Decisión nº 1865 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 79), por la abogado en ejercicio C.M.O.C., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.G.M. y C.A.M.M., parte actora, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó el pedimento referido al decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, por considerar que la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, es mas que suficiente para garantizar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, que se estaba protegiendo al demandante del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y evitando perjuicios con consecuencias directas en el proceso principal, todo ello de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 82), el JUZGADO

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado superior Distribuidor para su conocimiento.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 85), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, acordó de conformidad con lo dispuesto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha las partes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

A través del escrito presentado en fecha 03 de junio de 2010 (folios 86 al 88), por la abogada M.A.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (folio 91), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010 (folio 92), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 93), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de no proferir la sentencia, por cuanto existían otras causas que, según la ley son de preferente decisión.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 94), el abogado C.M.O.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se aperturó, en virtud de la demanda presentada por la abogada M.A.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.175.974, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.601, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos R.G.M. y C.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.355.966 y 10.241.840, domiciliado en la ciudad de Mérida el primero y en la ciudad de Caracas el segundo, según consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 12, Tomo 92 y por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 37, Tomo 205, de los Libros llevados por esa Oficina Notarial, en la cual expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 28 de agosto de 2008, fue celebrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.E.M., anotado bajo el número 469, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro Público, un contrato bajo la denominación de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, entre sus mandantes y la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A), domiciliada en la ciudad de M.E.M., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 44, Tomo A-4, representada en ese acto por la ciudadana C.Y.B.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.039.358, comerciante y de igual domicilio, en su carácter de VICE-PRESIDENTE y por el ciudadano LINDHER R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.107, domiciliado en M.E.M., en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas y cada una de las obligaciones derivadas del precitado contrato.

Que el objeto del contrato conforme la cláusula tercera, consistió en el otorgamiento de sus mandantes mediante opción de compra-venta por parte de la Sociedad Mercantil mencionada, de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 6, planta baja con frente hacia la avenida Los Próceres de la ciudad de M.E.M., que forma parte del Centro Empresarial Los Próceres, con un área de noventa metros cuadrados (90 Mts2) aproximadamente, conformado por una planta de setenta metros cuadrados (60 Mts2) aproximadamente, con su baño, un área cerrada para la limpieza, mas una mezzanina de treinta metros cuadrados (30 Mts2) aproximadamente, con su respectivo baño, un puesto de estacionamiento a entregarse con acabados básicos, baños de cerámica y piezas sanitarias, con ventanas y puerta principal, con la obligación para aquellos de adquirí dicho bien, cuyo precio único y total de venta conforme los términos establecidos en la cláusula cuarta, fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), que fueron cancelados completamente por los futuros adquirientes, como se estableció en el señalado instrumento, por lo tanto, el negocio jurídico en él contenido se refirió efectivamente a una venta y no a una simple opción, en virtud que para sus representados no existía la alternativa de decidir unilateralmente si compraban o no, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 217, expediente N° 00-894, de fecha 30 de abril de 2002 al señalar:

“De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob.cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como se concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó la reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.” (Negrillas de la Sala)

Que el referido centro empresarial sería construido sobre un lote de terreno, declarado en el citado contrato, como de la única y exclusiva propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES L.R.G. , C.A., el cual tiene un área aproximada de SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 MTS2), ubicado en la avenida Los Próceres en el Sector S.B.d. la jurisdicción del Municipio El llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts), con los retiros de la carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy avenida Los Próceres, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19, 40 Mts.), con inmueble del ciudadano L.C. y parte de la parcela adjudicada a la ciudadana M.A.I.A.d.C., POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40Mts), con una calle en proyecto, POR EL FONDO: en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 Mts), con parcela adjudicada a la heredera, ciudadana M.A.I.d.C., adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 42 y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 51, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Oficinas y protocolizados con fecha 25 de junio de 2008, bajo el N° 20, Tomo 38, Segundo Trimestre, Protocolo Primero.

Que en fecha 24 de abril de 2008, las empresas mercantiles GONZALO&ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2008, anotado bajo el N° 41, Tomo A-9, cuya única accionista es la ciudadana M.C.G.H.D.U., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.333, por un parte y por la otra INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), suscribieron un documento donde crearon el consorcio denominado “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES”, con una participación del cincuenta por ciento (50%) cada una, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 52, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

Que en fecha 26 de agosto de 2008, dos días antes que suscribieran sus mandantes el contrato señalado, en el punto primeo de ese escrito, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 18, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, la misma empresa mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), representada por los ciudadanos L.R.G.F. y C.Y.B.D.G., dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el terreno, así como las construcciones sobre él realizadas, donde se edifica el proyecto del CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES, a la ciudadana M.C.G.H.D.U., por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, (Bs.F. 325.000,00) sin hacer del conocimiento a sus representados de dicha operación.

Que tal venta fue protocolizada posteriormente en fecha 18 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14, folio 82 al 88, Tomo 34, Protocolo Primero.

Que posteriormente la empresa mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A), por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el N° 16, folio 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre, vendió el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el mencionado terreno, así como sobre las construcciones en él efectuadas, a la sociedad mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 63, Tomo A-4, representada por su Presidente el ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.392.517 y su Vice-Presidente la ciudadana G.M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.034.518, respecto de la cual tampoco fueron informados en ningún momento a sus mandantes.

Que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de enero de 2009, debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 26 de febrero del 2009, anotada bajo el N° 02, Tomo 27-A, y antes de la compra del cincuenta por ciento (50%), la empresa ya había aprobado por unanimidad la autorización para asociarse en régimen de consorcio con la empresa mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A), para el desarrollo del proyecto “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES”, lo que deja entrever la relación existente entre la compradora y la vendedora.

Que en vista de la proximidad de la fecha de finalización de la construcción del local comercial acordada en el contrato, la cual según la cláusula décima denominada “DEL TIEMPO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA”, se estableció un plazo de quince (15) meses costados a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 28 de agosto de 2008, sus mandantes totalmente solventes con su obligación para la fecha, acudieron a la sede de la empresa mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A), para solicitar las explicaciones pertinentes, por cuanto era muy lento el avance de la obra, lo que le dio la certeza, que la misma no se finalizaría en la fecha y como es lógico, tal circunstancia provocó nerviosismo y suspicacia en razón de la cantidad de dinero invertida por ellos, donde se les informó que los derechos sobre el terreno habían sido vendidos a las empresas arriba mencionadas.

Que al entrevistarse con los todos los propietarios, éstos simplemente les manifestaron que nada tenían que ver con el negocio realizado por la empresa mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A), y sus representados y que solo ellos debían responderles por lo que habían cancelado.

Que a este respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979, de fecha 26 de mayo de 2005, lo siguiente:

“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando de demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado.

En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

Que estos acontecimientos ponen de manifiesto el hecho de que sus mandantes fueron sorprendidos en su buena fe, por los representantes de la empresa mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A, (INVERSIONES L.G.R., C.A) y el “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES” (integrado por las Sociedades Mercantiles antes mencionadas), en primer lugar, cuando declararon (INVERSIONES L.R.G., C.A), mediante documento público, que eran los únicos y exclusivos propietarios del inmueble donde se desarrollaría el proyecto indicado, en segundo lugar, cuando a pesar de no ser exclusivos propietarios del inmueble, recibieron con ese carácter de sus representados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), que correspondía a la totalidad del precio único de venta del local comercial objeto del contrato, en tercer lugar, cuando no le informaron por ninguna vía, las ventas efectuadas sobre el terreno para la ejecución de la obra y las construcciones levantadas, ni dejaron a salvo los derechos que como acreedores de la obligación de hacer, consistente en la construcción y entrega del local comercial en el CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES, derivaban del contrato suscrito y en cuarto lugar, también fueron objeto de una actuación contraria a la buena fe, por parte de la sociedad mercantil GONZALO&ASOCIADO, C.A., cuando con anterioridad a la celebración de la opción, o sea, desde el 24 de abril de 2008, existía ya entre esta empresa e INVERSIONES L.R.G., C.A, (INVERSIONES L.G.R., C.A) y el “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES”, que en su cláusula quinta denominada “SOLIDARIDAD”, establece textualmente; “…Para efectos de lo ordenado por el Código Civil Venezolano Vigente, las partes reconocen la SOLIDARIDAD que resulte de todas y cada una de las obligaciones derivadas de las Ofertas y de los contratos que se llegaren a celebrar eventualmente…”, (Negrillas del texto copiado), por lo que ambas son solidariamente responsables del cumplimiento de la obligación contraída con sus representados.

Que el accionar de las empresas pertenecientes al “CONSORCIO CENTRO EMPRESARIAL LOS PRÓCERES”, puso de manifiesto la ocurrencia de un conjunto de actos en fraude a los derechos de sus mandantes, que aunado a lo antes indicado, la venta del restante cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre el terreno donde se construiría el Centro Empresarial a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, fue pactada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 150.000,00), es decir, mucho menos de la mitad del valor pagado por los vendedores al adquirir el bien, por lo cual cabe preguntarse: ¿dónde está su ganancia?, ¿es lógico vender por una cantidad menor a la pagada por el bien?, más si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, tal y como son definidas por la legislación mercantil.

Que la venta se efectuó sin dejar a salvo los derechos que sus mandantes tenían como acreedores de la obligación generada en virtud del contrato suscrito, con lo cual a todas luces se deduce, que la intención de los deudores es la de insolventarse, perdiendo con ello el beneficio del plazo establecido en el contrato, de conformidad con el artículo 1215 del Código Civil vigente, que expresa:

Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo

(Negrillas del texto copiado).

Que en aras de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato que origina la acción, específicamente en su cláusula décima novena y a los efectos de agotar la vía conciliatoria allí establecida, en fecha 11 de diciembre de 2009, fue enviada comunicación vía telegrama a la sede de la Empresa Mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A, (INVERSIONES L.G.R., C.A), con el objeto de solicitar la cancelación de las cantidades adecuadas a sus mandantes en el plazo de tres días hábiles contados a partir del acuse de recibo de la misma, que se efectuó en fecha 05 de enero de 2010, lapso que transcurrió completamente sin que se produjera el pago solicitado.

Que de conformidad con el Código de Comercio, las normas aplicables al caso son las siguientes:

Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria

.

Artículo 211: El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado

.

De conformidad con el Código Civil, las normas aplicables al caso son las siguientes:

Artículo 1.650: Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros. Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges. Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados

.

Artículo 1.651: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones

.

Artículo 1.652: La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa

.

Artículo 1.654: Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador

.

Artículo 1.195: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado

.

Que por los argumentos expuestos, acudió para demandar por Cobro de Bolívares derivado de contrato de compra-venta, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), representada por su Presidente el ciudadano LINDHER R.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.033.160, en forma personal al ciudadano LINDHER R.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 8.044.107, en su condición de fiador solidario y principal de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa en el contrato suscrito con sus mandantes, en forma personal y solidaria a los ciudadanos L.R.G.F. y C.Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.039.358, como co-deudor solidario la Empresa Mercantil GONZALO&ASOCIADOS, C.A., representada por la ciudadana M.C.G.H.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.045.333, en su carácter de accionista único, en forma personal y solidaria a la ciudadana M.C.G.H.D.U., como co-deudor solidaria la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 63, Tomo A-4, representada por su Presidente el ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.392.517, y en forma personal y solidaria al ciudadano J.R.G.A., para que convengan en cancelar a sus mandantes, de conformidad con la cláusula octava del contrato que origina la acción las siguientes cantidades.

1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), por concepto de la suma pagada por sus mandantes como precio de venta del inmueble objeto de la demanda.

2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) por concepto de indemnización por incumplimiento.

3) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

4) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de intereses sobre las cantidades de dinero pagadas por sus mandantes, más los que se vayan venciendo a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución del fallo.

Igualmente solicitó se condene a los demandados a cancelar las costas y costos del proceso, estimados prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 690.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVIENCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.990.000,00), los cuales hacen un equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCEINTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. F. 54.363,64) unidades tributarias, a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55,00) cada una.

Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en función que con la demanda se acompañó como medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), y la existencia del riesgo manifiesto de quedara ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), solicitó que se decretaran las siguientes medidas preventivas:

1) PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre éste efectuadas, el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 Mts2), ubicado en la avenida Los Próceres, sector S.B.d. la Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts.), con los retiros de la carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy avenida Los Próceres, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.), con inmueble del ciudadano L.C. y parte de la parcela adjudicada a la ciudadana M.A.I.A.d.C., POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.) con una calle en proyecto, POR EL FONDO: En una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 Mts), con parcela adjudicada a la heredera ciudadana M.A.I.A.d.C., adquirido según documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chaco del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 43, Tomo 42 y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 51, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Oficinas y Protocolizados en fechas 25 de junio de 2008, bajo el N° 20, Tomo 38, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.

2) EMBARGO PREVENTIVO: Que como quiera que el valor del inmueble resulta insuficiente para garantizar el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas a sus representados y por cuanto la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.R.G., C.A.”, no posee patrimonio suficiente para responder de sus obligaciones, solicitó se decretara medida de embargo preventivo de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, pertenecientes a los ciudadanos C.Y.B.D.G. y L.R.G.F..

Que con el mismo fundamento solicitó, medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos co-demandados LINDHER R.G.B. y M.C.G.H.D.U..

Que igualmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y COSNTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA” y del ciudadano J.R.G.A..

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Torre Unión, 7ma. Avenida, piso 08, Oficina 8F, de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio Autónomo San C.d.E.T..

A los efectos de practicar las citaciones de los demandados indicó las siguientes direcciones:

De la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.R.G., C.A., (INVERSIONES L.R.G., C.A.), en la persona de su Presidente el ciudadano L.R.G.F. o en la persona de su Vicepresidente la ciudadana C.Y.B.D.G. y del ciudadano co-demandado LINDHER R.G.B., la avenida 7, entre calles 25 y 26, N° 25-69 de la Ciudad de M.E.M..

De la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su Presidente el ciudadano J.R.G.A., en la Calle 19, entre Avenidas 6 y 7, local N° 6-73, de la ciudad de M.E.M..

A través del auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 74), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda interpuesta por la abogada M.A.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos R.G.M. y C.A.M.M., por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.R.G. C.A., representada por su Presidente el ciudadano L.R.G.B., para que procedieran a dar contestación a la demanda de cobro de bolívares derivado de contrato de compra venta (vía ordinaria), dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 76), la abogada M.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ratificó la solicitud de medidas preventivas consistente en el embargo preventivo de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, pertenecientes a los ciudadanos C.Y.B.G., L.R.G.B., L.R.G.F., M.C.G.H.D.U. y de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud que fueron demostrados en el libelo de la demanda los extremos legales para su decreto.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Este Juzgador observa, que el presente recurso fue interpuesto contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de marzo de 2010, cuyo contenido es el siguiente:

(Omissis):…Vista la diligencia de fecha 02 de marzo del 2010, suscrita por la abogado M.M.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.

El Tribunal para resolver observa:

I

Que mediante auto de esta misma fecha (10-03-2010) en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar se decreto [sic] medida sobre el sobre [sic] el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana MARIA [sic] C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.045.333, y sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD C.A, que poseen sobre el inmueble, consistente sobre un lote de terreno propio para la actividad comercial, así como las construcciones sobre él efectuadas, distinguido con el número de catastro 0312145900, el cual posee un area [sic] aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 mts2), ubicado en el Sector S.B., jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de los documentos de propiedad protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de la siguiente manera: el de la ciudadana MARIA [sic] C.G.H., de fecha 18 de junio del 2009, bajo el N° 14, folios ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre y el de la empresa mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD C.A., de fecha 13 de marzo del 2009, bajo el N° 16, folios noventa y nueve (99) al ciento tres (103), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre.

II

Considera este Juzgado que con la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, en consecuencia este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes niega el pedimento de decretar medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, por considerar que la medida ya decretada en la presente causa es mas que suficiente para garantizar las resultas del juicio, garantizando de esta manera el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, se esta [sic] protegiendo al demandante del temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y evitando perjuicios con consecuencias directas en el proceso principal, todo ello de conformidad con el articulo [sic] 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

. (Negrillas y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.O.C., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.G.M. y C.A.M.M., es contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, negó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, por considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada, era mas que suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo cual su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y para pronunciarse sobre el objeto del recurso, realiza las siguientes consideraciones:

Este Juzgador, a los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación a su conocimiento, debe determinar si resulta procedente o no, el decreto de la medida de embargo preventivo negado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre bienes propiedad de los ciudadanos C.Y.B.D.G., L.R.G.F., LINDHER R.G.B., M.C.G.H.D.U., J.R.G.A. y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en su condición de parte demandada en la presente causa.

En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

.

Observa este Juzgador, que mediante escrito libelar presentado por la abogada M.A.M.R., en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos R.G.M. y C.A.M.M., solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en función de haberse acompañado como medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris), y la existencia del riesgo manifiesto de quedara ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre éste efectuadas, el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 Mts2), ubicado en la avenida Los Próceres, sector S.B.d. la Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts.), con los retiros de la carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy avenida Los Próceres, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.), con inmueble del ciudadano L.C. y parte de la parcela adjudicada a la ciudadana M.A.I.A.d.C., POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.) con una calle en proyecto, POR EL FONDO: En una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 Mts), con parcela adjudicada a la heredera ciudadana M.A.I.A.d.C., adquirido según documento autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chaco del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 43, Tomo 42 y por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 51, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Oficinas y Protocolizados en fechas 25 de junio de 2008, bajo el N° 20, Tomo 38, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.

Seguidamente la co-apoderada actora solicita, el decreto de medida de embargo preventivo de bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, pertenecientes a los ciudadanos C.Y.B.D.G., L.R.G.F., LINDHER R.G.B., M.C.G.H.D.U., J.R.G.A. y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y COSNTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en virtud que el valor del inmueble resultaba insuficiente para garantizar el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas a sus representados y por cuanto la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.R.G., C.A.”, no poseía patrimonio suficiente para responder de sus obligaciones.

Ahora bien se evidencia, que en primer lugar solicita la co-apoderada judicial de la parte actora el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y seguidamente el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a los ciudadanos C.Y.B.D.G., L.R.G.F., LINDHER R.G.B., M.C.G.H.D.U., J.R.G.A. y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y COSNTRUCCIONES JMD COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por lo cual pretendió que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar y de manera subsidiaria la medida de embargo preventivo, en virtud que el valor del inmueble resultaba insuficiente para garantizar el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas a sus representados y por cuanto la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.R.G., C.A.”, no poseía patrimonio suficiente para responder de sus obligaciones.

En relación al requerimiento cautelar formulado por la co-apoderada

judicial de la parte actora en su escrito libelar, referido al decreto de la medida de embargo preventivo, esta Superioridad observa, que según manifiesta la solicitante, la necesidad deviene en que el valor del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, resultaba insuficiente para garantizar el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas a sus representados y por cuanto la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.R.G., C.A.”, no poseía patrimonio suficiente para responder de sus obligaciones.

Al respecto considera quien decide, que la negativa del decreto de la medida de embargo dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el valor monetario del inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre éste efectuadas, el cual tiene un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 Mts2), ubicado en la avenida Los Próceres, sector S.B.d. la Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 Mts.), con los retiros de la carretera Panamericana de la ciudad de Mérida, hoy avenida Los Próceres, POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.), con inmueble del ciudadano L.C. y parte de la parcela adjudicada a la ciudadana M.A.I.A.d.C., POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 Mts.) con una calle en proyecto, POR EL FONDO: En una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 Mts), con parcela adjudicada a la heredera ciudadana M.A.I.A.d.C.. No consta en autos, no fue aportado por la solicitante a través de medios probatorios fehacientes, lo cual era su carga procesal, a los fines de evidenciar la suficiencia o no de la medida cautelar previamente decretada referida a la prohibición de enajenar y gravar. Y así se declara.

En consecuencia, al evidenciarse de la revisión de las actas que integran el expediente, que la parte actora no proporcionó al tribunal los medios probatorios suficientes para demostrar el valor monetario del inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre éste efectuadas, conformado por un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 Mts2), ubicado en la avenida Los Próceres, sector S.B.d. la Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines que el juzgador de la causa determinara la suficiencia o insuficiencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, para decretar una medida adicional de embargo preventivo, considera esta Alzada ajustada a derecho, la negativa del decreto de la medida de embargo antes señalada. Y así se declara.

Finalmente, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alza.C. en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de marzo de 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 79), por el abogado en ejercicio C.M.O.C., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.G.M. y C.A.M.M., parte actora, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, por considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, resultaba más que suficiente para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5217

M.A.S.G..

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