Decisión nº 2011-1371 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia

Maracaibo, Martes Siete (7) de Enero Dos Mil Once

201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-003049

Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DELICATESES SANTAN RITA C.A. Abogada K.E.D.C. en escrito de tercería, y mediante la cual efectúa el llamado como tercero interviniente al Ciudadano M.D.S.F.., como responsable de las obligaciones contraídas con el demandante, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la existencia de estas condiciones que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la demandada DELICATESES S.R., C.A., elementos estos que surgen de los hechos invocados el accionante en el libelo de demanda; así como de copia certificada de liquidación de bienes conyugales y demás documentos que se acompañaron con el escrito de tercería en los que se demuestra la obligación contraída por el Ciudadano MGUEL DA S.D.F., con los pasivos laborales del accionante y la relación existente entre las mismas, todo lo cual generan convicción a este juzgador de la existencia de comunidad de la causa, y de esa relación jurídica sustancial con lo que se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, debiendo este Juzgador, necesariamente ACORDAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO AL CIUDADANO M.D.S.F., solicitado por la apoderada judicial de la demandada DELICATESES S.R., C.A... ordenándose su notificación, con la advertencia que la obligación de gestionar su notificación le compete a la solicitante y no a la parte actora, en el termino que establece el artículo 374 del Código de procedimiento Civil Venezolano, so pena de dejarlo sin efecto si cumplido dicho termino no se ha perfeccionado la notificación del llamado como tercero interviniente; en consecuencia las partes o sus apoderados deberán comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Circuito Judicial Laboral, asistida de abogado o representada por medio de apoderado judicial a la hora que determina el auto de admisión del Décimo (10) día hábil siguiente, una vez que conste en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones debidas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y deberán comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales y por cuanto la presenta causa se encuentra certificada para el inicio de la audiencia preliminar la misma se deja sin efecto, y se realizara al décimo día hábil toda vez que conste en autos las certificaciones de las debidas notificaciones, a la hora que determina el auto de admisión. Así queda establecido.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones antes expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente de pronunciamiento la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada; como un acto de ordenación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a la hora que determina el auto de admisión toda vez que se certifique la notificación del tercero interviniente.

EL JUEZ. LA SECRETARIA

Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ ABOGA. MAIRA ALJANDRA PARRA

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