Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000811

ASUNTO : SP11-P-2010-000811

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

IMPUTADO: P.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: P.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de M.S. (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B., este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0518ABR2010, de fecha 18 de Abril de 2010, cuando en esa misma

fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira siendo la 09:10 horas de la noche realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio P.M.U., a bordo de la unidad radio patrullera P-697 cuando recibieron reporte del 171 Emergencia Táchira, les indicaron que en el Barrio Aguas Calientes, calle 1 con carrera 7 N° 7-49, que en ese lugar estaba ocurriendo una violencia contra la mujer, de inmediato se trasladaron a la dirección indicada, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana B.M.A., quien les informó que había sido agredida verbalmente por un ciudadano el cual era su cuñado y que el mismo la había amenazado con una botella, la misma le indicó que dicho ciudadano, se encontraba dentro de la casa, donde procedieron a llamarlo, el ciudadano salió por su propia voluntad, quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor. De inmediato le indicaron al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente de delito hiciera su exhibición indicando el mismo que no. Posteriormente procedieron a intervenirlo policialmente, realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle que el motivo de la detención era porque tenía una denuncia en su contra por violencia contra la mujer, trasladándolo a la Comisaría Policial de Ureña, donde quedó identificado como S.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.132.152.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 27 de enero de 2011, siendo la 09:33 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: P.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de M.S. (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B.. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. M.B.R.G.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. C.Z.; la Defensora Pública Abg. R.M. y el imputado. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “Si deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B.. Y así se decide. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado P.R.S., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito lo hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. R.M. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: P.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de M.S. (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del ciudadano: P.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de M.S. (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Enero de 2011, hasta el 27 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada DOS (02) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredir física, verbal, ni psicológicamente a la victima de autos, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, 4 .- Donar un mercado cada CUATRO (04) meses al Geriátrico de Ureña, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: P.R.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de M.S. (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B..

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado P.R.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado P.R.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Enero de 2011, hasta el 27 de Enero de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada DOS (02) Meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No agredir física, verbal, ni psicológicamente a la victima de autos, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal, 4 .- Donar un mercado cada CUATRO (04) meses al Geriátrico de Ureña, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifesta: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. K.T.D.D.

LA SECRETARIA

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