Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000008

ASUNTO: IK01-P-2001-000008

COMPUTO DE PENA Y AUTO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-12-2005, en contra de los ciudadanos: R.R.B.A., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.204.623, nacido el 26-08-1975, soltero y residenciado en la Calle J.G.H., casa sin número, Sector Las Barracas, Barrio 5 de Julio de esta ciudad del Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.458.075, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Coro de este Estado, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en relación con el artículo 37 Ejusdem, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Condena igualmente al ciudadano J.J.B.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 24.351.902, nacido el 28-09-1982, soltero, residenciado en la Calle J.G.H., casa sin número, sector Las Barrancas, Barrio 5 de Julio de esta ciudad del Estado Falcón, quien se encuentra en libertad, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal en relación al artículo 80 y 82 Ejusdem vigente para la fecha de la comisión del delito a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.

COMPUTO CON RESPECTO AL PENADO R.B.A..

Consta en actas que fue detenido en fecha 09-09-2001, otorgándosele en fecha 10 de Julio de 2001 el Juzgado de Control de este Circuito, la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal antes del 14 de Noviembre de 2001, del análisis de las actuaciones se puede observar que corre inserto a los folios (109,110 y 111) de la pieza N° 02 del asunto que el la corte de apelaciones de este Circuito Penal dicta resolución de Revisión de medida en fecha 16-12-2004 y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano R.B.A. y le impone una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, y en fecha 16 de Diciembre de 2005 se publica Sentencia Condenatoria en la cual el Tribunal Tercero de Juicio en ocasión a la sentencia condenatoria, decreta la Privación Judicial Preventiva a la Libertad nuevamente al hoy penado antes identificado y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos hasta el día de hoy 19MAY2006, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días, faltándole por cumplir Ocho (08) Años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días, cumplirá la pena principal el 21 de Septiembre de 2014.

En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Tres 803) meses de Presidio.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años de Presidio.

L.C.. A partir 19 de Enero de 2011, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Ocho (08) años y ocho (08) Meses.

Confinamiento. A partir del 19 de Febrero de 2012, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Nueve (09) años y Nueve (09) meses de presidio.

Por cuanto se observa que el penado antes identificado puede optar a las Medidas de prelibertad de Destacamento de Trabajo y de Régimen Abierto, se ordena remitir oficio a la Unidad técnica de ayuda al sistema Penitenciario a los fines que el mismo le sea practicado la evolución técnica psicológica. En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Décimo Séptima del ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Certifíquese las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CON RESPECTO AL PENADO J.J.B.A..

Consta en actas que fue detenido en fecha 09-09-2001, otorgándosele en fecha 10 de Julio de 2001 el Juzgado de Control de este Circuito, la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal antes del 14 de Noviembre de 2001, del análisis de las actuaciones se puede observar que corre inserto a los folios (109,110 y 111) de la pieza N° 02 del asunto que el la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal dicta resolución de Revisión de medida en fecha 16-12-2004 y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano R.B.A. y le impone una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP, y en fecha 16 de Diciembre de 2005 se publica Sentencia Condenatoria y se impone la pena de UN AÑO (01) DE PRISION, en la cual el Tribunal Tercero de Juicio en ocasión a la sentencia condenatoria acuerda mantener al penado J.J.B.A., antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en ocasión al decreto de nulidad del juicio Oral y Público, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos hasta el día de hoy 19MAY2006, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Siete (07) Días.

Del análisis de la sentencia condenatoria se pudo observar que el penado antes identificado fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo tanto le es aplicable en esta caso el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena

(Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha de hoy 19MAY2006, fecha de elaboración del cómputo de pena hasta la presente fecha, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

En consecuencia Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Primera y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETRIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.

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