Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000311

ASUNTO : SP11-P-2005-000311

Visto el escrito de fecha 10 de Mayo de 2.005, presentado por el Abogado E.J.O.C., actuando en el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano R.M.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Marzo de 2004, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto de Control Peracal, observaron un vehículo, el cual se encuentra identificado en autos, conducido por el Ciudadano R.M.R., procediendo a revisar el mismo, encontrando la siguiente mercancía: ocho (08) bultos de papa, con un valor aproximado de trescientos veinte mil Bolívares (320.000,00 Bs), para el momento de la retención el Ciudadano R.M.R., no presentó factura o algún otro documento respectivo; así mismo se solicitó la presencia del Ciudadano J.D.M.A., quien sirvió como testigo presencial de la revisión efectuada.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio uno, corre inserto Oficio Nro 967, de fecha 03 de Marzo de 2.004, en la cual Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos ya enunciados.

  2. Al folio dos, corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nro 242, de fecha 02 de Marzo de 2.004.

  3. - Al folio tres, corre inserta de Acta de Entrevista rendida al Ciudadano que sirvió como testigo de la retención en cuestión.

  4. - Al folio veintitrés, corre inserto Oficio Nro 0562, de fecha 03 de Marzo de 2.0005, suscrito por el Comandante Regional Nro 1, Destacamento de Fronteras Nro 11, Primera Compañía, Punto de Control Fijo de Peracal, en el cual notifica al Ministerio Público, que fue imposible ubicar a testigos e imputado en la presente causa.

  5. - Al folio ocho, corre inserta Acta de Retención de Mercancías Nro 242, de fecha 02 de Marzo de 2.004.

RAZONES DE HECHO Y DERECHOEN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 15 de marzo de 2.005, la Abogado M.T.O., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como : Inspección Ocular por parte de la Guardia Nacional, ratificación de Entrevista a testigos del procedimiento, así como ubicación del imputado, para con esto comprobar al culpabilidad del Ciudadano.

En fecha 28 de Marzo de 2.005, esta Juzgadora negó el Sobreseimiento interpuesto ya mencionado, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Mayo de 2.005, el Abogado E.J.O.C., actuando en el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de Sobreseimiento ya mencionado, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que las actuaciones de investigación practicadas pudieran en un momento considerarse como elementos de convicción en contra del imputado, también es cierto que dichos elementos son insuficientes para solicitar su enjuiciamiento, por lo que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Concluye esta Juzgadora, que al ratificarse por el Fiscal Superior la solicitud fiscal, de sobreseimiento de la causa, seguida en contra de R.M.R., por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal debe proceder forzosamente a decretarlo, como en efecto decreta el sobreseimiento de la causa, seguida contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de contrabando, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.

Sin embargo, este Despacho deja a salvo su opinión en contrario, en razón de que de la revisión de las actuaciones consta presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.

Por último, considera esta Juzgadora que no se debe decretar un sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que no es posible la ubicación del imputado, pues el mismo se encuentra identificado en actas, por lo que si no comparece al llamado de los órganos encargados de la investigación, lo procedente en solicitar una medida de coerción personal, que tienda a garantizar las resultas del proceso, y no un sobreseimiento de la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 13.145.149, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo

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