Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 7179-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: R.J.R., N.A.S.M., A.M.C.S., E.J.A.V., J.J.S.D., G.D.L. y M.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.823.758, 3.429.175, 9.236.537, 5.725.352, 9.122.950, 5.663.695 y 9.680.625, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado E.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.498.477, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.487.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados W.E.T.M. y J.G.M.R., titulares de la Cédula de Identidad Números 9.216.278 y 12.490.493, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 76.720 y 71.486, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2008, el abogado E.J.S.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.487, actuando en representación de los ciudadanos R.J.R., N.A.S.M., A.M.C.S., E.J.A.V., J.J.S.D., G.D.L. y M.M.G.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.823.758, 3.429.175, 9.236.537, 5.725.352, 9.122.950, 5.663.695 y 9.680.625, respectivamente, interpone querella funcionarial contra el Municipio San C.d.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de los querellantes, que sus representados comenzaron a ejercer las funciones como Concejales del Municipio San C.d.E.T., en fecha treinta (30) de agosto de 2005, que desde esa fecha hasta la presente sólo han percibido como beneficio económico las dietas correspondientes y no han recibido ningún otro tipo de derecho laboral.

Que la situación de que no se le cancelen a los Concejales otros beneficios diferentes a la dieta, se ha generado por la duda de si los mencionados funcionarios tienen beneficios laborales o no, por cuanto son funcionarios públicos de elección popular, cuya naturaleza jurídica es distinta al de los funcionarios de carrera regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio de la Administración Pública, sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo; que sin embargo, la mencionada duda ha sido aclarada por la Jurisprudencia, citando al respecto criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios

Concluye que en atención al mencionado artículo y los criterios jurisprudenciales, corresponden a los Concejales sólo el pago de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, conceptos que reclama en la presente querella, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 75 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y artículos 24, 25, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Solicita se les cancele a los querellantes los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año y bono vacacional desde el momento en que empezaron a cumplir sus funciones hasta la fecha de interposición de la demanda, asimismo, la cancelación de los referidos conceptos, aun no vencidos, en la oportunidad legal que sean exigibles y el pago de los intereses moratorios.

Reclaman la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 57.484,04) para cada uno de los querellantes, estimando la demanda en Cuatrocientos Dos Mil Trescientos Noventa Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 402.390,80).

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado J.G.M.R., en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T., presentó escrito de contestación en el que luego de exponer que tiene la cualidad para ejercer la representación legal del Municipio, en virtud que el poder le fue otorgado por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T. con la opinión favorable del Síndico Procurador del mencionado Municipio, señala:

Que es cierto que los querellantes son Concejales activos de su representada, condición de funcionarios de elección popular que adquirieron en fecha 30 de agosto de 2005.

Que reconoce que durante el tiempo del ejercicio de sus funciones como Concejales, se les ha cancelado solamente como beneficio económico las dietas previstas en la ley, las cuales se cancelan una vez que han celebrado por lo menos seis (6) sesiones del Concejo Municipal.

Que la falta de pago de otros beneficios económicos, se debe a la ausencia de una normativa expresa que establezca la obligación del Ente Legislativo a pagar los beneficios laborales como son bonificación de fin de año y bono vacacional.

Que rechaza los cálculos realizados por los querellantes desde el año 2005 al 2008, pues los mismos deberían ser calculados mediante experticia ordenada por el Tribunal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de los querellantes R.J.R., N.A.S.M., A.M.C.S., E.J.A.V., J.J.S.D., G.D.L. y M.M.G.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.823.758, 3.429.175, 9.236.537, 5.725.352, 9.122.950, 5.663.695 y 9.680.625, respectivamente, interpone querella funcionarial mediante la cual solicita se ordene al Municipio San C.d.E.T. la cancelación de los beneficios laborales (bonificación de fin de año y bono vacacional) que le corresponden a sus representados, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos R.J.R., N.A.S.M., A.M.C.S., E.J.A.V., J.J.S.D., G.D.L. y M.M.G.T., se desempeñan como Concejales del Municipio San C.d.E.T., desde el 30 de agosto del año 2005, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de la Sesión de Instalación del Concejo Municipal anexa al escrito libelar; evidenciándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, pues, dichos cargos (Concejales) corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: J.R.S., dejó establecido lo siguiente:

“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.

En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: J.A.P.F.).

Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).

En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

(…)

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: O.A.A.V.. Municipio J.J.M.d.E.C.). Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

(…)

Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por los querellantes, toda vez que -conforme se señaló-, los Concejales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de julio de 2008, caso J.R.S.). Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos R.J.R., N.A.S.M., A.M.C.S., E.J.A.V., J.J.S.D., G.D.L. y M.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.823.758, 3.429.175, 9.236.537, 5.725.352, 9.122.950, 5.663.695 y 9.680.625, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.487, contra el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.T..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.

Scria. Accidental fdo

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