Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

OFERENTE: R.J.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.695.976, domiciliado en el barrio La Popa, Municipio B.d.E.T..

OFERIDA: M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.350, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 1984-08

I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano R.J.Z.U., mediante el cual ofrece en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora, M.A.C.C., todos ya identificados, la Cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo).

Señala el oferente que la cantidad ofrecida, será depositada en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal en la respectiva entidad bancaria, y que los gastos médicos y de medicinas que amerite la niña serán sufragados en partes iguales por el padre y la madre, razón por la cual solicita la citación de la ciudadana M.A.C.C.. Anexa a su solicitud material probatorio en dos (02) folios útiles.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 (fl.05) es admitido el ofrecimiento de manutención, ordenándose en consecuencia la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la citación de la oferida.(fls.6-8)

Al folio 9, riela Boleta de Citación de la ciudadana M.A.C.C., ya identificada y a su vuelto diligencia del Alguacil titular de este Tribunal por el cual deja constancia de la citación debidamente practicada en fecha 04 de marzo de 2008.

En fecha 07 de marzo de 2008, siendo el día, y a la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que solo se hizo presente la oferida, quien manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, pues ello no alcanza para los gastos de su hija; por lo cual estima la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF 450,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad; además en ese mismo acto solicita se oficie a la Zona Educativa Táchira, a fin de que informen al Tribunal sobre el sueldo devengado por el padre de su hija.

Por auto del 11 de marzo de 2008, se acuerda lo solicitado, librándose el respectivo oficio a la Zona Educativa Táchira.(fls.11-12)

Al folio 13, riela diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual la ciudadana M.C. promueve material probatorio en dos (02) útiles.

Por auto de igual fecha se agregan y se admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

Riela al folio 17, auto motivado por el cual el Tribunal sobre la base del contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la sentencia que resuelva el fondo en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.

Al folio 18 oficio remitido al Director (a) de Educación del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2008.

II

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Se refiere la pretensión de la parte actora, contenido en su libelo de demanda, presentada por el ciudadano R.J.Z.U., ya identificado, en el Ofrecimiento de Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), de 11 meses de edad, representada por la ciudadana M.A.C.C..

En el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, solo la parte oferida se hizo presente; el oferente no compareció ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto. Manifiesta la misma, que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija, estimando la obligación en la Cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 450,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad. Solicita de igual modo que se libre oficio a la Zona Educativa Táchira, a los fines que informe el sueldo devengado por el padre de su hija, puesto que señala que el mismo labora como educador en la Escuela V.d.L.d.U.. El Tribunal acordó lo solicitado y se libró el respectivo oficio, para la obtención de la prueba de informe.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solo la parte oferida hizo uso de ese derecho, promoviendo y evacuando en fecha 24 de marzo de 2008, el siguiente material probatorio:

Pruebas de la Oferida:

Originales de las facturas No. 006094, de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por la sociedad mercantil Distribuciones El Líder C.A, a nombre de M.C., por un monto de Ciento Veintisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 127,99); y Factura No. 006129, de fecha 17 de marzo de 2008, emitida por el Fondo de Comercio La Viña del Señor, a nombre de M.C.C., por un monto de Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 78,55). Documentales que se valoran de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificas mediante testimonial por las terceras personas que las emiten, no se les puede otorgar pleno valor probatorio, sin embargo se tienen como indicio de los gastos que por alimentos y asistencia a favor de su hija (se omite el nombre), cubre su progenitora, la ciudadana M.A.C.C..

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien Juzga, visto que no se tiene respuesta en autos de la prueba de informes solicitada a la Zona Educativa Táchira, y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, no teniéndose certeza si el oferente es educador, y si de serlo es estadal o nacional; en consecuencia se libró oficio a la Dirección de Ecuación del Estado Táchira, con el objeto que informen si la parte actora en la presente causa es docente y si está adscrito a ese ente estadal; no recibiéndose en consecuencia la respuesta a la información solicitada. En virtud de ello la causa fue diferida por un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia al fondo.

En el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su primer aparte se establece:

Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Dispone el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

No constando en actas procesales la capacidad económica del oferente, R.J.Z.U., padre de la niña (se omite el nombre), a pesar de las diligencias probatorias realizadas por la madre de la niña, y por la actuación de oficio realizada por este Tribunal, en aras de garantizar el bienestar de la niña; quien Juzga, observa que la oferida en la presente causa, ciudadana M.A.C.C., manifestó su disconformidad con la cantidad ofertada por concepto de Manutención por el ciudadano R.J.Z.U., a favor de su hija, la niña (se omite el nombre); y al no existir en actas, material probatorio que demuestre la capacidad económica del progenitor; quien juzga, debe determinar el monto de la obligación alimentaria teniendo en cuenta el interés superior del niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual se realiza el presente ajuste con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 614,79), lo cual equivale actualmente la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44) y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; una vez quede firme la decisión; asimismo tanto el padre como la madre deben pagar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando su hija (se omite el nombre) lo amerite. Así se Decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho ya analizados, es por lo que se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento de Manutención en la presente causa.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Manutención, que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), representada por su progenitora la ciudadana M.A.C.C., presentara el ciudadano R.J.Z.U.; todos ya suficientemente identificados.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano R.J.Z.U., debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44) y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; una vez quede firme la decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.

CUARTO

La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 02 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp: N° 1984-08

PAGP/rmmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR