Decisión nº 49.961 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de febrero de 2012.

201° y 153°

DEMANDANTE: R.R.D., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.828.074, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.994, procediendo en este acto por sus propios derechos.

DEMANDADO: A.B.C.T., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 7.141.457.

TERCEROS: A.A.T.G.

ABOGADO ASISTENTE: F.E..

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: N° 49.961.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano R.R.D., venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.828.074, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.994, procediendo en este acto por sus propios derechos, solicita la entrega material a la ciudadana A.B.C.T., del siguiente inmueble constituido por: Un apartamento N° 4-B, situado en el cuarto Piso de la Torre Este del Edificio Los Jabillos del Parque Residencial La Arboleda, ubicado en la avenida 1-C, Sector 12 de la Urbanización Parque Valencia, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., construido en un lote de terreno que tiene una superficie de 3.258,93 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Su frente con calle 1-C en cincuenta y seis metros (56 mts); SUR: su fondo con la parcela N° 26 (Parque Deportivo) en ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros (85,50 mts); NOROESTE: Su frente con la avenida 2 en cuarenta y dos metros (42,00 mts) con una curva de desarrollo de cinco metros con cuatro centímetros (5,04 mts) y un Radio de cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts) que enlaza con el lindero NORTE; ESTE, con la parcela N° 20 en cuarenta y cinco metros (45 mts). La edificación tiene un área de ubicación aproximada de setecientos treinta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (738,93 mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: FACHADA POSTERIOR SUR: En cuarenta y siete metros con sesenta y seis centímetros (47,66 mts) con el área de estacionamiento que lo separa del Parque Deportivo; FACHADA PRINCIPAL NORTE: En cuarenta y siete metros con sesenta y seis centímetros (47,66 mts) con el área que lo separa de la calle 1-C; FACHADA LATERAL ESTE: En diecinueve metros (19 mts) con el área de estacionamiento; FACHADA LATERAL OESTE: Con área de estacionamiento. Según consta en el Documento de Condominio del citado Edificio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 22 de Junio de 1998, bajo el N° 41, Tomo 21, Pto 1°, Folios 1 al 4, el cual se da por reproducido totalmente y documento aclaratorio Registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 11 de Noviembre de 1998, bajo el N° 46, folio 1 al 2, Pto 1°, Tomo 25. el referido apartamento tiene una superficie de 77,74 Mts2, y sus linderos particulares son: NORTE: fachada principal; SUR: Por el pasillo de circulación; OESTE: con la pared colindante con el apartamento 4-A; ESTE: Con la fachada lateral, por abajo con el apartamento 3-B; por arriba con el apartamento 5-B y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cincuenta y cinco centésimas por ciento (1,55%), y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehículos signado con el N° 26 y el mismo comprende un todo individual con el apartamento.

Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 02 de Febrero de 2006.

En fecha 06 de Febrero de 2006, mediante diligencia el abogado R.R.D., requiere se admita la solicitud de Entrega Material, que conoce este Juzgado.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, es admitida la solicitud Civil, se libro Despacho junto con Oficio N°224. La comisión para la entrega material fue distribuida al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de febrero de 2006, el ciudadano A.A.T.G., titular de la cédula de identidad 7.088.045, asistido del abogado F.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 74.192, se opone a la entrega material, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C..

En fecha 02 de Marzo de 2006, recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial. Se agrego constante de treinta (30) folios.

Vista la oposición realizada por el tercero este Tribunal procede a decir la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

...Por una parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

…(omissis)...

...En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un procedimiento contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, en la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación, contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el juicio conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia

.

Por otra parte, respecto el procedimiento de entrega material ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a los mismos como de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

En sintonía con lo anterior es oportuno hacer énfasis en que la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterada en fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…

.

Las decisiones parcialmente transcritas, imponen a los Jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar “TERMINADO” el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formularen oposición a la entrega, pues en dichos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo que no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, no existe contención como ya se aclaró, no existen partes procesalmente hablando, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son: “solicitantes”.

En razón de los términos en que fue planteada la oposición por el tercero y conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyos este Juzgador, es por lo que llega a la convicción que debe ser declarada con lugar la oposición y terminado el proceso, tal como será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos de los cuales se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano R.R.D. realizada por el ciudadano A.A.T.G., y terminado el procedimiento, a fin que los intereses propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes; SEGUNDO: Por cuanto la entrega material no fue practicada no se hace pronunciamiento sobre su revocatoria; y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.L.S.,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Exp. N° 49.961.-

PP/jg

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