Decisión nº 431 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 10.687.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Vistos

. Sus Antecedentes.-

Demandante: R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No. V.-1.650.100, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.P., EULIO PAREDES COLINA y SEGUNDO J.P., identificado en las actas procesales.

Demandada: TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR), empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 1978, quedando anotado bajo el No.84, Tomo 3-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho H.M.U., A.E.R., J.V.M., M.R.A., identificados suficientemente en las actas procesales.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.M., antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.422, respectivamente, el día 24 de Noviembre de 1998, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 1998, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

-La parte actora Arguye:

-Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR), desde 16/02/1997 hasta el 11/01/1998 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es decir laboró durante 10 meses y 05 días; desempeñando el cargo de PATRON DE UNIDADES NAVALES, devengando como ultimo Salario la cantidad de Bs. 3.359,oo diarios, que este salario debía ser de Bs. 8.359, oo, para los efectos del nuevo Contrato Petrolero, el cual se convierte en un salario diario de Bs. 25.380,oo diarios y se le debe incrementar a los efectos del preaviso la cantidad de Bs.10.350, oo. -Que la empresa se dedica a la ejecución de contratos de la Industria petrolera (PDVSA), en este sentido le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.-Que la empresa debió tomar en cuenta para efectuar la liquidación los siguientes montos: Preaviso Bs. 10.959,oo, Antigüedad Bs.35.730,oo, Vacaciones Fraccionadas Bs.25.380,oo, Bono Vacacional Bs.8.359,oo, es decir que adeuda los siguientes conceptos: Preaviso 45 días X 10.959,oo= Bs.466.155, oo+ Antigüedad(Legal Contractual y Adicional) 60 días X 35.730,oo=Bs.2.143.800,oo +Vacaciones Fraccionadas 27,50 días X 25.380=Bs.697.950,oo + Bono Vacacional 36,66 días X 8.350,oo=Bs.306.111, oo + Utilidades 1.500.000 X 0,33% = 499.950,oo, Incremento del Contrato Petrolero Bs.230.000, oo, Diferencias producidas por los conceptos Bs.3.850.000,oo, Utilidades Bs.1.270.000, oo, Salarios Caídos Bs.4.120.987, oo, los cuales arrojan la cantidad total de Bs.13.585.453, oo, pero la empresa le canceló parcialmente las Prestaciones Sociales en un monto de Bs. 1.047.009, 60, de tal manera que adeuda realmente la cantidad de Bs. 12.538.443, 40 solicitando de la misma forma la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

-La representación judicial de la demandada alega las siguientes defensas:-HECHOS ACEPTADOS: Que el demandante presto servicios para la empresa desde 16/02/1997 hasta el 11/01/1998, en el cargo de PATRON DE UNIDADES NAVALES, y al finalizar la relación devengaba un salario de Bs.3.359, oo diarios, se le cancelaron sus Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs.1.047.009, 60), -NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE: Que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Que el actor haya trabajado de forma continua y reiterada por un periodo de 10 meses y 25 días, ya que era trabajador ocasional.- Que le sea aplicable el Contrato Colectivo. –Que el salario debía ser la cantidad de Bs.8.359, oo, para los efectos del nuevo Contrato Petrolero, el cual se convierte en un salario diario de Bs.25.380,oo diarios y a este se le debe incrementar para el preaviso la cantidad de Bs.10.350, oo.-Que la empresa adeude los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad (Legal Contractual y Adicional), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Incremento del Contrato Petrolero, Diferencias producidas por los conceptos, Utilidades, Salarios Caídos, los cuales arrojan la cantidad total de Bs.12.538.443, 40, y mucho menos que sea procedente la corrección monetaria.

HECHO CONTROVERTIDO:

De las actas se desprende que la demandada acepta la relación laboral en las fechas de inicio y terminación, como también el cargo desempeñado por el accionante, por lo que estos hechos se encuentran fuera del Debate Probatorio. Así se Decide.

Observa este sentenciador que existe controversia en los siguientes hechos:

  1. -Determinar si el despido fue injustificado.

    -Determinar si el Trabajador fue ocasional, o si de lo contrario laboró de forma continua e ininterrumpida, fijando así el tiempo de servicio.

  2. -Determinar cuál es el salario aplicable al demandante a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales.-

  3. La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.-Determinar si la empresa adeuda los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad (Legal Contractual y Adicional), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Incremento del Contrato Petrolero, Diferencias producidas por los conceptos, Utilidades, Salarios Caídos, los cuales arrojan la cantidad total de Bs.12.538.443, 40.

    DEL DEBATE PROBATORIO:

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  4. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  5. - Prueba Documental:

    1. En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, Recibo de Liquidación Final, emanado de la empresa de fecha 10/02/1998.

    2. En un (48) folios útiles, marcados con la letra “B”, Copias fotostáticas de Recibos de Pago emanados de la empresa desde 23/02/1997 hasta 11/01/1998.

      En relación a estas instrumentales, las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que se tienen como fidedignas, y este operador de justicia las estima en su justo valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, màs aùn la parte demandante solicito la exhibición de dichos recibos de pago a la sociedad Mercantil demandada, quien no los exhibió en la oportunidad que se le requirió ; por lo que este sentenciador debe aplicar insoslayablemente los efectos del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; es decir el tener como reconocidos dichos instrumentos promovidos por el demandante. Así Se Decide.

    3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Industria Petrolera representada por PDVSA y sus Filiales y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, depositados por ante la Dirección Nacional del Ministerio del Trabajo en Caracas, vigente para el periodo 1997-1999.

      Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

      No obstante ello, y a tenor de la doctrina Casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  6. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    -Solicito a la empresa la Exhibición de los documentos originales Recibos de Pago emanados de la empresa desde 23/02/1997 hasta 11/01/1998.

    Observa este sentenciador, que en la oportunidad legal correspondiente para realizar la exhibición de los documentos solicitados según riela en el folio 88, la representación judicial de la parte demandada no compareció, por lo que se tienen por reconocidos los Recibos de Pago, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  7. - Prueba de Inspección Judicial:

    -Invoco la Jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia No.545 de fecha 16/07/1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso L.E.U.W..

    En cuanto a la invocación de la Jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia No.545 de fecha 16/07/1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso L.E.U.W., la misma es derecho por lo que no puede ser apreciada como prueba .Así Se Decide.

    Al efecto Promovió Inspección Judicial a los libros de Diario y a los cuadernos de participaciones, de despido que llevan los Juzgados Primero y Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si en los mismo se evidencian participaciones de despido entre las fechas 11/01/1998 y el 22/01/1998.

    Para resolver este sentenciador observa que la Inspección Judicial se encuentra en el folio 96 se aprecia con meridiana claridad la inspección judicial realizada por el extinto Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de fecha 17 de Marzo de 1.999 mediante este tribunal se traslado y se constituyo en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante el cual se notifico a la ciudadana secretaria del tribunal a los fines de informarle el motivo de la Inspección Judicial ; seguidamente esta entrego al tribunal una carpeta en la cual se encontraban archivadas las Participaciones de despido que realizaba la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A (TRICOMAR); no evidenciándose en forma alguna que la referida empresa demandada haya efectuado participación alguna de despido del ciudadano R.M. en consecuencia considera quien decide que siendo que la inspección judicial a tenor de lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia sobre objetos, documentos, personas, cosas, lugares para esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa y siendo que la ejecución de la misma aclara uno de los puntos controvertidos en la pretensión del accionante este Juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta improductivo emitir un nuevo pronunciamiento. Así se Decide.

  9. - Prueba Documental:

    1. En un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, en copia al Carbón de Recibo de Liquidación Final, emanado de la empresa de fecha 10/02/1998.

    En relación a esta instrumental, no fue tachada, impugnada o desconocida por lo que se tienen como fidedigna, y se estima en su justo valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  10. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    -Solicito al demandante la Exhibición en original del Finiquito de Prestaciones Sociales que se anexo al escrito, marcado con la letra “A”.

    Para resolver observa este sentenciador: Uno de los presupuestos de la Institución de la Exhibición se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso. Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

    Por lo que este sentenciador al considerar que es la patronal la que debe de traer a las actas el original del finiquito de liquidación toda vez; que es paga y siendo que las máximas de experiencia indican que siempre el patrono tiene en sus manos el original de los finiquitos que ejecuta con el trabajador a los fines de demostrar el pago realizado; razón por la cual este juzgador releva al trabajador de exhibir el original; máxime que el mismo promovió como prueba la copia del finiquito. Así Se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Vistas las exposiciones hechas por las partes en el presente juicio mediante el cual se observa una reclamación hecha por el ciudadano R.M. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR alegando que dicha empresa le adeuda unas diferencias de Prestaciones Sociales argumenta que comenzó a trabajar en fecha 16 de febrero de 1.997 hasta el día 11 de Enero de 1.998 es decir durante 10 meses y 25 días y que por extensión del parágrafo único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se convirtió en 11 meses y 10 días que devengaba la cantidad de Bs.- 3.359,00 cuando en realidad debía de haber sido la cantidad de Bs.- 8.359.oo y que debe de incrementarse por efecto de las utilidades y el preaviso la cantidad de Bs.- 10.350,oo para los efectos de la antigüedad contractual y convencional. Reclama la cantidad de Bs. 12.538.443,40 por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

    Por su parte, la sociedad Mercantil niega y rechaza el salario, el que el trabajador haya sido despedido, por cuanto el mismo era ocasional y no es beneficiario de la convención colectiva Petrolera, razón por la cual este Juzgador debe antes de decir hacer las siguientes consideraciones al respecto.

    Como quiera que la demandada en su escrito de contestación ha manifestado

    • Determinar si el despido fue injustificado y si por el contrario el Trabajador fue ocasional, o laboró en forma continua e ininterrumpida, fijando así el tiempo de servicio

    . Señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Por otra parte, el articulo 113 de la mencionada Ley preceptúa “Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”

    Igualmente el artículo 115 de la Ley orgánica del Trabajo establece: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

    Del estudio que hace este Juzgador a las probanzas aportadas por las partes observa con palmaria claridad este Operador de Justicia que de los recibos de pago entregados por la sociedad Mercantil “TRICOMAR” al trabajador R.M. se aprecia que la labor desempeñada por el trabajador fue en forma permanente e ininterrumpida hasta el momento del despido por lo que considera este juzgador que dicho trabajador era permanente. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas, quien decide observa que de la inspección Judicial realizada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo se evidencia con notoria claridad que la demandada en forma alguna haya efectuado participación alguna de despido del ciudadano R.M. por lo que se entiende que el despido efectuado al trabajador fue sin justa causa. Así Se Decide.

    • Determinar cuál es el salario aplicable al demandante a los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales.-

    Ahora bien, establecida la condición del trabajador en el caso sub examine; debe este sentenciador determinar el salario aplicable a los efectos del calculo de las diferencias de prestaciones sociales; en este orden de ideas quien decide observa que de las pruebas agregadas en las actas procesales se evidencia una convención colectiva de trabajo el cual fue presentada por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 1997 en la misma se evalúa un tabulador de cargos en el cual se encuentra el de Patrón Única con un salario de Bs. 8.359,00 que a juicio de este sentenciador constituye el salario Normal que tenia derecho el trabajador ha devengar toda vez que del finiquito realizado por la demandada se desprende con indudable claridad que la demandada cancelaba conforme a la Contratación Colectiva Petrolera; hecho este que se prueba con los recibos de pago anexos al presente expediente de esta forma de pago realizada por la demandada, se evidencia el reconocimiento expreso al trabajador de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera, más aún establece el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración (subrayado nuestro). Así se Decide.

    Al haberse declarado que al actor le corresponde el pago de sus prestaciones sociales con base a la contratación colectiva petrolera, pasa este Juzgador a determinar los salarios devengados por el trabajador y si alguna de las diferencias en los conceptos reclamados les corresponde y de que forma:

    Con respecto a la liquidación efectuada, el actor manifiesta su inconformidad respecto del salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, el actor alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales calculadas a razón de Bs. 3.359,00 y no conforme al contrato colectivo a razón de Bs. 8.359,00.

    Ahora bien, el salario integral comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:

    Salario normal Bs. 8.359,00 + alícuota de utilidades Bs. 2.596 + alícuota de bono vacacional Bs. 865 se obtiene el salario Integral

    Salario Integral: Bs.11.850, 00

    En cuanto al tiempo de extensión de la antigüedad, que alega el actor, en virtud de que para el momento de la conclusión de la relación laboral, contaba con una antigüedad de 10 meses y 25 días, y que por efectos del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende en un mes por lo que entonces la antigüedad que reclama se extendió a 11 meses y 10 días, si bien es cierto que el periodo laborado que quedó demostrado en autos fue desde el 16 de febrero de 1.997 hasta el 11 de Enero de 1.998, fecha en la cual el trabajador fue despedido, como ya quedó establecido ut supra, siendo que el tiempo real es de 11 meses, y 10 días, no es menos cierto que la extensión prospera en derecho toda vez que fue un concepto cancelado y reconocido por la demandada, y por lo tanto le corresponde la extensión solicitada

    Tiempo de Servicio: 16 de febrero de 1.997 hasta el 11 de Enero de 1.998

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 11 año, y 10 días.

    Salario Normal: Bs. 8.359,00

    Salario Integral: Bs.11.850, 00

    El actor reclamó los siguientes conceptos:

    En cuanto al preaviso reclamado por el accionante el mismo fue cancelado por la Sociedad Mercantil demandada por lo que dicho reclamo es improcedente. Así Se Decide.

    • Antigüedad Legal (Cláusula 9. numeral 1, literal b del Contrato Petrolero):

    Le corresponde 30 días, a razón del salario integral de Bs.11.850,00 la cantidad de Bs. 355.500.

    • Antigüedad Adicional (Cláusula 9. numeral 1, literal c del Contrato Petrolero): Se evidencia de las actas que conforman el expediente por la planilla de liquidación correspondiente al demandante que la empresa demandada no le canceló este concepto, siendo procedente el reclamo por antigüedad adicional, correspondiendo al actor 15 días de salario, a razón del salario integral de Bs.11.850, la cantidad de 177 mil 750 bolívares.

    • Antigüedad Contractual (Cláusula 9. numeral 1, literal d del Contrato Petrolero): Le corresponde 15 días, a razón del salario integral de Bs. 11.850,00 la cantidad de 177 mil 750 bolívares.

    • Vacaciones fraccionadas (Cláusula N° 8 del Contrato Colectivo): Le corresponde 27,50 días de salario a razón del salario normal de Bs. 8.359,00 el cual asciende aun monto de Bs. 229.872,50. Suma esta que se deriva de dividir 30/12 = 2.5 X11 meses= 27,50 x Bs.8.359,00 = Bs.229.872,50.

    • Utilidades. Le corresponden 120 días /12 = 10 x 11 = 110 X días a razón de Bs. 8.359,00 le corresponde la cantidad de Bs.- 919.490, 00.

    La suma total de los conceptos antes señalados asciende al monto de Bs. 1.860.362,50 y siendo que de las actas que conforman el expediente se desprende la planilla de liquidación que la empresa demandada le cancelo la cantidad de Bs. 705.581,75, en consecuencia, el actor resulta acreedor de una diferencia de Bs.- 1 Millón 154 mil 776 bolívares con 80 céntimos. Así Se Decide.

    Igualmente se condena a la demandada el pago por concepto de ntereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo la cual debe ser practicada por un único perito, designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia No.- 434 10/7/03. Así Se Decide.-

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.- 1 Millón 154 mil 776 bolívares con 80 Céntimos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, par alo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    De la misma forma y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - PARCIALMNTE CON LUGAR la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.M. en contra de la sociedad Mercantil Transporte y Construcciones Marítimas, C.A (Tricomar) ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:

  12. - Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil Transporte y Construcciones Marítimas, C.A (Tricomar la cantidad de Bs. 1 Millón 154 mil 776 bolívares con 80 céntimos por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

  13. - Se ordena una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad condenada por este tribunal a los fines de determinar los montos que en definitiva le corresponden al accionante de autos.

  14. - No procede la condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

  15. - Se ordena a la Demandada cancelar los Intereses de Mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente la indexación de la cantidad que resulte una vez realizada la experticia complementaria del fallo.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del Derecho SEGUNDO J.P. y EULIO PAREDES COLINA identificados en las actas, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho J.V.M..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr.-L.S.C..

    La secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N.- 431-2007.

    La Secretaria

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