89, da como resultado la cantidad de Bs. 1.628.770,05. Así se decide.

  9. - En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, para un total de 75 días, calculado al último salario integral de Bs. 42.945,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.220.896,00. Así se decide.

  10. - Con relación al concepto de diferencia de prima dominical, cancelada con el salario básico y no a salario normal cuando laboraba los domingos, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs. 305.254,27. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.754.150,22), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 7.754,15); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - LA CONFESIÓN de la accionada VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA).

  12. - CON LUGAR la demandada que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.G. en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANTES ZULIANOS, C.A. (VIZUCA).

  13. - Se ORDENA a la accionada a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  14. - Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR