Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001498

ASUNTO : RP01-P-2010-001498

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN

JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado R.P.R., en contra del ciudadano R.R.G., quien se encuentran asistido por el abogado J.M., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado R.P.R., señala: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del ciudadano R.R.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de ABRIL de 2010, cuando siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde, se trasladaron los funcionarios SGTO (IAPES) J.R., C/P (IAPES) JULIAN AGUACHE, AGTE. (IAPES) A.B., AGTE. (IAPES) P.G., AGTE. (IAPES) J.N. y AGTE. (IAPES) LUWIN RODRIGUEZ, quienes dando cumplimiento a la orden de allanamiento otorgado por el Juzgado tercero de control, la cual se practicaría en la casa que residían unos ciudadanos de nombre “J.R.R.K.”, con el seudónimo del “GORDO”, por lo que la superioridad comisiono a los funcionarios antes referidos a los fines de que practicaran la respectiva orden de allanamiento, una vez conformada la comisión policial se hicieron acompañar de 2 ciudadanos quienes fungirían como testigos del procedimiento a efectuar, quedando identificados los mismos como J.F.S.C. y A.A.R.F., Una vez en la dirección ya mencionada, procedieron a tocar la puerta, saliendo un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, y se le solicito su identificación , quien dijo ser y llamarse R.G., informándoles que se trataba de un allanamiento, iniciándose la revisión del inmueble de inmediato encontrándose en el segundo cuarto en la peinadora de madera en la tercera gaveta un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana; posteriormente estando en la sala en la vitrina, detrás de la misma se encontró un envoltorio de material sintético de color verde de la presunta droga denominada cocaína; en el tercer cuarto en un closet en la tercera gaveta se encontró un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, culminando la revisión a las 10:30 de noche, dejándose constancia en acta que los otros sitios del referido apartamento no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano R.G., imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos sucedieron en fecha 30 de ABRIL de 2010; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo y por cuanto se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”, ya que efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; a lo que se aúna “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; es por lo que la representación fiscal solicita se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.R.G., antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expida copia certificada de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano R.R.G., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse como R.R.G., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, Cumaná;manifestó lo siguiente: “Me sembraron algo allí, es injusto que venga de trabajar y me pase eso, toda la casa siempre se mantiene limpia, eso de que consiguieron esas cosas eso fueron ellos mismos, porque yo vi, ellos entraron a la fuerza, mala suerte que en ese momento estaba yo allí, yo me había metido al apartamento. Es todo”. Al ser interrogado por la defensa, agregó: ¿Cual es su nombre completo? R.R.G. ¿Quién es R.R.K.? Es un hijo mío que está metido en problemas ¿vive en su misma residencia? A veces viene y yo lo consigo por allí.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.M., Defensor Público y expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano R.R.G., a quien el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevar a cabo el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a la misma. Si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por ser de reciente data como lo señala el referido artículo en su numeral primero, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido esté incurso en el delito señalado por la representación fiscal, si bien es cierto que existe la presunta droga, y testigos que de igual manera, hablan de la misma, no es menos cierto que si revisamos la orden de allanamiento, la cual es dirigida a un ciudadano de nombre J.R.R.K., ello indica que de conformidad con investigaciones efectuadas por organismos de seguridad e específico el IAPES, tienen conocimiento del mencionado ciudadano, mas no se identifica como tal en la presunta investigación al ciudadano R.R.G., el hecho de que este ciudadano se encontrase al momento de los hechos, no implica que su conducta esté subsumida en el delito de ocultamiento de drogas, ya que esta defensa sostiene que es su hora personal, su domicilio en el cual por supuesto mora en la misma conjuntamente con su señora esposa e hijo, de lo expuesto esta defensa, solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fuere solicitada de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 251 del C.O.P.P., en el segundo supuesto del parágrafo primero del mencionado artículo, otorgue libertad sin restricciones por los fundamentos ya expresados, por cuanto no es la persona a la que iba dirigida la orden de allanamiento, en el supuesto negado y de conformidad a las previsiones establecidas en el ordinal tercero del artículo 250 del C.O.P.P., ya que no existe la posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, asimismo conforme al artículo 251 a los efectos del peligro de fuga, tome en cuenta el ordinal primero del referido artículo y su ordinal cuarto, y proceda a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 8 días por ante esta sede, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público defina de manera clara y precisa el verdadero responsable de los hechos que presuntamente son imputados al justiciable. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y en consecuencia se observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-04-109, suscrita por los funcionarios SGTO (IAPES) J.R., C/P (IAPES) JULIAN AGUACHE, AGTE. (IAPES) A.B., AGTE. (IAPES) P.G., AGTE. (IAPES) J.N. y AGTE. (IAPES) LUWIN RODRIGUEZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidos, recaudo que cursa al folio 02 y vto., observándose que los Funcionarios actuantes señalan que en la residencia allanada conforme a lo acordado por el Tribunal Tercero de Control de esta sede expenden sustancias estupefacientes; de orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, correspondiente a causa penal N° RP01-P-2010-001426, relacionada con autorización de orden de allanamiento o visita domiciliaria a ser practicada en la Urbanización Bermúdez, calle Principal del Guapo, Bloque 32C, apartamento 04, Cumana, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre J.R.R.K., con el seudónimo de “EL GORDO”, cursante al folio 03; del acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30-04-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano R.G. y la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaina y Marihuana, recaudo que cursa a los folios 04 al 06; del Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana, recaudo que cursa al folio 09; de las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos J.F.S.C. y A.A.R.F. quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos que cursan a los folios 10 y 11, dando sustento a la versión policial; acta de investigación penal de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios de la Policía del Estado, cursante al folio 13; acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , cursante al folio 17; inspección N° 1024, practicada a la vivienda que fue allanada, cursante al folio 18; memorando N° 9700-174-SDC-988, mediante la cual se deja constancia de los Registros policiales del ciudadano R.G., cursante al folio 19, quien posee un antecedente por el delito de Estafa; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; recaudo éste cursante al folio 21; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 22; surgiendo elementos incriminatorios en contra del imputado por tratarse de persona aprehendida en el inmueble objeto de allanamiento en virtud de investigación preliminar en la que se indica que en ese inmueble de realizan actividades ilícitas relacionadas con el mundo de las drogas, pese a que la orden fue emitida a nombre de otra persona como referencia; TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Numeral 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.R.G., venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3789690, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 32, Letra E, Apartamento 02-04, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, con medida cautelar sustitutiva, y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de mayo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. D.A.S.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR