Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.631.989, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.H.S., A.R.L. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248, 61.641 y 54.538, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.455.487, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.539, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: 6.956

Los abogados R.H.S., A.R.L. y R.R., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.R.M., ya identificados, el 11 de octubre de 1.999, demandaron por daños materiales a los ciudadanos O.A.C. y E.J.V.P., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada y admitió ese mismo día, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la última citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero del 2000, la abogada R.R., en su carácter de apoderada actora, desistió del procedimiento con respecto al ciudadano E.J.V.P., el cual fue homologado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 29 de febrero del 2000, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para que el ciudadano O.A.C., diere contestación a la demanda.

El 13 de marzo del 2000, el ciudadano O.A.C., asistido por el abogado M.C., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 10 de abril del 2001, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 14 de mayo del 2001, el ciudadano O.A.C., asistido por el abogado H.A.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.153, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 28 de mayo del 2001, bajo el No. 6.956, y el curso de Ley.

Este Tribunal el 04 de junio del 2001, dictó un auto, en el cual admitió la apelación interpuesta por el accionado, asistido de abogado, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos a que se refiere el tercer aparte del artículo 85, de la Ley de T.T..

El 14 junio del 2001, el ciudadano O.A.C., asistido por el abogado H.A.H., presentó un escrito contentivo de conclusiones, y asimismo, ese mismo día, la abogada R.R.M., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de conclusiones, y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Los abogados R.H.S., A.R.L. y R.R., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano R.R.M., en su escrito libelar, alegan lo siguiente:

…El día 18 de Enero de 1.999, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.¡, circulaba por la Autopista Regional del Centro, Sector Guacara, Valencia, un vehículo de nuestro mandante que era conducido por el ciudadano L.A.M.… cuando al llegar a la entrada que conduce a la estación de servicio Mi Bohío, un vehículo que circulaba delante de él por el canal de 70 Kph (lento) sufrió un estallido del neumático izquierdo y realizó maniobra para entrar a la estación de servicio antes mencionado invadió el canal de circulación rápida (90 Kph), sin percatarse de la proximidad del vehículo de nuestro poderdante que circulaba por dicho canal rápido (90 Kph). A pesar del esfuerzo realizado por el conductor L.A.M., quien arrimó a la defensa e impactó inicialmente con ella, no pudo evitar la colisión con el otro vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F100; CLASE: Camioneta; TIPO: Cava; COLOR.; año: 79, y es propiedad del ciudadano O.A.C. y era conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.J.V.P..

Es el caso ciudadano Juez, que motivado a la imprudencia del conductor E.V., quien como hemos dicho, realizó maniobra para entrar en la estación de servicio que invadió el canal de circulación rápido por donde se desplazaba el vehículo de nuestro poderdante, todo lo cual se demuestra con la declaración formulada por los conductores y por las actuaciones levantadas por el órgano administrativo de T.T., se produjo una fuerte colisión resultando seriamente dañado el vehículo propiedad de R.R.M., el cual es de las siguientes características MARCA: Chevrolet; MODELO: Cheyenne: Carga; AÑO: 1.995; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: C14KSV331737; SERIAL MOTOR: KSV331737; PLACAS: 89IGAA y estos que fueron evaluados por el perito designado por la autoridad administrativa, ciudadano L.A.S., quien es mayor de edad y de este domicilio, en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,oo) y quien en su informe los especificó así: Parachoques delantero dañado, soporte de parachoques roto, filler delantero doblado, frontal doblado, parrilla rota, cocuyos laterales rotos, radiadores rotos, cauchos y rines dañados, tren delantero doblado, sistema de dirección dañado, suspensión doblada, cardan dañado, desplazamiento de motor y caja, soporte roto, chasis dañado, guardafango dañados, capot doblado, parabrisas roto, espejo retrovisor dañado, emblema roto, puertas golpeadas, cajón doblado, parachoques trasero golpeado, descuadre de cabina, soporte de carrocería doblada, descuadre de carrocería.

Habiendo agotado las vías amistosas antes los responsables de los daños y perjuicios causados al vehículo de nuestro mandante, quienes son el conductor y el propietario del preidentificado vehículo, matriculado con las Placas: 309ACB y siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos O.A.C. y E.J.V.P., quienes son mayores de edad y de este domicilio, para que convengan en pagar a nuestro representado o a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900.000,oo) en que fueron evaluados los daños producidos al vehículo; demandamos igualmente el pago de las costas y costos del presente juicio…

Asimismo, el ciudadano O.A.C., asistido por el abogado M.C., en un escrito contentivo de contestación a la demanda, se expresa así:

…Es evidente que en el libelo de la demanda se trata de reclamar un presunto daño material, hay que tomar en cuenta que en materia de tránsito, el propietario de un vehículo escogió bien su conductor que reúna las condiciones mismas exigidas por la ley para ser su conductor y que además el vehículo se encuentra en buenas condiciones el propietario no responde por ningún daño material, porque ese propietario a escogido bien y así acoge la doctrina desde hace muchos años y hay jurisprudencias al respecto que cuando el accidente no es por culpa del propietario el mismo no responde porque ha escogido un buen conductor; en virtud de lo cual solicito que esta defensa de fondo declarada con lugar.

CONTESTACION AL FONDO DE DEMANDA

Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende reclamar, ya que los hechos narrados en el libelo de la demanda no son ciertos ni plenamente procedente el derecho que se pretende reclamar.

DEFENSA PERENTORIAS

Niego, Rechazo y Contradigo que el día 18 de Enero de 1.999, ocurriera un accidente de tránsito en la Autopista Regional den Centro sector Guacara de esta ciudad. Niego, rechazo y contradigo que el vehículo sea de mi propiedad.

Niego, rechazo y contradigo los alegatos del demandante por cuando no lo conozco, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación.

Niego, rechazo y contradigo la versión del conductor Nro. 01 cual se encuentra en el expediente Nro. 514 de las actuaciones de Tránsito del cual se señala un nombre que no es de ninguno, pero hay un Nro. De cédula de identidad que me pertenece. La verdad verdadera es la que señala el croquis del accidente hecho por tránsito y que éste ocurrió dentro de la entrada a la Estación de Servicio mi Bohío, y no como lo señala la parte demandante en la demanda, y como prueba de esta exposición consigno copia del Reporte de Accidente o actuaciones de Tránsito. Igualmente consigno copia del carnet de circulación y documentos acreditan la propiedad del presunto dueño, documentos éstos que se encontraban dentro de la guantera del vehículo en cuestión.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

361.- “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

429.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, va en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Ahora bien, el accionado en su contestación de la demanda negó y rechazó que el vehículo causante del accidente fuera de su propiedad, lo cual constituye una excepción, y con su escrito de contestación acompañó los documentos que acreditan al propietario de dicho vehículo, como fueron:

  1. copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano EMAD HNEIDI, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS KINAN, S.R.L., dió en venta a la sociedad de comercio M.G. MOTORES SAN JUAN C.A., una camioneta FORD, F-100, serial AJF0V27230;

  2. Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual consta que la sociedad de comercio M.G. MOTORES SAN JUAN C.A., es propietaria de una camioneta Tipo: PICK-UP; Uso: carga; Placas: 309ACG; Marca: FORD; Modelo: F-100, Año: 1979; Color: rojo y negro; Serial de Carrocería: AJF10V36299; Serial Del Motor V8;

  3. Formulario de Revisión de Vehículos, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia, en el cual consta que la camioneta Uso: carga; Marca: FORD; Modelo: F-100; Colores: rojo y negro; Placas: 309ACG; Serial: AJF10V27230; Motor 8-V; Serial de Carrocería: AJF10V36299; fue revisada únicamente para el trámite del SETRA;

  4. Copia certificada del Reporte de Accidentes en el cual consta que el día 18 de julio de 1.999, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual intervino una camioneta Placas: 309-ACG; Servicio: Carga; Marca: Ford; Modelo F-100; Tipo: Cava; Color: rojo y negro; Año: 1.979;

Estas actuaciones no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que deben tenerse como fidedignas, y con ellas queda probada que la camioneta Placas 309-ACG, era propiedad de la sociedad mercantil M.G. MOTORES SAN JUAN C.A., cuando ocurrió el accidente, lo cual se encuentra corroborado con el oficio No. 2016-2000, de fecha 22 de diciembre del 2000, suscrito por la Directora de Registro de Tránsito, J.C.O., en respuesta a la solicitud emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia de la prueba de informes promovida por la parte actora, quien solicitó:

2.- Conforme al artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, y debido al cierre temporal del SETRA, pidió al Tribunal que solicitara en la oficina encargada del Registro Automotor permanente, la información sobre el Nombre, Apellido y demás datos de la persona que para el día 18 de julio de 1999, aparecía registrada como propietaria del vehículo que produjo los daños a la camioneta de mi mandante y el cual es de las siguientes características: PLACAS: 309, MARCA: Ford; MODELO: F-100; CLASE: Camioneta, COLOR rojo y negro; AÑO: 79.

En la certificación de datos remitida por la Dirección de Registro de T.T. se lee que la camioneta Placas: 309ACG, Marca: Ford; Modelo: F-100; Año: 1979Colores: rojo y negro; Peso: 1752; Serial del Motor: V8, Serial de Carrocería: AJF10V36299, es propiedad de la compañía M.G. MOTORES SAN JUAN C.A..

De lo expuesto se desprende que se encuentra acreditada la propiedad del vehículo que intervino en el accidente, y que según el actor pertenece al accionado, lo cual no es correcto, como se ha visto.

En este sentido, la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente establecía en su artículo 54, establecía:

... El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por los disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados...

Pues bien, a tenor de dicha disposición legal solo puede ser traído a juicio el conductor, el propietario, y el garante, por lo que aquellas personas que no revistan o tengan tal cualidad mal pueden ser demandadas, como ha acaecido en el caso “sub-judice” cuando al accionado se le trae a juicio como propietario de un vehículo, del cual no es, razón por la cual mal puede prosperar la acción interpuesta.

En este sentido, la Sala de Constitucional en sentencia dictada el 14 de julio del 2.003, asentó:

...Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal

necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva

titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,

referente a la contestación de la demanda, se establece que:

"Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación

podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas".(...)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento

Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in

limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la

acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 266 a la 267).

Habiendo prosperado la defensa del accionado, de no ser propietario del vehículo causante del accidente, y siendo él el único demandado, es lógico que la acción propuesta por el actor no puede prosperar, lo cual hace innecesario el análisis de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo del 2001, por el ciudadano O.A.C., asistido por el abogado H.A.H., contra la sentencia dictada el 10 de abril del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.M., contra O.A.C. por daños materiales provenientes de un accidente de tránsito.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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