Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001523

Parte Demandante: R.R., R.U., A.E., J.J., R.C., A.D., M.M., G.O., S.U., J.C., NARCISANA OJEDA, GLEDIDA BRITO, F.V., Z.S., C.G., R.B., B.C., Y.F. y L.G., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.428.138, 2.129.734, 2.120.345, 3.105.132, 3.147.784, 1.887.317, 4.853.810, 188.929, 2.991.884, 2.941.800, 3.739.616, 3.404.257, 1.574.324, 6.123.082, 3.017.999, 3.733.091, 2.115.699, 3.799.578 y 641.466, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.M.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.108.

Parte Demandada: CENTRO S.B., C.A.

Apoderada Judicial de la Parte demandada: Y.S., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 79.708.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

I

ANTECEDENTES

De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos antes identificados, contra el CENTRO S.B., C.A, por cumplimiento de convención colectiva, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores trabajaron para la demandada, y esta les otorgó el beneficio de jubilación según lo establecido en la Ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la Cláusula 56 de la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y la demandada, establecía que la compañía debía pagar a cada trabajador en servicio activo, que haya ingresado antes del 15/04/1996, por una sola vez, la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de bono único sin incidencia salarial, y la forma de calcularlo si tiene el beneficiario menos un tiempo de antigüedad menor a 12 años.

Que los actores demandan el contenido de la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, y para su cálculo señalan su fecha de ingreso y su fecha de jubilación a saber, R.R. ingresó el 01/08/1978 y fue jubilado el 01/06/2004, R.U. ingresó el 01/06/1978 y fue jubilada el 16/05/2005, A.E. ingresó el 01/06/1978 y fue jubilado 01/06/2004, J.J. ingresó el 03/03/1986 y fue jubilado el 31/12/2006, R.C. ingresó el 16/12/1983 y fue jubilado el 31/12/2006, A.D. ingresó 08/12/1978 y fue jubilado el 01/07/2005, M.M. ingresó el 01/05/1982 y fue jubilada el 01/12/2007, G.O. ingresó 01/06/1984 y fue jubilado el 01/06/2004 , S.U. ingresó 01/06/1999 y fue jubilado el 16/12/2003, J.C. ingresó 01/06/1978 y fue jubilado el 01/03/2000, NARCISANA OJEDA ingresó el 01/06/1978 y fue jubilada el 01/06/2004, GLEDIDA BRITO ingresó el 01/06/1978 y fue jubilada el 01/09/1999, F.V. ingresó el 20/03/1985 y fue jubilado el 06/10/1997, Z.S. ingresó 08/09/1997 y fue jubilada 16/09/2005, C.G. ingresó 10/01/2007 y fue jubilado el 01/01/2007, R.B. ingresó 01/06/1978 y fue jubilado el 16/05/2005 , B.C. ingresó 01/06/1978 y fue jubilado el 16/05/2005 , Y.F. ingresó el 01/06/1978 y fue jubilada el 01/01/2007 y L.G. ingresó 08/06/1979 y fue jubilado el 16/05/2005.

Que demandan al Centro S.B., para que le paguen a cada uno de los actores la cantidad de Bs.F 12.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 por año desde la fecha de la firma de la convención Colectiva.

Que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 228.000,00, y solicita la corrección monetaria y los intereses causados.

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada alegó en su contestación de la demanda, como punto previo, la incompetencia del Tribunal, solicitando su declinación en la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Admitió la demandada, que lo actores laboraron en el Centro s.B., que es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda.

Alegó que los jubilados hoy accionantes, ni por si ni representados por asociación alguna participaron en las discusiones de la convención colectiva de trabajo suscrita por su representada y la representación sindical de los obreros y empleados, la cual fue homologada en fecha 8-8-2008, y por lo tanto no se encuentran incluidos en el ámbito personal de validez, como lo dispone la cláusula Nº2, la cual enfatiza que la convención colectiva regirán la relación de trabajo entre la compañía y todos sus trabajadores activos, de allí que los demandante no son beneficiarios de la cláusula Nº 56.

Que el régimen del personal jubilado es de reserva legal, de allí que no puede ser ello no incluyeron al personal jubilado.

Que los demandantes fundamentan su reclamación del bono único sin incidencia salarial previsto en la cláusula 56 de la convención colectiva, en la parte final del art. 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada el 16-8-2006, el cual dispone:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva e los términos que establezcan el Reglamento (...). Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Destacado del Tribunal).

Que en ningún momento se han vulnerado los principios de seguridad social e irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en los arts. 86 y 89 de la Constitución.

Que de acuerdo con la citada cláusula 56 de la convención colectiva 2008-2011, es presupuesto necesario para tener derecho al bono único que se trate de un trabajador activo de la empresa.

Cláusula Nº 56. Duración y efectos de la convención:

(…) La Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada trabajador en servicio activo acaparado por esta convención colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un bono único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000) por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento, a ser pagado de la siguiente manera (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Con base en lo expuesto, negó, rechazó y contradijo por no ser correctas, las fechas de ingreso y de jubilación alegadas en el libelo de la demanda, y que se le adeuden cantidad alguna de dinero a los demandantes.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, establece esta sentenciadora que el caso de autos se circunscribe a determinar: 1) La incompetencia del Tribunal en razón de la materia; y 2) La procedencia de la aplicación de un beneficio contractual a los accionantes, por lo que en consecuencia, el asunto a decidir es de mero derecho y no de hechos, y sobre la base de esta apreciación, se procederá a resolver la causa. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encuentran del folio 86 al 105. No obstante no haber sido objeto de observaciones por parte del demandado, estos instrumentos se desechan del proceso, por no estar controvertidos los hechos en el presente juicio, pues se trata de un asunto de mero derecho y así se establece.

Exhibición de Documentos: Se intimó al demandado a exhibir como en efecto exhibió de los originales de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, ordenándose agregar a los autos.

No obstante haberse admitido este medio de prueba, por no considerarse ni manifiestamente ilegal ni impertinente, una vez establecido como ha sido que la presente causa versa sobre un asunto de derecho y no de hechos, debe desecharse y así se establece.

Pruebas del demandado: instrumentos que rielan del folio 44 al 82. No obstante no haber sido objeto de observaciones por parte del demandado, la parte actora aclaró la interpretación de un fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De allí, que los instrumentos aportados como pruebas se desechan del proceso, por no estar controvertidos los hechos en el presente juicio, pues se trata de un asunto de mero derecho y para ello se interpretará la convención colectiva de trabajo y el art. 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada el 16-8-2000, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La incompetencia del Tribunal en razón de la materia; y 2) La procedencia de la aplicación del beneficio contenido en la cláusula Nº 56 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011 a los accionantes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada el 16-8-2000. Así se establece.

Como primer punto, debe resolver esta sentenciadora sobre el alegato de incompetencia por razón de la materia, pues en criterio de la parte accionada, al invocar los demandantes la aplicación de la Ley del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, el presente asunto debe ser resuelto por un Tribunal contencioso administrativo.

Para decidir observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, los accionantes son jubilados de una empresa del Estado, Centro S.B. C.A, siendo el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores y extrabajadores el de la legislación laboral, y no el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, el régimen de jubilación se encuentre regulado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los Estados y de los Municipios.

Además de lo expuesto, cabe destacar que la pretensión concreta deducida con el demandado es la aplicación de un beneficio convenido en la convención colectiva de trabajo, de manera que se trata de un asunto contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En conclusión, debe declararse sin lugar la incompetencia en razón de la materia, y se afirma la competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a esta sentenciadora establecer si a los demandantes, en su condición de jubilados de la empresa Centro S.B. C.A, son acreedores del beneficio estipulado en la cláusula Nº 56 de la citada convención colectiva 2008-2011.

Para decidir observa esta sentenciadora que, como fundamento de la pretensión, alegan los accionantes que el demandado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya norma dispone “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

La interpretación la parte final de la norma parcialmente citada, nos conduce a establecer, que en el caso de autos, la empresa accionada, como empresa del Estado, cuyo régimen de jubilaciones se encuentra bajo el amparo de la citada Ley del Estatuto, deberá hacer extensivo los mismos beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva a los que ya tengan la condición de jubilados. La expresión “harán extensivos”, en criterio de esta Juzgadora, no significa que ya existe una obligación exigible al demandado, y que por ello, ante su incumplimiento, deba ser condenado. La expresión aludida, más bien, se interpreta como una invitación, una exhortación a extender, e igualdad de condiciones, los mismos beneficios consagrados para los trabajadores que se encuentran prestando servicios, para lo que ya han perdido esa condición de trabajador, por haber sido beneficiario de la jubilación.

Por lo tanto, no puede pretenderse la exigibilidad de un derecho que no ha nacido o no ha sido declarado. Una vez que la empresa, en cumplimiento de esta exhortación, declare extensivo los beneficios contractuales a quienes ya no son trabajadores, porque son jubilados, entonces, si ello no se materializa, se estará ante un incumplimiento que puede ser exigido a través de una acción judicial, como la presente y así se decide.

Por lo que se refiere a la interpretación de la cláusula Nº 56 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, y su aplicación a los demandantes, observa quien suscribe el presente fallo, que las partes contratantes, organización sindical y el empleador, convinieron a título de indemnización para los trabajadores al servicio de la empresa, un bono único sin incidencia salarial. La norma de origen convencional, estableció de forma clara, que los beneficiarios de la bonificación serían los trabajadores en servicio activo amparados por la convención, lo que significa, que están excluidos, los trabajadores que no estén en situación de activos, prestando servicios, y los que ya no son trabajadores, como sería el caso de los que ya fueron jubilados. Y que en ningún caso, tal exclusión, vulnera o lesiona los principios de irrenunciabilidad de los derechos ni el principio de seguridad social, que fueron denunciados por los accionantes, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado debe declarar improcedente la reclamación y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la incompetencia en razón de la materia alegada por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.R. y OTROS contra la empresa CENTRO S.B. C.A.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al vigésimo primer (21°) día del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.

La Secretaria

Eva Cotes

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Eva Cotes

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