Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000223

PARTE ACTORA: R.A.R. VIVAS Y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 9.350.231 y 9.249.843, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. CHACÓN Y A.D.L.C.Q.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058 y 58.895, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, bajo el No. 192, Tomo 2-H, en fecha 19 de diciembre de 1.977 y con expediente mercantil de la misma fecha No. 192 y con domicilio en el sector “Rancherías” kilómetro 10, vía Capacho, Municipio Independencia de este Estado, representada por su Presidente ciudadano D.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.813.517 del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.L.Q., D.E.P. CONTRERAS Y U.Y.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 35.506, 78.592 y 63.399, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que la sentencia es nula porque infringió normas de orden público como el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, según el cual el Juez debe decidir todo lo alegado y probado en autos, ya que de lo contrario incurre en absolución de la instancia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 244 eiusdem, y se refiere a que el Juez desacata el deber legal de decidir todo lo pedido en el juicio, el cual es una demanda por cobro de prestaciones sociales contra una empresa de transporte de combustible con una jornada a destajo, cobrando el 15% del valor del flete, los actores transportaban gasolina desde la empresa, su jornada pasaba de 22 horas; que se pidió el reintegro del pago de comida porque el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajo por flete genera el pago de la comida, la parte demandada no lo pagó, en el libelo solicitó prestaciones y bono nocturno, sin embargo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que se reclame lo no contenido en la demanda, en el folio 12 de la II pieza se solicitó el pago del reintegro de comida, además de que en los recibos de pago se establece el pago de la misma, en unos recibos se refleja dicho pago en otros no, el vicio consiste en que aún existiendo prueba y aún cuando los recibos señalan el pago comida unos si y otros no, aún así el Juez silenció toda esa consideración no decidió sobre lo que consta en el expediente, sobre lo discutido en la audiencia, al no decidir absolvió la instancia por eso considera que la sentencia es nula y así pide sea declarado.

Por otra parte, apela por cuanto en el punto 4.4 de la sentencia al hablar del bono nocturno dice que ese concepto extraordinario debe probarlo la parte demandante y al no hacerlo no condena pago alguno, eso es falso porque el bono nocturno también fue probado en el expediente con las facturas de PDVSA que promovió la parte demandante en las cuales aparece la hora cuando se sella en la Alcabala y cuando se sella en la Gobernación o en los peajes que en ese entonces existían, el juez no valoró dichas pruebas y con ello desacató el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde dice que el Juez debe a.t.l.p. promovidas en el expediente, a lo cual está obligado, en la sentencia no lo hizo, no valoró los recibos de los folios 102 al 152 y 158 al 260, al no hacerlo incurrió en el vicio que hace nula esa sentencia. El artículo 429 dice que cuando se promueve una documental en copia simple y la parte contraria no la impugna dicha copia queda fidedigna, es una prueba que tiene que valorarse, con ello desacató normas de orden público, en tal sentido solicita se declare con lugar la apelación porque la sentencia recurrida incurrió con el deber legal de decidir.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo en relación al ciudadano R.A.R.R. que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Transporte Buena Vista, S.R.L, como chofer de gandola desde el día 16 de julio de 2009, devengando un salario de Bs. 14.472,00, según la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Transporte de Gasolina celebrada en el año 2007; que en fecha 15 de enero de 2010, fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa, con un tiempo de servicio de 5 meses y 29 días, por tal motivo demanda la cantidad total de Bs. 184.156,00. Respecto al ciudadano J.R., alegó que comenzó a laborar para la Empresa Transporte Buena Vista S.R.L, como chofer de gandola desde el día 02 de enero de 2010, devengando un salario mensual de Bs. 12.150,00; en fecha 28 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente, por la secretaria y el encargado de la empresa por ello demanda la cantidad total de Bs. 111.390,00;

En la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron que el ciudadano R.A.R.R. fue contratado por J.H., en fecha 16 de julio de 2009, terminando su relación laboral en fecha 15 de Enero de 2010, por lo que niegan que el mismo haya sido objeto de despido y la relación laboral duró 5 meses y 29 días; que la actividad de los trabajadores, era conducir gandolas desde las plantas de llenado de PDVSA a las estaciones de servicio de combustible en San Antonio, Orope y Capacho; que la remuneración de los accionantes no se encontraba pactada por unidad de tiempo, sino por un porcentaje de valor del flete, que los mismos, no están sujetos al cumplimiento de una jornada de trabajo; niegan que la demanda encuentre sustento jurídico en la aplicabilidad de la Convención Colectiva, en virtud a que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la Jurisdicción del Estado Trujillo, por ende, al no ser la demandada suscribiente de la Convención Colectiva cuya aplicación se pretende, tener su domicilio jurisdiccional en el Estado Trujillo y no ser miembro de la Asociación de Transporte de combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), no le es aplicable la Contratación Colectiva; niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto y falto de lógica que el demandante R.A.R.R. laborara en el horario de trabajo que alega en el libelo; que durante el periodo de 5 meses y 29 días laborados el ciudadano R.R., devengó como salario la cantidad de Bs.17.364,34, que su salario diario fue de Bs. 97,00; niegan que el ciudadano R.A.R.R. haya cubierto horas nocturnas en su jornada de trabajo, por cuanto la jornada de los trabajadores es totalmente diurna; niegan el salario devengado por el ciudadano R.A.R.R.; niegan el horario que cumplía el trabajador J.R., que haya realizado 40 viajes, sino 35, así como que haya cumplido una jornada de horas nocturnas; niegan, rechazan y contradicen el salario declarado por el trabajador J.R. en su escrito libelar y que devengó un salario de Bs. 15.424,47; niegan la tabla anexa al folio 4 del libelo contentivo de salarios; niegan los conceptos adeudados al trabajador R.A.R.R. y que el mismo haya sido objeto de despido alguno; niegan que al demandante J.R.M. se le adeuden los conceptos pretendidos que corren insertos a los folios 6 y 7 del escrito libelar, por lo que su jornada fue totalmente diurna; asimismo niegan que a los trabajadores ciudadanos R.R. y J.R. se le adeuden los conceptos reclamados. Señala que los demandantes invocan la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre Asotracomtra y el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del transporte de gasolina, gasoil y kerosene del Estado Táchira, que fuere depositada legalmente y homologada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 16 de enero de 2008, que nunca se tramitó como Reunión Normativa laboral, por ante le ministerio del ramo; que la Convención Colectiva invocada por los demandantes es un contrato colectivo de empresas y que no puedo verse como una Reunión Normativa laboral; convienen en la prestación de servicios, fechas de ingreso, vigencia de la relación de trabajo y por otro lado, los salarios se encuentran debidamente soportados en los recibos de cancelación encontrándose debidamente incorporados al proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo discutida entre el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) (Fls. 20 al 57). No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.

- Copia simple de dictamen No. 20, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Fls. 78-80). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos emitidos por Transporte Buena Vista S.R.L., a nombre de los ciudadanos R.A.R.R. y J.R.M., (Fls. 81-101). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas emitidas por PDVSA a Transporte Buena Vista (Fls. 102-132). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

Testimoniales De los ciudadanos L.S.M.D., G.H.R.S. y L.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad No. V.-15.184.366, V.-11.975.15 y V.-20.608.254, respectivamente, de los cuales comparecieron los ciudadanos:

G.H.R.S., el cual manifestó: Que conoce a los ciudadanos R.A.R.R. y J.R.M.; que se desempeña como conductor de gasolina y conoce a la empresa Transporte Buena Vista S.R.L.; que dura diez a doce horas manejando de San Cristóbal a Maracaibo; que su jornada es nocturna y hasta de 24 horas.

L.A.C.B., el cual manifestó: Que conoce a los ciudadanos R.A.R.R. y J.R.M., porque los veía cargando y descargando gasolina; que no ha laborado para la empresa Transporte Buena Vista SRL., sin embargo, como transporta carbón, en la Ceiba y Cúcuta, los veía en la vía; que conoce que quienes cargan y descargan gasolina deben estar toda la noche en la planta y no puede ir un chofer a su casa; que por ordenes de PSVSA las gandolas deben estar alas 6:00 am., en la estación se servicio; que transportó gasolina hace 10 años, con Halcón, La Fría, Morotuto y la Palmita.

Pruebas de la parte demandada: En relación al ciudadano R.A.R.R. promueven

Documentales:

- Recibos emitidos por Transporte Buena Vista S.R.L., a nombre del ciudadano R.A.R.R. (Fls. 143-155). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de pagos de conductores, emanada de Transporte Buena Vista S.R.L, y facturas emitidas por PDVSA (Fls. 156-217). Las documentales que rielan a los folios 156, 157, 165, 166, 171, 172, 185, 186, 190, 192, 193, 201 y 202, no se valoran por cuanto emanan de la misma parte que las promueve. Por su parte las documentales que rielan a los folios 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167 al 170, 173 al 184, 187 al 189,191, 194, 195, 196 al 200 y 203 al 217. Son apreciadas de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

En relación al ciudadano J.R.M.:

Documentales:

- Recibos emanados de Transporte Buena Vista a nombre del ciudadano J.R.M., (Fls. 218-225). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Relación de pagos de conductores emanada de Transporte Buena Vista S.R.L, y facturas emanadas de PDVSA (Fls. 227-261). A las documentales que rielan a los folios 226, 227, 233, 243, 244, I pieza no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de la propia parte que las promueve. Por su parte, a las documentales que rielan a los folios 230-232, 234-236, 246, 251-254 y 256, I pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- A la Asociación de Transportista de Combustible en el Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos J.A.H.M., B.E.E.V., J.A.L.U., titulares de las cédulas de identidad No. V.-5.661.584, V.-10.167.327 y V.- 4.627.450, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Declaración de parte:

- R.A.R.R., el cual manifestó: Que en fecha 15 de julio de 2009, la secretaria y su esposo el ciudadano Armando lo despidieron; que transporta combustible de Maracaibo-Orope, Maracaibo-San Antonio, Vigía-Capacho, Ureña y la Fría; que su jornada comenzaba a las 6:00 am., cuando recogía la gandola, luego salía a las 11:00 a.m., manejaba hacía el despacho para ir a cargar y retornaba al día siguiente, no dormía ni los sábados y los domingos; le cancelaban el 15% del valor del flete; la relación de trabajo finalizó por su despido injustificado, la gandola se accidentó y le dijeron que le llamaban, luego vio la gandola con otro chofer, razón por la cual acudió a la empresa en donde fue informado que ya no hay más trabajo para él. Dicha declaración es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte actora apelante que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por cuanto el Juez absolvió la instancia al no emitir pronunciamiento respecto a lo reclamado por gastos de comida descontados por el patrono del salario del trabajador, en tal sentido observa quien aquí juzga que si bien es cierto riela a los folios 12 y 13 del expediente, escrito consignado por la parte actora solicitando el reintegro de dichos gastos, también lo es que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, ya que de no haberse discutido en Juicio no podrían ser otorgados por cuanto no fueron objeto del debate, como ocurrió en el presente caso, en el cual si bien se introdujo el mencionado escrito no se discutió respecto a su procedencia, por tal motivo, no puede considerarse que el Juez de Juicio absolvió de la instancia por cuanto se pronunció sobre todos y cada uno de los hechos planteados en el libelo de demanda. Así se establece.

Por otra parte, señala la parte recurrente que apela respecto del bono nocturno, el cual fue negado por no existir pruebas de que los trabajadores hubieren laborado en jornada nocturna, siendo su carga probatoria demostrar haber laborado en dicha condición extraordinaria.

Al respecto, observa esta alzada que se alegó como fundamento de este punto de apelación que fue probado que el trabajador laboró en jornada nocturna con las facturas emitidas por PDVSA, las cuales si bien deben valorarse, no constituyen prueba fehaciente de la jornada laborada, por cuanto si bien algunas de ellas tienen sellos húmedos en los cuales se evidencian ciertas horas, las mismas no son periódicas además de ser muy pocas las facturas que los contienen, por tal motivo no puede este juzgador considerar que dicha condición extraordinaria fue efectivamente demostrada, debiendo confirmarse los conceptos condenados a pagar de la siguiente forma:

Al ciudadano R.A.R.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 4.619,13

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 55,87

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 1.030,41

- Utilidades: Bs. 703,06

- Días de descanso semanal: Bs. 2.432,24

- Indemnización por despido: Bs. 1.193,66

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.687,38

Para un total de Bs. 11.721,75

Al ciudadano J.R.M.:

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 245,77

- Utilidades: Bs. 167,08

- Días de descanso semanal: Bs. 568,80

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 895,86

Para un total de Bs. 1.878,30

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos R.A.R.R. Y J.R.M., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BUENA VISTA C.A., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano R.A.R.R., la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.721,75) y al ciudadano J.R.M. la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.878,30).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos salvo el daño moral, calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. El monto acordado por daño moral deberá ser actualizado en caso de incumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se realizarán por un solo experto nombrado por el Tribunal.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de los conceptos distintos al daño moral se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000223

JGHB/MVB

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