Decisión nº PJ0702007000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2006-005831

PARTE ACTORA: J.R.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.797 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.C.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.137 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificadas las partes demandadas, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado Y.M.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.S., en su carácter de demandante y el ciudadano Abogado A.S., apoderado judicial la parte demandada ciudadano C.C.M.. Mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Nueve (9) de Julio de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Veintidós (22) de Octubre de 2007, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano C.C.M., por lo que de acuerdo lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la confesión con relación a los hechos planteados por la parte actora; siempre y cuando, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencie que la petición del actor no es contraria a derecho, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano J.R.S., asistido por el Abogado Y.M.C., que empezó a prestar servicios en fecha 07 de Septiembre de 2005, como CHOFER DE GANDOLAS, conduciendo un vehículo tipo gandola, placa 12K-DAT, con remolque placa 48C-SAJ, en un horario de Lunes a Sábado, desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y en un horario nocturno dependiendo del destino de la carga, con un salario variable en atención al peso bruto de la carga y al lugar de destino, siendo el último salario promedio la cantidad de Bs. 1.400.000,00, mensuales; para un salario diario de Bs. 46.666,66, servicio que era prestado en forma personal y directa al ciudadano C.C.M., en su condición de propietario del vehículo y remolque que conducía en ejercicio de su actividad laboral.

Dicho servicio era realizado transportando cualquier tipo de material, que le fuera encomendado trasladar por parte de su empleador; para realizar dicha actividad, su patrono se valía de otras empresas de transporte de carga, para a través de las mismas obtener la autorización para el transporte de tales materiales, siendo el ciudadano C.C.M., quien le cancelaba su salario y siempre prestó el servicio en el mismo vehículo.

Durante la relación laboral realizó carga de diversos materiales producidos por al empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., hacia diferentes destinos en el país, tales como Valencia y Puerto Cabello, Estado Carabobo, San Casimiro, Estado Miranda, Tinaquillo, Estado Cojedes, con guías a nombre de las empresas TRANSPORTE GUARAIRA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES L.T.E., C.A.

La relación laboral se mantuvo en forma ininterrumpida hasta que en fecha 26 de Septiembre de 2006, producto de las malas condiciones en que su patrono le exigía laborar, ya que se le obligaba a pasar un día completo en el sitio de carga sin proporcionarle una alimentación balanceada y ante tales hechos, hizo el reclamo sobre el particular, participando que de seguir esa situación, tendría que presentar su renuncia.

Ante esta posición asumida; su empleador de forma grosera y violenta le participó ofensivamente “Que si quería que renunciara, que ahí se hacia lo que a él le diera la gana y que él no necesitaba un chofer por quince (15) días de preaviso, así que me fuera de inmediato”; estableciendo en ese momento como un hecho cierto el despido verbal e injustificado, del cual fue objeto, por cuanto consideró que no medió causa justa para ello.

Para tales hechos, demando al ciudadano C.C.M., a los efectos de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que se califique como injustificado el despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos que se deja de percibir, durante todo el tiempo que dure el presente procedimiento y la condenatoria en costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, el abogado, A.S.O., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano C.C.M., expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, propuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del solicitante de la calificación de despido, pues al no existir ninguna relación laboral entre el actor y su mandante, es obvio, que el mismo carece de cualidad e interés para incoar la presente acción, y así pido al Tribunal lo acuerde en la sentencia definitiva.

HECHOS ADMITIDOS

Ciudadano Juez, admito como cierto los hechos siguientes:

  1. ) Si es cierto, que mi representado es propietario de un vehículo tipo gandola, placa 12K-DAT, con un remolque placa 48C-SAJ.

  2. ) Si es cierto, que se le otorgó al ciudadano J.R.S., una autorización para que circulara por el territorio nacional, en el chuto y semi remolque propiedad de mi mandante.

    Respecto a los hechos antes admitidos, advierto a este Tribunal, que dicha autorización era requerida por las empresas donde estaba afiliado el vehículo de mí representado, situación, que en modo alguno demuestra una relación de trabajo en forma directa y personal con éste, como de manera temeraria lo pretende hacer creer el actor en su libelo de demanda.

    OPOSICION A LOS HECHOS DE LA DEMANDA

  3. ) Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano J.R.S., prestó servicios como chofer en forma personal y directa a su representado, por cuanto la relación laboral existente, directa y personal fue con las empresas TRANSPORTE GUARAIRA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES L.T.E., C.A., y nunca con mi representado como pretende temerariamente el actor.

  4. ) Es falso de toda falsedad, que el ciudadano J.R.S., haya comenzado a prestar servicios como CHOFER DE GANDOLAS, conduciendo un vehículo de la propiedad de sus mandante en fecha 07 de Septiembre del año 2005, en un horario de Lunes a Sábado, desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en horario nocturno.

  5. ) No es cierto, que el supra identificado trabajador, devengó salario alguno como CHOFER DE GANDOLAS, trabajando o prestando servicio en forma directa y personal a su patrocinado.

  6. ) Es falso de toda falsedad, que su mandante actuando como patrono se valiera de otras empresas de transporte de carga, para a través de la misma obtener la autorización de transporte de materiales.

  7. ) Es falso de toda falsedad, que entre el ciudadano J.R.S. y su mandante, se mantuvo una relación laboral en forma ininterrumpida hasta el 26 de Septiembre del año 2006.

  8. ) Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante haya despedido en forma verbal e injustificada al ciudadano J.R.S., pues al no existir ninguna relación laboral entre el susodicho y su representado, se entiende la imposibilidad de tal despido.

  9. ) Es falso y así lo rechazo, que el trabajador tenga derecho ante mi representado al reenganche y pago de salarios caídos, ya que el mismo nunca prestó servicios en forma personal y directa para mi representado.

    Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la condenación de costas y costos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    Artículo 187: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Analizada la demanda, surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la demandada negó la prestación de servicio y por ende haber despedido al actor; alegando que la relación laboral existente, directa y personal fue con las empresas TRANSPORTE GUARAIRA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES L.T.E., C.A., tal y como así lo expone el actor en su libelo de demanda.

    La parte demandada admitió como cierto ser propietario del vehículo tipo gandola, placa 12K-DAT, así como del remolque placa 48C-SAJ; así mismo admitió haberle otorgado al actor ciudadano J.R.S., una autorización para que circulara por el territorio nacional, en el chuto y semi remolque, de su propiedad.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador conforme a la ley pasa a analizar las pruebas aportadas, así como su valoración conforme a lo que consta en le expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    CAPITULO I

    Referente a los meritos de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.

    CAPITULO II

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  10. ) Totalidad de los originales de los recibos de pago hechos al ciudadano: J.R.S., como conductor del vehículo tipo gandola, placa 12K-DAT, con un remolque placa 48C-SAJ. No fueron exhibidos, pero no constan en el expediente copias de los mismos, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

  11. ) Autorización de fecha 7 de Septiembre de 2005, por medio del cual el ciudadano C.C.M., autoriza al ciudadano J.R.S., para que circule por todo el territorio nacional un vehículo y remolque de su propiedad signados con las placas 12K-DAT y 48C-SAJ. No fue exhibida, pero consta en el expediente copia del mismo. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. ) Certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, numero AK-88189. No fue exhibida, pero consta en el expediente copia del mismo. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. ) Factura de compra a la empresa Mack de Venezuela, C.A., N° 01051513, de fecha 23 de Agosto de 2005, a nombre del ciudadano C.C.M.. No fue exhibida, pero consta en el expediente copia del mismo. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO III

    Promovió marcado “A”, autorización dada por el ciudadano C.C.M., a favor del ciudadano J.R.S., para que circule por el territorio nacional en el chuto y semi remolque de su propiedad; dicho instrumento fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; por lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, no teniendo este Juzgador nada que valorar.

    Promovió marcado “B”, planilla de liquidación de fletes desde el 12-09-2005, hasta el 30-09-2005, en copias simples, sin membrete y sin firma, por lo que no se le da ningún valor probatorio.

    Promovió marcado “C”, en copia simple, planilla de liquidación de conductores desde el 01-10-2005, hasta el 31-10-2005, a nombre de J.R.S., placa del vehículo 12K-DAT / 48C-SAJ, y afiliado a C.C.M.. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IV

    Promovió pruebas de Inspección Judicial, la cual no fue admitida; por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    CAPITULO V

    Promovió copias fotostáticas simples, de instrumentos privados, marcados “D”, “E” y “F”, emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., a nombre de la empresa TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., y guía de despacho terrestre emanada de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, a nombre de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES L.T.E., C.A., dichos instrumentos por ser emanados de terceros debían ser ratificados en la audiencia de Juicio; lo cual no ocurrió, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO VI

    Promovió la prueba de informe a las siguientes instituciones:

  14. ) A la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., a fin de que informe al Tribunal acerca de la totalidad de las guías de despacho que la misma ha entregado a la empresa TRANSPORTE GUARAIRA, C.A. No se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

  15. ) A la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, a fin de que informe acerca de la totalidad de las guías de despacho que la misma ha entregado a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES L.T.E., C.A., GRUPO FRAN OIL, C.A. y TRANSPORTE ARN. No se recibió respuesta, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

    CAPITULO VII

    Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: E.J., L.Y. y J.A., los cuales no rindieron sus testimonios en la audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Nada hay que valorar en virtud de que la parte demandada no consignó prueba alguna, y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

    Así las cosas, vemos que del cúmulo probatorio, analizado y valorado, quedo evidenciado que el actor, ciudadano J.R.S., se desempeñaba como CHOFER DE GANDOLA, placa 12K-DAT, con remolque placa 48C-SAJ; y que, esta gandola era propiedad del demandado ciudadano C.C.M.; quien autorizó al demandante para circular con la gandola (compuesta por chuto y remolque), por todo el territorio nacional; así mismo quedó evidenciado que el actor realizaba transporte de carga a diferentes ciudades de la Republica Bolivariana de Venezuela; a las empresas TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., y COMPAÑÍA DE INVERSIONES L.T.E., C.A.

    Y de las planillas de liquidación del flete, se observa que el actor suscribía recibiendo el mismo; pero figurando como afiliado el demandado ciudadano C.C.M.; en tal sentido se puede concluir que el demandante no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que el actor si tiene cualidad e interés para sostener el presente Juicio, y así se decide.

    Establecida como ha sido la relación de trabajo, corresponde al demandado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando despida a un trabajador, participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa; presunción ésta que no fue desvirtuada por ningún elemento del proceso.

    En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar que el despido que efectuó la demandada fue injustificado, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano J.R.S., contra del ciudadano C.C.M., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado a REENGANCHAR al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario diario de Bs. 46.666,66, desde la fecha de la notificación de la demanda, 22 de Enero de 2007, hasta su efectiva reincorporación, mas los aumentos legales fijados por decreto Presidencial o contractual, si fuere el caso.

Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR