Decisión nº Nº0337-2007 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0337-2007 C03-2509-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-2509-2007, seguida en contra del ciudadano R.P.T., venezolano, mayor de edad, natural de Monte Carmelo, Casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.066, residenciado en el Sector Capiú Abajo, vía S.C., cerca del Estadium, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, (Ahora Art. 416), en perjuicio del Ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.083, residenciado en el Batey, sector Verdum, Casa Nº 2, calle El Espejo, Municipio Sucre Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 6º del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2000, aproximadamente a las once y treinta minutos horas de la mañana, el ciudadano R.A.R.C., estando en el Sector El Batey, Calle La Línea en donde estén unos locales comerciales en el cual es copropietario entre la Empresa A.T., Municipio Sucre, Estado Zulia, de manera respetuosa procedió a hacerle seña que parara y preguntarle al ciudadano R.P.T., quien conducía un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagonier, si había dejado el dinero de arrendamiento del local de la Carnicería y sus equipos, quien alterad, ofensivo y de manera grosera respondió que no iba a cancelar nada, manifestando la victima que no había problema, siendo agredido por el ciudadano R.P.T., presentando la victima según examen medico forense suscrito por el médico forense DR. F.C., de fecha 13-07-2000, presentó contusión toráxico en cara anterior tercio inferior del antebrazo izquierdo, en la cual concluye: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos las cuales curarán en ocho días, salvo complicaciones. Requirió asistencia médica. No privará de sus ocupaciones habituales. No dejará trastornos de funciones.

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 13-07-2000 hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal .

De lo antes expuestos y del resultado del análisis del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa penal, pasa a dar pronunciamiento por considerar que no necesaria la convocatoria de una audiencia oral, en razón de que los fundamentos sujetos análisis y de pronunciamiento, no requiere el debate de las partes involucradas en la presente causa.

Además de ello, se observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0073-2000, referidas a denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R.C., de fecha 13-07-2000, Examen médico forense de fecha 13-07-2000, entrevistas realizadas a los ciudadanos HENDER J.M.H., y E.L.B.P., de fecha 08-08-2000, Inspección ocular del sitio Nº 209, se desprende la existencia de un hecho punible, y elementos de convicción que compromete la presunta participación del ciudadano R.P.T., pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 13-07-2000, ha transcurrido más de siete años, sin que se hayan realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, ya que dicho ordinal aplicable, para la pena en el delito de Lesiones Culposas de gravísimas, que es de pena de prisión de tres a doce meses, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 6º. Por un año, si hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte“… Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 13-07-2000, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0073-2000, seguida en contra del ciudadano R.P.T., venezolano, mayor de edad, natural de Monte Carmelo, Casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.105.066, residenciado en el Sector Capiú Abajo, vía S.C., cerca del Estadium, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, (Ahora Art. 416), en perjuicio del Ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.083, residenciado en el Batey, sector Verdum, Casa Nº 2, calle El Espejo, Municipio Sucre Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 6º ambos del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0337-2007.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0337-2007 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1827-2007.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR