Decisión nº PJ0062009000028 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE

198º Y 149º

EXPEDIENTE: GH21-X-2008-000034

PARTE DEMANDANTE: R.J.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDASNTE: G.A.

PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: HIERRO CARIBE, C. A

SITUACIÓN PROCESAL: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.

Vista los escritos anteriores, suscritos por los ciudadanos S.P.L. y B.P.L., actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana A.L.S., quien era propietaria del 50% de las acciones de la empresa ROBFOR, C. A, COMERCIAL CARIBE, C. A, representada por el ciudadano S.P.L., I.S.D.P., quien procede en representación de su menor hijo N.P.S., y el primero de los nombrados quien actúa en nombre propio, asistidos en este acto por la Abogada P.E.V., inscrita en el IPSA bajo el No. 45.934, en la cual solicitan a este juzgado se pronuncie sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo realizado en fecha 16 de julio de 2008, con motivo de que sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo que pesan sobre los bienes de su propiedad. El Tribunal para proveer observa:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad No.5.336.072, asistido por la abogada G.A.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 35.279, en contra de la empresa HIERRO CARIBE, C. A, admitida la misma el día 24 de abril de 2008, y se notifica a las partes a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar; se declara la admisión de los hechos de la parte demandada HIERRO CARIBE, C. A, en virtud de su incomparecencia a la misma, siendo condenada por este Juzgado mediante sentencia firme dictada en fecha 28 de mayo de 2008; este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, decreta la ejecución forzosa del fallo y previa solicitud de la parte demandante, se traslada a la sede de la empresa Hierro Caribe, C. A, ubicada en la calle plaza, cruce con Rondón, Puerto Cabello, donde se notifica al ciudadano S.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.168.244, en su carácter de presidente de la empresa HIERRO CARIBE, C.A., en compañía de su apoderada judicial abogada YARSENIA G. VANEGAS BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.709; a quien se le notifica de la misión a cumplir de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el ciudadano S.P.L., manifiesta a este Juzgado lo siguiente: “ aquí no funciona HIERRO CARIBE, C.A., que la misma está en quiebra desde el mes de enero del año en curso, por lo que todos los bienes que se encuentran en el lugar pertenecen a Comercial Caribe…”, razón por lo que niega a hacer pago alguno, de seguida, interviene la apoderada de la parte actora, abogada G.A., quien expresa que en la actualidad si funciona la empresa HIERRO CARIBE, C.A., y consigna copias de recibos signados con los Nos. 2118, 2120, 2121, de fechas de emisión, 06 de diciembre de de 2008, y de vencimiento 05 de enero de 2008, del cliente suministros y construcciones, identificado con membrete de la empresa HIERRO CARIBE, C.A., copia de la declaración anual de impuesto de actividades económicas No. 2560, de la declaración estimada a la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del

Municipio Puerto Cabello, del ejercicio fiscal correspondiente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, copia de comunicación enviada por el

ciudadano S.P.L., al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, recibida en fecha 12 de febrero del año 2008, por el Departamento de Recaudación de la Administración Tributaria, mediante la cual declara que la empresa Hierro Caribe, C.A, de la cual es presidente, suspende actividades económicas y comerciales hasta nuevo aviso, copia de un estado de situación expedida por la empresa SEPROAEMCA, de fecha 30 de enero de 2008, donde deja constancia que la empresa HIERRO CARIBE, C.A., se encuentra al día con el pago de sus impuestos, copia de factura de pago de impuestos sobre actividades económicas No. 04457, recibo planilla N° 2228, expedida por la División de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde aparece como concepto de pago, renovación de licencia de actividades económicas de fecha 30 de enero de 2008. Seguidamente, la apoderada de la parte actora, de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señala al Juzgado para ser embargados los bienes muebles que constan en el acta de embargo ejecutivo que cursan en los folios del cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive, del cuaderno separado de medidas No. GH21-X-2008-000034. Seguidamente, interviene el ciudadano S.P.L., y manifiesta que se opone a la medida de embargo de los bienes antes mencionados, alegando que no pertenecen a la empresa demandada HIERRO CARIBE, C. A, sino a la sucesión POLLINI PAVAN Y LUPPI SCACCETTI y aportan los respectivos medios probatorios como lo son la declaración sucesoral y justificativos de únicos y universales herederos. Oída la oposición al embargo formulada por el ciudadano S.P.L., seguidamente la parte actora, se opone a la pretensión formulada por el oponente, alegando que existen suficientes elementos que demuestran la solidaridad entre las empresas HIERRO CARIBE, C. A y COMERCIAL CARIBE, y por tal motivo solicitan al tribunal que se mantenga la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes ya identificados y se deje bajo la guarda y custodia del ciudadano S.P., hasta tanto se provea su traslado. Este Juzgado ejecutor oída ambas exposiciones y a objeto de resguardar la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, mantiene la medida de embargo sobre los bienes anteriormente identificados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a decidir, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que pueda prosperar la oposición al embargo es necesario que concurran los siguientes aspectos:

  1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;

  2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;

  3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    En este orden de ideas, en el caso de marras, este Tribunal observa que las oposiciones de terceros, se pretenden realizar con base a los siguientes alegatos:

  4. - S.P.L. y B.P.L., actuando en su carácter de únicos y universales herederos de A.L.S., quien era propietaria del 50% de las acciones de la empresa ROBFOR, C. A, invocan que los bienes sobre los cuales recae la medida de embargo ejecutivo y que a continuación se mencionan: 9 vigas de 10 x 12 mts de largo aproximadamente, 7 tubos rectangulares de 15 x12 mts de largo aproximadamente, una doble T de 20x12 mts de largo aproximadamente,

    5 ángulos de 10 x 12 mts de largo aproximadamente, 4 tubos de 3”, modelo SCH160 de 12 mts de largo aproximadamente, 14 tubos de 12”, modelo SCH40, de 6 mts de largo aproximadamente, 8 tubos de 12 SCH 40X12 mts de largo Aproximadamente, 8 tubos 12 SCH 40 x 10 mts de largo aproximadamente, 14 Tubos de 4, alta presión x 10 mts aproximadamente, 46 tubos de ½, alta presión por 10 mts de largo aproximadamente, 27 tubos ¾ alta presión x 10 mts aproximadamente, 72 tubos ½ alta presión x 10 mts aproximadamente, 120 tubos de ¾ SCH 40x10 mts aproximadamente, 8 tubos de 5” SCH 80x10 mts aproximadamente, 4 tubos de 8” x 10 mts aproximadamente; era propiedad de la Empresa ROBFOR, C.A, y no de la empresa demandada HIERRO CARIBE, C.A, tal y como se desprenden de los medios probatorios aportados por el oponente en el momento de la formalización de la presente oposición, los cuales son:

    1. Factura emitida por la empresa MOTASA VALENCIA, C. A, marcada con el No. 5633 de fecha 20/11/1997.

    2. Factura emitida por la empresa CONDUVE, C. A, marcada con el No. 91676-5 de fecha 17/02/1997

    3. Factura emitida por la empresa MOTASA VALENCIA, C. A, marcada con el No. 42527de fecha 25/03/1997.

    4. Factura emitida por la empresa MOTASA VALENCIA, C. A, marcada con el No. 52259de fecha 12/09/1997.

    5. Factura emitida por la empresa SIDERCA S.A.I.C, marcada con el No.001000007459, de fecha 17/08/1996.

    6. Factura emitida por la empresa FIEMG, de fecha 01/06/1999.

    7. Factura emitida por la empresa SIDERCA S.A.I.C, marcada con el No.0010-00010480, de fecha 29/08/1997

    8. Factura emitida por la empresa SIDERCA S.A.I.C, marcada con el No.0010-00007633, de fecha 09/09/1996.

  5. -) Igualmente el ciudadano S.P.L., actuando en nombre propio se opone a la medida de embargo ejecutivo de un Motor Fuera de Borda, alegando que dicho bien le pertenece y promueve como fundamento de la oposición, una copia con sello húmedo de la factura No.0948, emitida por la entidad mercantil NAUTICA GOMALINE, C.A, fecha 08 de mayo de 2003, donde se evidencia la descripción de un motor fuera de borda, marca YAMAHA, modelo E15CMHS, serial 1006380.

  6. -) Asimismo el ciudadano arriba mencionado, se opone a la medida de embargo de una moto marca Kawasaki, modelo Ninja ZX9R, cilindrada 900, color azul, clase motocicleta, serial de carrocería JKAZX900CCA01764, invocando que el presente bien le pertenece en propiedad y presenta como medio de prueba la Certificación del Registro de Vehículo, marcado con el No. 22114077, emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha 04 de octubre de 2004.

  7. -) De la misma manera, el ciudadano S.P.L., en representación de la empresa COMERCIAL CARIBE, C. A, se opone a la medida de embargo de bien constituido por un montacargas, marca fiat, año 1983, modelo D140C, Serial 1156566, color gris, tipo elevadora, alegando que él mismo pertenece a la empresa Comercial Caribe, C.A, y a tal fin consigna como medio de prueba, factura No. 0189, de fecha 15/08/1998.

    En tal sentido, como fundamento a las oposiciones planteadas los oponentes presentan como medios probatorios, facturas en originales, aunque no fueron impugnadas, ni tachadas, son emitidas por terceros sin que estuvieren reconocidas por sus otorgantes, o ratificadas por sus emisores, porque tales medios documentales presentados son insuficiente

    para demostrar que los bienes muebles objeto de la Medida de Embargo pertenecen en propiedad a los oponentes, ya que por tratarse de un documento Privado emanado de terceros, es decir, de una persona ajena a la relación jurídico procesal, debe ser ratificados por los terceros que los emiten mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este Juzgador, en apego a la doctrina, considera necesario mencionar que:

    El maestro a.A., citado por DEVIS ECHANDIA, define el documento privado como: “Son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial, o misivas)”.Por otra parte señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    De la norma antes transcrita, concluimos que los documentos emanados de terceros, en principio no tienen valor probatorio, el solo hecho de haberlos consignados no va más allá de un testimonio, los mismos deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 79 ejusdem, que establece lo siguiente: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, de manera reiterada se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según Sentencia No. 1376, en el expediente No. 04/1022, de fecha 08 de noviembre de 2004; dejando establecido que, cuando se trata de documentos emanados de terceros tienen que ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 79 ejusdem, en base a los principios de contradicción y control de la prueba, principios éstos que tienen su fundamento en el derecho de la defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra vigente Carta Magna, pues, el principio del control de la prueba es fundamental para que la prueba tenga eficacia dentro del proceso, en virtud de que con el control de la prueba se permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, probatorios.

    Por consiguiente, en lo que respecta a las oposiciones formuladas por los ciudadanos S.P.L. y B.P.L., actuando en su carácter de únicos y universales herederos de A.L.S., quien era propietaria del 50% de las acciones de la empresa ROBFOR, C.A; COMERCIAL CARIBE, C. A; S.P.L., quien procede en nombre propio, e I.S.D.P., actuando en representación de su menor hijo N.P.S., este Juzgador considera que las facturas presentadas por los oponentes, son simples instrumentos privados, siendo los mismos insuficientes para acreditar o demostrar propiedad alguna, no cumpliendo en consecuencia con el requisito exigido por el legislador como prueba fehaciente, como son:

    1. Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y, b) Que pruebe mediante un título fehaciente su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, por todo lo expuesto y visto los razonamientos anteriores, se desechan las documentales promovidas como fundamentos de las oposiciones. De esta manera, quien Juzga considera que no se han cumplido los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para que proceda la oposición del tercero a la medida de embargo de los bienes embargados en fecha 16 de julio de 2008. ASI SE DECLARA.

    No obstante con relación al bien constituido por una moto marca Kawasaki, modelo Ninja ZX9R, cilindrada 900, color azul, presentada por el ciudadano S.P.L., el oponente pretende hacer valer su derecho, mediante prueba que describe la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    Por lo que este Juzgado en aplicación a la Decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/04/2001; Magistrado Carlos Oberto Vélez. Sentencia No. 0064. …” en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental”. De la anterior trascripción se infiere al caso que nos ocupa que el oponente fundamenta la oposición, con el medio idóneo o auténtico para ello, como es la prueba documental y consistente en la Certificación del Registro de Vehículo, marcado con el No. 22114077, emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha 04 de octubre de 2004, instrumento éste, al que este Tribunal le infiere certeza por tratarse de documento público administrativo, en razón de lo cual se levanta le medida de embargo. ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-) CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano S.P.L., en lo que respecta al bien constituido por una moto marca Kawasaki, modelo Ninja ZX9R, cilindrada 900, color azul, en consecuencia se levanta la medida de embargo que recae sobre el bien antes mencionado; 2.-) SIN LUGAR las oposiciones de terceros, intentada por los ciudadanos S.P.L. y B.P.L., actuando en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana A.L.S., quien era propietaria del 50% de las acciones de la empresa ROBFOR, C. A, COMERCIAL CARIBE, C. A, S.P.L., quien procede en nombre propio, e I.S.D.P., actuando en representación de su menor hijo N.P.S., en consecuencia, se ratifica la medida de embargo ejecutivo practicada en

    fecha dieciséis (16) de julio de 2008, recaída sobre los siguientes bienes muebles 1.-) 9 vigas de 10x12 mts de largo aproximadamente, 7 tubos rectangulares de 15 x12 mts de largo aproximadamente, una doble T de 20x12 mts de largo aproximadamente, 5 ángulos de 10x12 mts de largo aproximadamente, 4 tubos de 3”, modelo SCH160 de 12 mts de largo aproximadamente, 14 tubos de 12” , modelo SCH40, de 6 mts de largo aproximadamente, 8 tubos de 12 SCH 40X12 mts de largo aproximadamente, 8

    tubos 12 SCH 40 x 10 mts de largo aproximadamente, 14 tubos de 4, alta presión x 10 mts aproximadamente, 46 tubos de ½, alta presión por 10 mts de largo aproximadamente, 27 tubos ¾ alta presión x 10 mts aproximadamente, 72 tubos ½ alta presión x 10 mts aproximadamente, 120 tubos de ¾ SCH 40x10 mts aproximadamente, 8 tubos de 5” SCH 80x10 mts aproximadamente, 4 tubos de 8” x 10 mts aproximadamente; 2.-) Motor Fuera de Borda, marca YAMAHA, modelo E15CMHS, serial 1006380; 3.-) Montacargas, marca fiat, año 1983, modelo D140C, Serial 1156566, color gris, tipo elevadora.

    No se condena en costas a los oponentes por no haber resultado totalmente vencidos.

    Se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2009.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA

    LA SECRETARIA

    ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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