Decisión nº 521 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintiséis (26) de Enero de 2009

198º y 149º

DEMANDANTE: J.R.M.R..

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.511.388 en su carácter de padre de los adolescentes: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADA: M.Z.U.S..-

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.377.343 de este domicilio

ABOGADA: A.R.

ASISTENTE: I.P.S.A. N° 102.619

CAUSA CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTEN

CIÓN.

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2469 / 08-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha Ocho (8) de Agosto de 2008, por solicitud oral formulada, por el ciudadano: J.R.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.511.388 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada) de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente y transcrita en acta por este Juzgado, contra la ciudadana: M.Z.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.343 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que la demandada, no cumple con la obligación de manutención que fue fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de Divorcio de fecha 29/06/06 que consigna y que por ello acude a este Juzgado para intentar la presente acción con el fin de que la demandada pague el monto adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) correspondiente a los meses que van desde Junio de 2006 hasta el mes de Agosto del año 2008 e igualmente para que se aumente la citada obligación a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año pague la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada adolescente…”

Acompañó copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes referidos y copia de la sentencia de divorcio referida (Folios 3 al 12).-

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 13 y 14)

Al folio 17 corre declaración del Alguacil de este juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 18).

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandante, por lo que se declaro desierto al no poderse lograr el cometido del mismo

Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral que la demandada formuló al fondo de la demanda, y en la cual expuso: “…Que es cierto que en cuanto a las mensualidades no ha cumplido con las mismas porque no tiene trabajo ya que solo estudia y la carrera que cursa no le permite realizar otro tipo de labores. Que recibe una beca mensual por la cantidad de Bs. 390 que utiliza para costear sus necesidades, pero que si le aporta para los gastos de ropa, uniformes y útiles escolares de acuerdo a sus posibilidades y en cuanto al aumento que es imposible hacerlo por todo lo anteriormente expuesto…”

Al folio 21 corre acta levantada de la opinión expresada por los adolescentes

Durante la audiencia fijada al efecto en el auto de admisión de la demanda y en la cual los adolescentes expresaron: Piden se les ayude para obtener orientación sicológica donde puede integrarse la madre y así poder apuntalar la relación materno filial. Que es cierto que la madre les aporta en Agosto y Diciembre ropas y útiles escolares, pero que este año no lo recibieron por la orientación que les dio el padre de no hacerlo mientras durara este procedimiento. Piden que la madre los ayude dentro de sus posibilidades económicas a darles ayuda ya que su padre esta desempleado y sólo recibe una ayuda por el municipio por el trabajo social que realiza. Que él trabaja para una empresa que lo despidió por lo que en la actualidad mantiene un juicio contra la misma, quedando así trabada la litis.-

Durante la etapa probatoria sólo la demandante promovió pruebas (folio 22)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés del demandante de que se se conmine a la demandada al pago de las pensiones de manutención insolutas desde el mes de Junio de 2006 hasta el mes de Agosto de 2008 y que suman la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), así como para que convenga en aumentar la obligación de manutención fijada a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a favor de los adolescentes: (Identificación Reservada), en virtud de que la misma no ha cumplido con la obligación de manutención que le fue fijada por el Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes. La demandada, al contestar la demanda, convino en su incumplimiento en cuanto al pago de la pensión mensual de manutención y rechazó aumentar la pensión de manutención mensual alegando que está desempleada y que sólo se dedica a sus estudios de Medicina, Integral Comunitaria, lo cual le impide realizar otro trabajo. Que sus ingresos económicos lo constituye una beca de Bs. 390, que recibe mensualmente pero que destina a cubrir sus necesidades personales.

Con la demanda se acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia, y copia del juicio de Divorcio mencionado por el demandante, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran fidedignas al haber quedado revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación materno filial entre la demandada y los citados Adolescentes, sirviendo también éstas, para demostrar la cualidad del actor como padre de éstos y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  1. - Si se va a producir un aumento de los ingresos de la obligada o si ello se produjo en fecha reciente.

  2. - Las necesidades económicas de los Adolescentes, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éstos son estudiantes y que requieren de gastos especiales para sus estudios y por su propio desarrollo corporal.

  3. - El ingreso de la obligada, lo cual no pudo ser comprobado, al manifestar éste que no trabaja y que sólo recibe una beca como estudiante que destina a cubrir sus propias necesidades. No existen en autos medios probatorios o indicios de donde se pueda deducir los ingresos de la misma.-

  4. - La carga familiar de la demandada. De autos no aparece que la demandada tenga una carga familiar distinta, obviamente, a su propia subsistencia.

Se reclamó el pago de las pensiones de manutención que van desde el mes de Junio de 2006 hasta el mes de Agosto de 2008 a razón de Bs. 150,00 mensuales, por lo que al haber reconocido la demandada haber incumplido con el pago de las mismas, forzosos es concluir que adeuda por tal concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) más sus intereses calculados a la rata del uno por ciento mensual, así como las mensualidades que luego del último mes demandado se han seguido venciendo, ya que no hay constancia en autos de que haya cumplido con las mismas.

La constancia de estudio que corre al folio 24 de esta causa se valora sólo en cuanto a dar por demostrado que la demandada cursa estudios en el Programa Nacional de Formación de Médicos Integrales Comunitarios, pero no así en cuanto al ingreso por beca de la demandada al contrastar el mismo con lo expresado por la demandada y ser contrario a lo informado por la Coordinadora General del Programa de Medicina Integral Comunitaria y de la Misión Médica Cubana del Municipio Nirgua, tal como se puede apreciar a los folios 20 y 31, es decir; la demandada manifiesta que es beneficiaria de una beca por Bs. 390 mensuales, pero; en la constancia de estudios se indica, que es beneficiaria de una beca de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales y en la prueba de informes la Coordinadora General del Programa de Medicina Integral Comunitaria y de la Misión Médica Cubana del Municipio Nirgua, manifiesta que no puede informar sobre la existencia o no de la beca referida por la demandada porque, de existir la misma, esa información sólo puede darla la Misión Sucre, que es la coordinadora del programa de Medicina Integral Comunitaria.

Por lo que en atención a no constar en autos el ingreso de la demandada, ni ningún indicio para determinarlo, así como a la dificultad de determinar necesidades especiales de los adolescentes en referencia, se toma como indicio, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer la capacidad económica de la demandada y proceder al ajuste que por inflación debe hacerse a la obligación de manutención cuyo aumento se demanda, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que los adolescentes, puedan, junto con lo que el padre logre aportar, cubrir los gastos necesarios en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la ciudadana: M.Z.U.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.377.343 y de este domicilio a:

Primero

Cumplir con el pago de las pensiones de manutención insolutas desde el mes de Julio de 2006 y hasta el mes de Agosto de 2008, por valor total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200), así como las mensualidades de manutención que a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) se siguieron venciendo durante este a favor de sus hijos los Adolescentes: (Identificación Reservada), que deberá consignar en efectivo, durante el término de cumplimiento voluntario de la sentencia, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.

Segundo

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual aumentada a favor de sus hijos adolescentes: (Identificación Reservada), la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.

Tercero

Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y Diciembre, para que los adolescentes beneficiarios de la obligación de manutención puedan, conjuntamente con lo que le aporte el padre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.

Cuarto

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación de manutención.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR